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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, en los días, del mes de julio , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, baj o la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expedien te intitulado: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTR AJUDICIALES", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abogados Miguel Saguer Abente, Néstor Loizaga Franco y Diego Moreno Rodríguez, en representación de la Parte demandada, co ntra el Acuerdo y Sentencia Número 117, del 7 de Diciembre de 2.020. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la única cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por el Fallo recurrido en aclaratori a, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Re cursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Guillermo F. Peroni, Juan Carlos Boggino , José Miguel Sosa Fracchia y Florencia Tornadú Golan contra los apartados primero, segundo y tercer o del Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.018; DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Rec ursos de Apelación y Nulidad interpuestos por "Cargill Agropecuaria S.A.C.I." contra el apartado cua rto del Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.018; DESESTIMAR el Recurso de Nuli dad interpuesto por "Cargill Agropecuaria S.A.C.I." contra el Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.018; RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por "Cargill Agropecuaria...// /..." <signature>Dr. Eduardo Martínez P.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Eugenio Jiménez Rolón</signature> César Antonio Garay
...//S.A.C.T." y, en consecuencia, confirmar los apartados quinto, sexto del Acuerdo y Sentencia Núm ero 128, del 28 de Diciembre del 2.019; MODIFICAR el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.018, y en consecuencia; HACER LUGAR a la demanda de regulación de ho norarios extrajudiciales promovida por los Abogados Florencia Tornadú Golan y José Sosa Fracchia y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la Abogada Florencia Tornadú Golan, la suma de G s. 4.145.164.255,2 y al Abogado José Sosa Fracchia, la suma de Gs. 4.145.164.255,2; DECLARAR desiert o el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados Guillermo F. Peroni, Juan Carlos Boggino, José Miguel Sosa Fracchia y Florencia Tornadu Golan, contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, del 12 de A bril del 2.019; HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Guillermo F. Peroni , Juan Carlos Boggino, José Miguel Sosa Fracchia y Folrencia Tornadu Golan, y en consecuencia; REVOC AR el Acuerdo y Sentencia Número 32, del 12 de Abril del 2.019, debiendo adicionarse el porcentaje d el 10 %, del impuesto al Valor agregado (I.V.A.) a los montos fijados en concepto de regulación de h onorarios, en este Juicio; IMPONER Costas del Juicio en el orden causado; ANOTAR, registrar..."(fs. 2.292/2.322). Los Abogados Miguel Saguer Abente, Néstor Loizaga Franco y Diego Moreno Rodríguez, solicitaron aclar atoria de ese Fallo, en los términos del escrito obrante a fs. 2.327/2.332. Esgrimieron que ésta Sal a omitió expedirse respecto al pedido de deserción de Recursos expresamente formulado por su Parte y que fue materia de Recurso en esta Instancia. Aseveraron que se configuró lo que en la Doctrina pro cesalista se denominaba "falsa mayoría", ya que los motivos -según sus peculiares entendimientos- qu e justificaron la decisión fueron completamente disimiles e incompatibles entre sí, aseveraron exegé ticamente, lo que impidió pronunciamiento válido en inobservancia de los Artículos 421 y 423 del Cód igo Procesal Civil. En tal sentido, esgrimieron -curiosamente- que existió falsa mayoría, porque uno de los Ministros -cuyo voto conformó la supuesta mayoría- permitió que se abra la Instancia recursi va, en relación al punto cuarto del segmento resolutivo del Fallo de Segunda Instancia, en tanto el otro Ministro no; S.E. el Ministro Martínez Simón consideró que no era necesario que el Tribunal de Apelación se pronuncié de manera expresa respecto a la deserción de Recursos, en tanto el señor Mini stro Garay nada dijo; mencionaron que existió consentimiento pero que el Contrato carecía de eficaci a, por no haber determinado las horas y el Ministro Martínez Simón ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". - II - ...que no había motivo alguno para analizar la existencia y validez del Contrato por horas, pues el Art. 1º, de la Ley 1.376/88, prohibía el pacto