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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CEFERINA OCAMPOS DE IRALA C/res. N° 1563 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2017 DIC. POR LA DIRECCI ON DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...Diez.................del mes de...Junio.............del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CEFERINA OCAMPOS IRALA C/RES. N° 1563 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2017, DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISER IO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 249 de f echa 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada?................................................ ¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?............... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DUO: El recurrente no ha fundado específic amente y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicad o del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Co rresponde en consecuencia tener por desistido del presente Recurso. Es mi voto. **A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DUO:** Me adhiero al voto del Ministro p reopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. **A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES DIJO:** RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recu rrente no ha expresado agravios específicos con relación al recurso de nulidad, por lo que en ausenc ia de vicios que tornen procedente su estudio de manera oficiosa, conforme a lo dispuesto en los art ículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO. **A LA SEGUNDA CUESTION**, EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal, de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "CEFERINA OCAMPOS DE IRALA", y se ordenó q ue se proceda al pago del monto de...<br> **Abg. Norma Domínguez V.** **Boetaria** Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
OCAMPOS IRALA C/RES. 1563 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2017, DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONT RIGRITIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2- REVOCAR la Resolución D.P.N.C. – BN° 1563 de fecha 04 de octubre de 2017, dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3- DISPONER el pago de los haberes atrasados correspondientes a la Sra. CEFERINA OCAMPOS IRALA a par tir de la RESOLUCION DPNC – B N° 2910 de fecha 03 de setiembre de 2012, de conformidad a los fundame ntos y con los alances en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 5- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". (Fs.167/172). Que antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la f undamentación del Recurso de Apelación deducido en contra del Acuerdo y Sentencia N° 249, lleno los recaudos exigidos por el art.419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, visualizo que el Abo gado Fiscal Aníbal Reyes Ovelar en su escrito de expresión de agravios (fs. 183/191) se limitó a man ifestar que su mandante ha obrado en base al principio de legalidad, fundado en lo establecido en la Ley N° 4317, sin precisar ni demostrar porque considera injusto el fallo recurrida. Igualmente seña lo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado debido a que se ha recurrido la interpr etación de normas. Que ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por el nombrado abogado, no reúne los requisitos exigidos por e l mencionado artículo para su consideración, pues el apelante no hace un análisis razonado de la Res olución impugnada, ni expone los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en su escrito de memorial no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incocado. Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el e scrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Tam bién debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estima r injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los parágrafos anter iores, no ha acontecido en el caso subexámine. Que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no me cabe otra alternat iva que declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Aníbal Reyes Ove lar en contra del Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 04 de octubre de 2.019, dictado por el Tribuna l de Cuentas, ratificando la abrogación del acto administrativo cuestionado. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Disiento de la opinión del distingui do colega que me antecedió, debido a que existen agravios que deben ser atendidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEFERINA OCAMPOS DE IRALA C/res. N° 1563 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2017 DIC. POR LA DIRECCI ON DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 04 de octubre del 2019 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativo y ordenar el pago de los haberes atrasados a partir de la Resolución DPNC N° 2910 de fecha 03 de septiembre de 2012, por la c ual el Ministerio de Hacienda había denegado a la accionante la pensión solicitada como hija discapa citada del Veterano de la Guerra del Chaco. Contra dicha resolución se agravia la parte demandada, Ministerio de Hacienda, a fojas 183/191 de au tos, sosteniendo que: 1- el Tribunal de Cuentas interpreto erróneamente las disposiciones establecid as en la Ley Nro. 4317/11, pues dicha norma legal establece que el pago de los haberes deben ser abo nados desde la resolución que otorga el beneficio de la pensión a la accionante, es decir, desde la Resolución DPNCBC Nro. 1041 de fecha 19 de julio del 2017, tal como dispuso la Administración respet ando el "Principio de Legalidad". 2- que el Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado por existir razón fundada para litigar y por interpretación de normas, conforme a lo dispue sto en el Art. 193 del C.P.C. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. Al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cu entas, se ajusta a derecho. Al respecto, haciendo un breve relato de lo acontecido en autos, se observa cuanto sigue: 1- que el beneficio de la pensión fue solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional en f echa 09 de abril de 2012 /fs. 2). 