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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ C/ BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES O RDINARIO". RECEBIDO 1 AGO 2021 a. Valeria Colón SPDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Ancuente y selk En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay; a los días..., del mes de agosto , d el año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓ N, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ C/ BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad inter puestos por la Parte actora, por sus Derechos, bajo patrocinio del Abogado Sebastián A. Arias R., co ntra el Acuerdo y Sentencia Numero 57, con fecha 2 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: las constancias de fs. 108 a 215 no llevan la firma del Actuario, lo que, en principio, dificultaría saber si las actuaciones electr ónicas impresas para el trámite de esta instancia son auténticas. Ahora bien, toda vez que las partes no cuestionaron estas constancias impresas y se valieron de ella s para el debate en esta instancia, no cabe más que reconocerles autenticidad. Abg. Pierina Ozaña Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro pre opinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro preopi nante por compartir idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la recurrente no fund ó este recurso; tampoco hay motivos para un pronunciamiento oficioso ex art. 113 del Código Procesal Civil; corresponde, pues, declarar desierto el recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro Pre opinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro Preopi nante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 561 de fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Decimoctavo Turno, de la Capital, resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, a la demand a ordinaria de cobro de guaranies promovida por la señora JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ contra la seño ra BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN, en consecuencia condenar al demandado a pagar al accionante la suma de GUARANIES QUINIENTOS MILLONES (Gs. 500.000.000) en el plazo de diez días; más los intere ses devengados al 2,5% mensual o al 30% anual, desde el 20 de Noviembre de 2017. 2) NOTIFICAR por cé dula en soporte papel. 3) HACER SABER a las partes del proceso, que de conformidad a las Acordadas N ° 1.107/2016 y 1.108/2016 de la Corte Suprema de Justicia a partir del 10 de octubre de 2016, entró en vigencia el Plan Piloto del Expediente Judicial Electrónico en el Juzgado de Primera
JUICIO: "JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ C/ BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES O RDINARIO". - II - Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno de la Capital. El ingreso de expedientes y de todos los escritos relacionados a su gestión se efectuarán por la vía electrónica, operando las opciones habilitadas en el sistema informático de tramitación del Portal de Gestión Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, conforme a la ley 4610/2012 las notificaciones serán elec trónicas. Para mayor información (http://www.pj.gov.py/contento/1436-tramite-lectrónico/1436). 4) ANOTAR [...]” (sic.) (f. 143 vta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 02 de septiembre de 2020, decidió: “1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Anahi Soledad Vera Von Lücken, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada Anahi Soledad Vera Von Lücken y, en consecuencia, REVOCAR la S.D. N° 561 del 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Capital, 18º Turno; y en efecto, RECHAZAR la demanda ordinaria por cobro de guaraníes promovida p or la señora Juana Pabla Franco Castelvi contra la señora Blanca Lilia Azambuja vda. de Falcón, conf orme al exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR [.. .]” (sic.) (f. 192 vta.). La actora, Juana Pabla Franco Castelvi, por sus propios derechos, y bajo patrocinio del Abogado Seba stián A. Arias R., expresó agravios contra la citada resolución en los términos de su escrito de fs. 218/222. En lo medular, dijo que la obligación que reclamó en juicio si está efectivizada porque ya hay cosa juzgada en el expediente “Blanca Lilia Azambuja”. Abog. Pierina Ozuna Wood Ministro de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sian... Ministro
vda. de Falcón c/ El Estado Paraguayo s/ indemnización de daños y perjuicios". Sostuvo que no se pue de imputar a su parte que la demandada haya prolongado los trámites de ejecución de sentencia en el mencionado juicio. Aseguró que la exigibilidad de la obligación sólo requería que a la demanda se le fije la indemnización, pero no que la demandada la perciba. Afirmó que a la demandada no le interes a iniciar la ejecución contra el Estado Paraguayo, porque conoce a cabalidad que tendrá que abonar l a suma de ₡ 500.000.000 a su parte. Pidió la revocación del fallo impugnado. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Anahí Vera Von Lucken, representante convencional de la dem andada, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 225/234. Pidió declaración de deserc ión del recurso ex art. 419 Código Procesal Civil. Alegó que su representada aún no percibió la inde mnización en el juicio caratulado "Blanca Lilia Azambuja vda. de Falcón c/ El Estado Paraguayo s/ in demnización de daños y perjuicios", por lo que no se cumplió la condición pactada en el acuerdo que dio origen a esta demanda ce cobro de guaranies. Aseveró que no se puede equiparar los términos efec tivizar y ejecutoriedad. Negó que su representada haya prolongado innecesariamente el cobro de la in demnización en el juicio mencionado. Manifestó que el monto indemnizatorio está en condiciones de se r incluido en el Presupuesto General de la Nación, pero que no hay seguridad de que lo sea para el a ño 2022. Pidió la confirmación del fallo impugnado. Se trata de resolver la procedencia de una demanda ordinaria de cobro de guaranies. Antes de iniciar, cabe desestimar el pedido de deserción de los recursos, porque el escrito de funda mentación presentado por la parte recurrente sí cumple con los requisitos formales exigidos por el a rt. 419 del Rtc Civil; es decir, se evidencia crítica razonada y la proposición de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ C/ BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES O RDINARIO". **RECIBIDO** 10 AGO 2020 <signature>Yanise Colmán</signature> S.P.D.E -III- la solución que -al parecer de la recurrente- se ajusta a derecho. Luego, la cuestión está en determinar si la obligación reclamada, instrumentada en el acuerdo privad o de fs. 3/4, es o no exigible. La demandada sostiene que dicha obligación -rectius: acto jurídico- está sometida a una condición su spensiva pendiente de cumplimiento; esa condición consiste en que la demandada efectivice, es decir cobre, la indemnización que ganó al Estado Paraguayo en el juicio "Blanca Lilia Azambuja vda. de Fal cón c/ El Estado Paraguayo s/ indemnización de daños y perjuicios". La actora replicó que dicha condición ya se cumplió, porque la palabra "efectivización" usada en el acto jurídico implica solamente la fijación judicial, por sentencia con cualidad de cosa juzgada, de l monto liquido de la indemnización, pero no comprende el cobro; de tal guisa, dado que en el juicio que promovió la demandada contra el Estado Paraguayo ya hay cosa juzgada por la suma de $ 500.000.0 00, debe reputarse que la obligación aquí reclamada es exigible. Como puede verse, la cuestión consiste en saber cuál es el alcance de la palabra "efectivizada" util izada por las partes en el acto jurídico de fs. 3/4. Y ello, más allá del debate acerca de si el acto consiste en un reconocimiento de deuda o una promes a de pago, en los términos del art. 1801 del Código Civil, cuestión absolutamente intrascendente a l os fines que interesan, porque si bien en un primer momento la demandada negó, al contestar la demaç a, que existía causa obligacional (f. 40), en ese mismo escrito confesó haber firmado el reconocimie nto, reservándose, solamente, el derecho de discutir si hubo o no <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
vicios de la voluntad en el momento de la suscripción (f. 48). A criterio de esta Magistratura, es claro que la palabra "efectivizada" se refiere a que la demandad a cobre "efectivamente" el monto indemnizatorio fijado judicialmente a su favor en el juicio ya menc ionado; en otras palabras, la palabra "efectivizada" no es sino otra manera de decir "cobrada". Esta conclusión no es arbitraria, sino que surge de la misma cláusula del contrato cuyo cumplimiento se pretende, entendida según la buena fe, consagrada en los arts. 714 última parte y 715 del Código Civil. En efecto, la cláusula primera del instrumento ce fs. 3/4 dice: "Entre los señores BLANCA LILIA AZAM BUJA VDA. DE FALCÓN Y JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ; en relación al expediente caratulado BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, que se tramita en el Juzgado de 1ª. Instancia en lo C. y C. del 1er. Turno Secretaría No. 2, del año 2011. La señora BLA NCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN, por este documento se compromete a abonar a la señora JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ, la suma de GUARANÍES QUINIENTOS MILLONES (Gs. 500.000.000), una vez finalizado y e fectivizada la indemnización proveniente del expediente mencionado. La suma mencionada será entregad a en concepto de pago de una deuda contraída con anterioridad" (s.c.) {las negritas son propias). Puede verse, en las palabras destacadas de la cláusula primera del acuerdo, que las partes condicion aron la exigibilidad de la obligación a dos hechos: 1) a que finalice el juicio; y, 2) a que sea efe ctivizada la indemnización. Por tanto, no tendría sentido que la palabra "efectivizada" signifique c asi lo mismo que la palabra "finalizado", porque
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUANA PABLA FRANCO CASTELVÍ C/ BLANCA LILIA AZAMBUJA VDA. DE FALCÓN S/ COBRO DE GUARANÍES O RDINARIO". RECIBIDO 12 AGO 2021 Lic. Yarina Colón BD.E -IV- ésta implica la terminación del juicio y, eventualmente, ya abarca la fijación de la indemnización. No hay pruebas en juicio de que la demandada haya cobrado efectivamente la indemnización fijada, por lo que debe reputarse que la condición suspensiva pactada en el instrumento de fs. 3/4 aún no se cu mplió. En consecuencia, la obligación reclamada no es exigible. El fallo que así lo decidió debe confirmars e. Costas de la instancia: a la actora, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro pre opinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Señor Ministro Preopi nante por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood
SENTENCIA NÚMERO 57 Asunción, 10 de agosto del 2.021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que artecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Numero 57, con fecha 02 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. COSTAS de la Instancia, a la actora y perdióza. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: Alfredo Martínez, Ministro César Antonio Garay
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