de estos por debajo del mínimo legal; el señor Minist ro Garay juzgó que se debió redargüir de falsedad la liquidación emitida por la Dirección Nacional d e Aduanas, en tanto el Ministro Martínez Simón no afirmó tal cosa. Por los motivos expuestos, solici taron aclaratoria del Fallo y se adopten medidas para subsanar la situación y garantizar el Derecho a la tutela Judicial efectiva de rango constitucional. Los devaneos y desconciertos pergeñados fueron -todos-, por cierto- explicitados por S.E. Ministro M artínez Simón, con motivaciones, fundamentos y demostraciones gramaticales habidas en el Fallo en cu estión- de maneras contundentes, irrefutables, diáfanas y aniquiladoras para todo y cualquier tanteo , posición jurídica que nos releva la tarea de puntualizar cada ensayo al pergeñar esos párrafos aqu í presentados. Al decir de Literatos eximios, en acepción metafórica: catasalsas. El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia), facilita al más alt o Tribunal de la República a aclarar sus Resoluciones, a fin de corregir error material, clarificar expresión obscura o suplir omisión en la decisión, siempre y cuando no se altere lo sustancial del F allo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. Se aprecia, pues, que el Recurso de Aclaratoria resulta inatendible y contra legem cuando se invoca desacuerdo o disco nformidad con lo decidido por el Juzgador. En efecto, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, establecida en el citado Artículo 387 del Código Ritual, excluye nueva revalorización de p resupuestos de hecho y de Derecho para otorgarle sentido distinto y menos todavía propicia otro jużg amiento. La solución propuesta es congruente con el fundamento del Principio de inmutabilidad previsto en el Artículo 163 del Código Procesal Civil, normado a garantizar el estudio y reflexión del Juzgador, ev itando Sentencias sujetas al parecer, capricho, oportunismo, etc., de los Justiciables. Dr. Eduardo Martínez Simón Ministro César Andrade Garay
Citando a Couture, Azpelicueta Tessone ilustran: "La inmutabilidad no tiene más finalidad que la de compeler al magistrado a que en sus sentencias agote el estudio y la reflexión. Si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierta su error, es bien probable qu e existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas, y ma ntenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta...". Siguen reflexionando: "...De ahí que d esestimada una pretensión u oposición no es dable volver sobre lo decidido en base a alegaciones de hecho o de derecho cuya consideración fue preterida en la sentencia, o con pie en pruebas no meritad as en el pronunciamiento. Del mismo modo, estimada una pretensión, no cabe por vía de aclaratoria mo dificar lo resuelto acudiendo a una defensa perentoria cuyo tratamiento fue omitido al fallar" (La A lzada, páginas 251 y 256). De la revisión del Fallo impugnado se constata que no hubo pronunciamiento al pedido de deserciones de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la actora. Aclarar dicha situación resulta -a es tas horas- inocuo e inoficioso, por inalterable. Ello es innegable, pues al haber estudiados los agr avios vertidos por la actora en su escrito "memorial", obviamente, se consideró que dicha presentaci ón cumplió con todos los recaudos exigidos en el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Respecto a los tardíos reclamos y noveles pretensiones, se aprecia que los recurrentes pretenden que se reedite el estudio de cuestiones que ya fueron juzgadas y decididas en su oportunidad, que no pu eden ser objetos del Recurso de aclaratoria, que -por lo demás- sólo está dirigido contra la parte d ispositiva de la Resolución y no la deliberativa, según la normativa. Y leyendo las opiniones no se aprecian que el Fallo adolezca, tenga, lleve o padezca de error material, expresión obscura ni omisi ón. Tal vez apresuramiento, incontinencia, justificación, etc., propició y empujó la presentación aquí a tendida a plenitud, en la que se leen y constatan galimatías, con demasiada facilidad, que no proyec tan al tema decidendum. No obstante, es preciso realizar algunas puntualizaciones respecto a la "falsa mayoría", alegada por los recurrentes como vicio nulificante de contradicción, inexistente por completo. En tal sentido, rememorar que nuestro ordenamiento Legal exige para la validez del Acuerdo y Sentencia que se haya l ogrado la mayoría de opiniones en torno al juzgamiento del caso (ex Artículo 421 del Código Procesal Civil), "aunque los motivos de dichas ...//...