2- que por medio de la Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de se ptiembre del 2012, el Ministerio de Hacienda deniega la solicitud de pensión a la señora Ceferina Oc ampos (fs. 33). 3- que por medio del Acuerdo Sentencia Nro. 1732 de fecha 30 de noviembre del 2016 d ictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se hace lugar a la acción de Incon stitucionalidad promovida por la señora Ceferina Ocampos y se declara la inaplicabilidad de la Resol ución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de septiembre del 2012 dictada por el Ministerio de Hacienda, por e l cual se deniega el pago del beneficio de la pensión (fs. 40/41). 4- que por medio de la Resolución DPNC-BC Nro. 1041 de fecha 19 de julio de 2017 el Ministerio de Hacienda otorga el beneficio de la pensión a la accionante y revoca Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de septiembre del 2012 por la cual la Administración había denegado el beneficio. En primer lugar, cabe mencionar, que efectivamente la ley aplicable en el caso de autos es la establ ecida Art. 3 de la Ley N° 4317/11, esto es así, teniendo en cuenta que la accionante solicitó el ben eficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 09 de abril del 2012, estando vigente la mencionada ley. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dojes Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, corresponde traer a colación lo que dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 que en lo pertinente menciona: "Ante el fallecimiento del veterano de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolució n dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Ahora bien, como se observa en autos, existen dos posturas, por un lado, el Ministerio de Hacienda s ostiene que el pago de los haberes deben ser desde la resolución que otorgue el beneficio de la pens ión, es decir desde la Resolución DPNCBC Nro. 1041 de fecha 19 de julio de 2017, por otro lado, el T ribunal de Cuentas sostiene que el pago debe ser desde la primera resolución dictada por la Administ ración por la cual se había denegado el beneficio de la pensión a la accionante, es decir, desde la Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de septiembre del 2012. En efecto, el pago de los haberes deben ser abonados desde la primera resolución dictada por el Mini sterio de Hacienda Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de septiembre del 2012- por medio del cual la Administración había denegado el beneficio de la pensión a la accionante. Esto es así, teniendo en cuenta que el acto administrativo que había denegado el beneficio de la pen sión a la accionante fue revocado por la propia Administración al declararse la inaplicabilidad de l a Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de septiembre del 2012 por la Sala Constitucional de la Cort e Suprema de Justicia, es decir, desde la primera resolución denegatoria la accionante ejerció el de recho a percibir sus haberes como hija discapacitada y heredera del Veterano de la Guerra del Chacho . Por consiguiente, habiendo sido revocado el acto administrativo por medio de la Resolución DPNCBC Nr o. 1041 de fecha 19 de julio del 2017 dictado por la misma Administración, esto retrotrae el derecho a percibir la pensión desde la resolución administrativa que en primer momento había denegado su pr etensión, es decir, desde la Resolución DPNC-N° 2919 de fecha 03 de septiembre del 2012 tal como sos tuvo el Tribunal de Cuentas. En cuanto al segundo punto del agravio, con relación a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que resolvió el Tribunal de Cuentas, pues el mismo dis puso que el pago de los haberes sean abonados desde la Resolución DPNC Nro. 2910 de fecha 03 de sept iembre del 2012, es decir, no hizo lugar a las pretensiones de las partes según se observa en autos ya que por un lado, la accionante en su escrito inicial de demanda solicitó que el pago de los haber es sean desde la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional y por otra parte, el Ministerio de Hacienda sostuvo que el pago debió otorgarse desde la resolución por la cual se otorga el beneficio de la pensión, es decir, desde la Resolución DPNC-BC Nro. 1041 de fecha 19 de julio del 2017 por lo que resulta procedente lo solicitado por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEFERINA OCAMPOS DE IRALA C/res. N° 1563 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2017 DIC. POR LA DIRECCI ON DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 14 JUL 2021 Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F iscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia; revocar el apartado 4 del Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 4 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resu elta la cuestión y conforme a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fec ha 04 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiéndose imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias; todo ello bajo los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante-mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Atg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 563 Asunción, 10 de Junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. ____________ 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y EN CONSECUENCIA revocar el apartado 4 del Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 4 de oc tubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ____________ 3- COSTAS, en el orden causado, en ambas instancias. ____________ 4- ANOTESE, registrese Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma.-Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez W Secretaria SECRETARÍA DE LA CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA Ministerio de Hacienda
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