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -III- "Los sean distintos", según norman expresamente los Artículos 15 del Código de Organización Judicial y 2º de la Ley N° 609/96. En otros vocablos terminológicos: las Sentencias Definitivas deben fundar se cuando menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opinio nes sean diversos, "sin que sea exigible inexcusablemente, identidad; aunque ella no es descartable, y, por lo general, se materializa a través de los votos de adhesión a la opinión del preopinante, n o es necesario que la coincidencia sea absoluta... En realidad, se exige que los fundamentos de cada uno de los votos individuales que concurre a formar la mayoría, sean coherentes entre sí; esto es, que se trate de argumentación compatible, que confluya en una misma conclusión..." (Azpelicueta-Tess one, Ibídem: páginas 237/8). En el caso, los recurrentes sostuvieron -pero sin demostración alguna, tan siquiera aproximada o inc ipiente- que existió "falsa mayoría", porque uno de los señores Ministros permitió que se abra la In stancia recursiva, en relación al punto cuatro del segmento resolutivo del Fallo de Segunda Instanci a, en tanto el otro señor Ministro no. Aquí no hay que perder de vista ni olvidar que ésta Magistrat ura juzgó -en disidencia- que eran admisibles estudios de los Recursos de Apelación y Nulidad interp uestos contra el apartado cuatro del Fallo dictado en Segunda Instancia (Vide: fs. 2.294/5; 2.312 vt a.). Pero no es menos cierto que por opinión -en mayoría- los señores Ministros que siguieron en ord en de juzgamientos, declararon mal concedidos dichos Recursos. Y así fue resuelto en el apartado seg undo del Fallo recurrido en aclaratoria (fs. 2.322). Igual situación aconteció respecto al juzgamien to del pedido de deserción de Recursos, existió opinión mayoritaria de los señores Ministros Martíne z Simón y Jiménez Rolón acerca de dicha cuestión juzgada en tiempo y forma de Ley. Ahora bien, conce rniente al juzgamiento emitido respecto a la validez y eficacia del Contrato, así como valoración de pruebas realizadas en Juicio, se aprecia que si bien los fundamentos de la opinión mayoritaria son disímiles entre sí, es indiscutible que tales motivaciones guardan afinidad para llegar a una misma. .. //... Dr. Eugenio Fernández P. Ministro César Andújar Garay
...//solución jurídica, sin que sean contradictorias, incongruentes ni mucho menos ininteligibles o antagónicas. En las presentadas condiciones procedimentales, el Recurso de Aclaratoria incoado no podrá tener aco gida, en razón que todos los juzgamientos son precisos, diáfanos y no contienen ninguna de las exige ncias del Artículo 387 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A su turno, el Señor Ministr o Alberto Martínez Simón dijo: Coincido con el Ministro preopinante en cuanto a que el recurso de ac laratoria interpuesto por la demandada Cargill Agropecuaria S.A.C.I. debe ser rechazado. Como es sabido, el recurso de aclaratoria procede en los casos previstos en el art. 387 del C.P.C., siempre que no se modifique lo sustancial de la decisión. Este recurso, entonces, tiene la finalidad establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o c on errores materiales. En el caso en cuestión, el recurso interpuesto por Cargill Agropecuaria S.A.C.I. resulta improcedent e, porque del análisis de la resolución impugnada puede notarse que no se dan los presupuestos estab lecidos en la norma, ya que no existe en ella error material que corregir, expresión oscura que acla rar, ni omisión sobre alguna de las pretensiones que se deba subsanar, y además, porque -entre otras cuestiones- lo peticionado por la parte recurrente, apunta a modificar lo sustancial de la decisión , puesto que con la pretensión aquí deducida intenta incluso privar de sus efectos a la sentencia de finitiva dictada en esta máxima instancia judicial, lo cual surge del escrito por el que solicitó la aclaratoria, en el que literalmente dijo: "los motivos que justifican la decisión son completamente disímiles, lo cual impide un pronunciamiento válido" (f. 2329), "Se deben prever los remedios que l a doctrina dispone para casos de falsa mayoría, pues la falta de mayoría constituye un vicio que imp ide dictar válidamente sentencia en el caso de órganos colegiados (art. 113 C.P.C.). En caso contrar io, estaríamos ante un pronunciamiento formal y sustancialmente inválido a la luz del artículo 256 d e la Constitución, lo cual debe ser impedido por esta máxima instancia judicial", "hay claramente un a falsa mayoría, lo cual torna incongruente el fallo y lo priva de eficacia" (f. 2331), "una vez más se evidencia que hay una 'falsa mayoría' que torna inválido el Acuerdo y Sentencia No. 117 dictado por la Sala Civil y Comercial..." (f. 2332).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -IV- Ahora, si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso de aclaratoria, por su manifi esta improcedencia, considero oportuno realizar algunas observaciones en relación con los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que justifican -según esta- la procedencia de este medio de imp ugnación, ello a fin de demostrar lo contrario, es decir su palmaria improcedencia. A continuación, los aludidos argumentos serán expuestos en el mismo orden en el que la recurrente lo hizo: **A. La Sala Civil omitió expedirse sobre un pedido expresamente formulado por esta representación e n la instancia inferior, y que fue materia de recurso en esta instancia. "Esta Excmo. Corte ha omiti do pronunciarse con respecto al pedido formulado por esta representación, en el sentido de que se de claren desiertos los recursos de la adversa... en el resolutivo del Acuerdo y Sentencia No. 117... n o hay pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, más allá de alguna alusión de pasada en el conside rando, pero que no puede considerarse expresa ni implícitamente resuelta en la parte dispositiva... pedimos a VV.EE. que se pronuncien sobre el pedido de deserción de recursos planteada en la instanci a inferior, el cual fue omitido por el Tribunal de Apelación - lo cual generó la incongruencia de ti po citra petita denunciada por vía del recurso de nulidad interpuesto por esta parte-". Tal como se dijo líneas arriba, no hubo omisión alguna por parte de este órgano jurisdiccional. Como bien sostiene la recurrente, el agravio respecto de la falta de pronunciamiento expreso del Tribuna l de Apelación sobre el pedido de declaración de deserción de los recursos de la parte actora, lo hi cieron valer mediante el recurso de nulidad, como uno de los argumentos para obtener la acogida de d icho medio de impugnación. El recurso de nulidad interpuesto, fue analizado y juzgado en esta instancia, y respecto de esta cue stión en particular (omisión de falta de pronunciamiento expreso acerca de la declaración de deserci ón de recursos), luego de concluir...///... <signature>De Eusebio Jimenez R.</signature> <signature>Bru</signature> <signature>César Antonio Guerra</signature>
...//...en el considerando de la resolución, que la aludida “omisión” no constituye una citrapetició n por parte del órgano jurisdiccional -Tribunal de Apelación, en este caso-, la decisión fue plasmad a en la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia N° 117 del 7 de diciembre de 2020, específicamente en el apartado tercero, que literalmente dice: “DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por “C argill Agropecuaria S.A.C.I.” contra el Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.01 8” (f. 2322). Dicha decisión se encuentra sustentada en las opiniones de sus integrantes, las que -como se dijo- h an sido debidamente expuestas en el “Considerando” de la resolución, habiéndose tratado expresamente la cuestión de la referida citrapetición, lo que puede leerse específicamente en las opiniones coin cidentes que se encuentran en el segundo párrafo de f. 2304 vta., así como en el segundo párrafo de f. 2308 vta. del A. y S. N° 117 del 7 de diciembre de 2020. Así, el hecho de que el pronunciamiento que se encuentra en la parte dispositiva no haga referencia en forma expresa y detallada a cada uno de los argumentos, vicios o agravios que son señalados por l as partes en sustento de sus recursos, no importa una anomalía que afecte a la validez del pronuncia miento, basta pues, que el mismo se exprese de forma clara, positiva y precisa acerca de su acogimie nto o rechazo, y que el estudio y exposición de razonamientos acerca de los argumentos -que incluso pueden ser distintos a los aportados por las partes-, agravios, quejas o peticiones, se realice en e l considerando de la resolución. En otros términos, no puede pretenderse que la parte resolutiva del fallo, que se compone de las dec isiones judiciales propiamente, contenga nuevamente la expresión literal de todos los motivos, funda mentos y argumentos que las sustentan, pues es suficiente que ellos queden contenidos en el consider ando, que constituye el segmento del fallo en el que debe plasmarse la exteriorización del razonamie nto que justifica la decisión. En este orden de cosas, el argumento del recurrente, contenido en el apartado “A” de su escrito, no resulta suficiente para dar pie al recurso de aclaratoria. **B. Omisión con respecto al pedido de que se declaren desiertos los recursos de la adversa, formula do en esta instancia (por la nueva violación a los artículos 418 y 419 del C.P.C.).** “Tampoco ha habido un pronunciamiento en el resolutivo del Acuerdo y Sentencia No. 117 sobre el pedi do planteado en esta misma instancia al contestar el traslado del ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -V- ...//...memorial presentado por la adversa, en el sentido de que se declaren desiertos sus recursos. ..". Una vez más corresponde reiterar al recurrente que no existió comisión alguna por parte de este órga no jurisdiccional, puesto que el mismo se pronunció expresamente acerca de la admisibilidad de los r ecursos de la parte actora. Como puede verse de las constancias de autos, el hoy recurrente solicitó se declaren mal concedidos los recursos de la adversa, interpuestos contra el A. y S. N° 128 del 28 de diciembre de 2018, lo qu e se lee de sus propios términos: "Siendo así las cosas, quien no tiene legitimación alguna para rec urrir es la parte actora, pues no existe agravio alguno que puedan formular en esta instancia en con tra de una sentencia que le ha otorgado el máximo de sus pretensiones -salvo en lo relativo al IVA-. " (f. 2.241), "Debe, por tanto, declararse mal concedidos no los recursos interpuestos por esta par te, sino los interpuestos por la adversa, quien ha visto satisfechas todas sus pretensiones" (fs. 2. 241/2.242), "solicitamos se declaren mal concedidos los recursos interpuestos por los abogados Guill ermo F. Peroni y Juan Carlos Boggino contra los apartados primero, segundo y cuarto de la sentencia del Tribunal de Apelación. De más está señalar que esos apartados no pueden ser recurridos por los a bogados José Miguel Sosa Fracchia y Florencia Tornadú Golan... con relación a los letrados en cuesti ón, también deben ser declarados mal concedidos los recursos." (f. 2.243), y reiteró lo mismo en el petitorio conclusivo (f. 2.243). Luego, en ocasión de contestar traslado, volvió a realizar dicha pe tición, primero, a f. 2.273 bajo el numeral II "REITERACIÓN: LOS RECURSOS DE LA ADVERSA FUERON MAL C ONCEDIDOS CON RESPECTO AL ACUERDO Y SENTENCIA N° 128", luego a f. 2.275/2.279, bajo el numeral IV "L OS RECURSOS FUERON MAL CONCEDIDOS A FAVOR DE LA ADVERSA", lo que continuó hasta fs. 2.281, bajo el n umeral V "CONTESTAR TRASLADO DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS PRESENTADO POR LA ADVERSA EN RELAC IÓN CON LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL". Asimismo, a fs. 2.273/2.275, bajo el numeral III... //... Dr. Eugenio Giménez Ro <signature>Signature of Dr. Eugenio Giménez Ro</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio Gómez</signature> César Antonio Gómez
...//..."SOLICITAR SE DECLAREN DESIERTOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LA ADVERSA CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 128", el recurrente dijo: "existen al menos dos claras razones por las cuales los rec ursos, si no son declarados mal concedidos, deben ser declarados desiertos... i... en atención a que la adversa no ha desistido expresamente de los recursos interpuestos contra el apartado tercero de la sentencia principal, corresponde que se los declare desiertos en relación con dicho apartado... 2 ... la adversa no deja de incumplir la regla prevista en el artículo 418 del C.P.C. La defensa proce sal que nuestro código de forma prevé para la transgresión al art. 418 del C.P.C. es clarísima: la o tra parte tiene derecho a solicitar que se declare desiertos los recursos..." (el resaltado en negri tas es propio), y a f. 2.279, en desarrollo del primer punto del numeral v, solicitó se declare desi erto el recurso de nulidad, al no haber sido fundado. Luego, en el petitorio conclusivo de fs. 2.282/2.283, el recurrente literalmente dijo: "Con base en las consideraciones que anteceden, a esta Exma. Corte solicitamos:... 2. Oportunamente dicte sentenc ia por la que: (i) se declare mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por lo s abogados Guillermo F. Peroni, Juan Carlos Boggino, José Miguel Sosa Fracchia y Florencia Tornadú G olán contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 28 de d iciembre de 2018; (ii) en su defecto, previa declaración de deserción del recurso de nulidad -que no ha sido fundado-, se rechace el de apelación interpuesto contra los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 28 de diciembre de 2018, por improcedente" (el resaltado en neg ritas es propio). La transcripción realizada líneas arriba, aunque tediosa, resulta necesaria a fin de contrastar lo q ue fue solicitado, con lo que este órgano jurisdiccional resolvió, ello a modo que el recurrente se percate que no existe omisión alguna. En síntesis, el recurrente solicitó en primer término, que se declare mal concedidos únicamente los recursos interpuestos por la parte actora contra el A. y S. N° 128, y en su defecto, que estos se de claren desiertos. Lo que esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia resolvió fue exactamente eso, pronunciamient o que se encuentra contenido en el primer apartado del resolutivo del A. y S. N° 117 del 7 de diciem bre de 2020 (f. 2.322) que literalmente dice: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y N ulidad interpuestos por los Abogados Guillermo F. Peroni, Juan...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -VI- ..//...Carlos Boggino, José Miguel Sosa Fracchia y Florencia Tornadú Colan, contra los apartados pri mero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 de Diciembre del 2.018.", decisió n que encuentra su fundamentación en la opinión del Ministro César Antonio Garay a f. 2.294 vta., en mi opinión expuesta a fs. 2.298 y vta., y en la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón a f. 2.3 00. Resulta obvio pues que, al no haber superado los recursos, la valla del examen de admisibilidad form al (legitimación, personería e interés del recurrente, idoneidad y posibilidad jurídica del recurso, lugar, tiempo y forma de la presentación), no cabe el análisis de la suficiencia o insuficiencia té cnica de la fundamentación de los mismos, lo que abriría paso, en caso de darse el primer supuesto, al examen del mérito de la pretensión recursiva. En otros términos, como el análisis de los requisit os formales de los recursos no fue superado, la labor jurisdiccional debe detenerse allí, en la decl aración de mal concedidos de estos, lo que veda cualquier otro pronunciamiento respecto de los recur sos así declarados. C. Falsa mayoría. "En virtud de la regla según la cual la parte dispositiva de la sentencia debe ser una derivación lógica de sus considerandos, se solicita una aclaración con relación a lo que a nues tro criterio constituye un caso claro de lo que la doctrina ha denominado como 'falsa mayoría'... lo s votos de los Ministros Garay y Martínez Simón configuran lo que en la doctrina procesalista se den omina como una 'falsa mayoría', ya que los motivos que justifican la decisión son completamente disí miles, lo cual impide un pronunciamiento válido... esto no se ajusta a los artículos 421 y 423 del C .P.C.". No se desconoce la existencia del concepto de "falsa mayoría" como vicio de incongruencia que afecta al pronunciamiento judicial, es más, debe decirse que la doctrina extranjera traída a colación por el recurrente es atendible e incluso razonable, sin embargo, dicha situación no se configuró en el c aso en ...//... Dr. Eduardo Jiménez Rolón César Antonio Garay
...//...cuestión, puesto que todas las decisiones contenidas en el Acuerdo y Sentencia en estudio, s on producto de las opiniones coincidentes de los integrantes de este órgano jurisdiccional, y además , estas se encuentran de conformidad a las normas que integran nuestro ordenamiento positivo, las qu e, por cierto, disponen cuanto sigue: El Art. 421 del Código Procesal Civil, referente al procedimiento en segunda instancia, también con aplicación al procedimiento en tercera instancia (art. 435), dispone: "Mayoría e integración. Las re soluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impediment o, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticame nte en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente, Vocal de la Sala que le sigue en orden de tur no. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miem bros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a juec es de primera instancia del mismo fuero, o de los fueron mencionados, por orden de turno, y, en su c aso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.". En igual sentido, el art. 37 del Código de Organización Judicial, en el capítulo dedicado a los Trib unales de Apelación dispone: "Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número tot al de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos.". Énfasis agregado. Por su parte, el art. 2 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en lo que r especta a la jurisdicción, competencia y organización de la máxima instancia judicial dispone: "Conv ocatoria y actuación. Las sesiones de la Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinaria s y la convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinari as. Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincide nte de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos.". Énfasis ag regado. Asimismo, pese a la suficiencia de las normas traídas a colación, debe destacarse que de manera algu na la validez ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -VII- ...//...de las resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados puede ser supeditadas a una e stricta y absoluta uniformidad en las razones que sostengan la decisión de cada juzgador, máxime cua ndo así como en el caso de autos- dicha discrepancia ni siquiera implique una incoherencia tal que i mpida incluso la ejecución de la misma. Basta pues, la concurrencia de al menos dos opiniones sustan cialmente coincidentes acerca de la solución del problema, reunidas en una decisión única. En ese sentido, la doctrina ha expresado cuanto sigue: "La sentencia constituye una unidad lógica ju rídica, cuya validez depende no solo de lo que la mayoría convenga en lo atinente a la parte disposi tiva, sino de una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión que sea realmente la adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal". "El paralelismo en los discursos argumentativos de los jueces no es fuente de invalidez de la senten cia en la medida en que no resulten contradictorios entre sí y exhiban la unicidad lógica con la que debe contar todo razonamiento. Si bien la validez de las sentencias de los órganos colegiados no pu ede condicionarse a una absoluta homogeneidad en las razones que se exponen en el curso del examen i nterpretativo, dicha pauta cede cuando la distinta interpretación efectuada por cada uno de los juec es le resta al pronunciamiento coherencia y consistencia...". (Maurino, Luis Alberto. Nulidades Proc esales. 3ª ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2009. P. 255). 1. **Falsa mayoría en relación al resolutivo número 4 del Acuerdo y Sentencia No. 128 dictado por el Tribunal de Apelación.** "el Ministro Garay no solo admite la recurribilidad del apartado 4º dictad o por el Ad quem ante la Sala Civil, sino que acaba revocándolo... Sin embargo, el Ministro Martínez Simón optó por un curso de acción diametralmente opuesto, dejando fuera de la instancia recursiva a nte la Sala Civil al resolutivo número 4". Tal como expresa el recurrente, el Ministro preopinante, César Antonio Garay juzgó que el apartado 4 º de la //...
...resolución dictada por el Tribunal de Apelación debía ser revocado, sin embargo, mi opinión, así como la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, fueron coincidentes en el sentido de que dicho a partado debía ser declarado mal concedido, por lo que así se dispuso expresamente en el segundo apar tado de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 117 del 7 de diciembre de 2020 (f. 2322), que textualmente dice: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por "C argill Agropecuaria S.A.C.I." contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 128, del 28 d e Diciembre del 2.018". Los fundamentos de dicho decisorio incluso coinciden en cierto punto, al sostener que el mencionado apartado 4° no contiene decisión alguna sobre el fondo de la cuestión, fundamentos que pueden leerse claramente en la exposición de mi opinión en el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafo de f. 229 9, y en la exposición de la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en el cuarto párrafo de f. 2 300 vta. Así pues, con las dos opiniones coincidentes sobre esta cuestión (irrecurribilidad del apartado 4° d el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación), se conformó la mayoría requerida en el art. 421 del Código Procesal Civil, por lo que resulta curioso que el recurrente ignore la tercera opinión con la que se conformó esta mayoría, considerando únicamente las dos primeras opiniones, y l uego sostenga que existe una falsa mayoría al respecto. 2. **Falsa mayoría en relación a la deserción de los recursos por violar lo dispuesto en los arts. 4 18 y 419 del C.P.C.** "el Dr. Martínez Simón es de la opinión de que no era necesario que el Tribunal de Apelación se pron unciase de manera expresa sobre esta cuestión relativa a la necesidad de dar cumplimiento a los arts . 418 y 419 del C.P.C. Sin embargo, el Ministro Garay, no dice absolutamente nada sobre esta cuestió n... no se llega absolutamente a ningún tipo de pronunciamiento sobre esta cuestión en el resolutivo del Acuerdo y Sentencia No. 117". Nuevamente debe decirse que no existe una falsa mayoría con respecto a esta cuestión. Los fundamento s de mi opinión sobre la necesidad -o no- de un pronunciamiento expreso acerca de los requisitos for males que hacen a la admisibilidad de los recursos se encuentran contenidos -reitero- en el segundo párrafo de f. 2304 vta. del A.' y S. N° 117 del 7 de diciembre de 2020, opinión que fue íntegramente compartida por el Ministro Eugenio ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -VIII- /// Jiménez Rolón, la que puede leerse a f. 2308 vta., y que fue refelejada de manera expresa en el apartado tercero de la resolución hoy en estudio, tal como se explicó líneas arriba, en ocasión de t ratar el ítem "A". 3. **Falsa mayoría en torno a la existencia y validez del contrato.** "Sobre el punto, el Ministro G aray realiza un análisis llegando a la conclusión de que existió 'consentimiento', pero que no se de terminó el valor de las horas, lo cual priva de eficacia al contrato... Es decir, en opinión del Min istro Garay, no se perfeccionó el contrato por dicha circunstancia, lo cual constituye el argumento que acaba dando lugar a la regulación. Sin embargo, el Ministro Martínez, al abordar la cuestión del contrato en base a horas trabajadas... mantiene que 'toda discusión al respecto resulta fútil, pues que el art. 1 de la ley 1376/88 de honorarios prohíbe el pacto de estos por debajo del mínimo legal '. Por tanto, está claro que nuevamente se configura un supuesto de falsa mayoría". Una vez más, de las expresiones del recurrente se advierte que su pretensión en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo decidido en la resolución atacada, para lo cual, como se explicó línea s arriba, el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos pidan explicaciones sobre los fundamentos de aquellos. Además de resultar evidente que el recurrente ignora las normas citadas en ocasión de explicar la in suficiencia de sus argumentos contenidos en el ítem "C", en especial la norma del art. 2 de la Ley N ° 609/95, de sus expresiones surge, también de manera evidente, que al alegar esta "falsa mayoría" e l mismo pretende invalidar la resolución en estudio, lo que a mérito del art. 17 de la Ley N° 609/95 , resulta absolutamente improcedente, máxime cuando no existe la aludida "falsa mayoría", como tan r eiteradamente se ha explicado. 4. **Falsa mayoría en torno a la supuesta necesidad...///...** <signature>Dr. Núñez de Franco</signature> <signature>Luis</signature> <signature>César Andrés Garay</signature>
...de "redargüir de falsedad" la liquidación. "Por último, nuevamente se configura una falsa mayoría cuando el Ministro Garay sostiene que esta representación tuvo que haber 'redargüido de falsedad' l a liquidación producida por una dependencia de la Dirección Nacional de Aduanas y que es la que sirv e de parámetro para la regulación de los honorarios de la parte actora. Sin embargo, el Ministro Mar tínez Simón, con muy buen criterio, no afirmó tal cosa, por la sencilla razón de que jamás hemos sos tenido que el documento fuese 'falso', sino que, por la forma irregular y contraria al principio de legalidad en la que fue producida... la liquidación no podía servir de base para fijar los honorario s... Una vez más se evidencia que hay una 'falsa mayoría' que torna inválido el Acuerdo y Sentencia No. 117".- Así como el argumento contenido en el ítem anterior, este constituye otro argumento más d el recurrente para privar de validez a la resolución impugnada. Se reitera una vez más: en el caso de autos no existió falsa mayoría que invalide a la resolución en estudio. Además, como tan repetidamente se dijo, no existe norma alguna que disponga que las motiva ciones de cada opinión de los miembros que integran el órgano jurisdiccional deban ser idénticas, po r lo que el argumento del recurrente no resulta idóneo para obtener su pretensión. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por los representantes de Cargill Agropecuaria S.A.C.I., contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 del 7 de diciembre de 2020, d ictado por esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, es absolutamente improcedente, por lo q ue debe rechazarse. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A esta Magistratura le result a forzoso compartir la opinión de los Ministros que anteceden, y, en particular, las explicaciones d adas en carácter de mayor abundamiento por el Ministro Martínez Simón, por así corresponder en derec ho. Si bien el voto de este Juzgador, respecto de la sustancia del asunto, resultó minoritario y fue ind udablemente disidente de los restantes, que finalmente decidieron la cuestión; no es menos cierto qu e a estas alturas ya nada puede hacerse. Y esta última no es una simple expresión lírica, sino que r efleja los límites impuestos por el art. 387 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley 609/95 , en cuanto refieren a la imposibilidad...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO F. PERONI Y OTROS C/ CARGILL AGROPECUARIA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICI ALES". -IX- ...//...de modificar -via aclaratoria- lo sustancial de la decisión y a la inapropiabilidad -de ning ún género- de las resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. El recurso de aclaratoria interpuesto en estos autos, evidentemente y en puridad, constituye una imp ugnación del acuerdo y sentencia dictado por esta Sala, que tiene por fin lograr una decisión distin ta. Al respecto, se reitera, ya nada puede hacerse. Hay cosa juzgada, según lo que disponen el art. 421 primera parte del Código Procesal Civil, concord ante con el art. 2 in fine de la Ley 609/95. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jimenez R. Asunción César Antonio Garay Asunción ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 50 Asunción, 20 de julio del 2.021.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abogados Miguel Saguier-Abente, Néstor Loizaga Franco y Diego Moreno Rodríguez, en representación de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 117, con fecha 7 de Diciembre del 2.020.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Ante Moreno P. Asunción
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