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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Seiscientos ochenta y dos... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA** Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se tr ajo a consideración el expediente caratulado: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", co n el fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 12 de febrero del 2.019 por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripció n judicial de Central. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las sigui entes **CUESTIONES:** ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado? ____________ ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación? ____________ Realizado el sorteo de ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente re sultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍEZ CANDIA dijo** 1. El recurso extraordinario de casación debe ser declarado admisible para su estudio conforme con l os argumentos que paso a exponer: ____________ 2. En cuanto a la forma y el plazo de presentación del recurso: El escrito de casación fue presentad o en la Secretaría Judicial III dentro del plazo fijado en la Ley pues, la notificación de la resolu ción objetada se realizó en fecha 29 de Luis Mario Benitez Riera **Ministro** Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia **MINISTRO** Dra. Ma. Carolina Llanes O. **Ministra**
marzo del 2.019 y el recurso de casación se interpuso en fecha 12 de abril del 2.019, de acuerdo los artículos 480 y 468 del C.P.P. 3. En cuanto a la **recurribilidad subjetiva**: Quien interpone el recurso es la acusada María Noeli a Tapari Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Liz Paola Mongelos por lo que el de recho a recurrir está dado conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. 4. En cuanto a la **recurribilidad objetiva**: La casación se ha planteado contra una sentencia defi nitiva del Tribunal de Apelaciones verificándose la observancia de la norma establecida en el artícu lo 477 primera alternativa del C.P.P. 5. En cuanto a la **fundamentación** del escrito recursivo: La recurrente invoca como motivo de casa ción el Art. 478 numeral 3° del C.P.P. esta última causal debe estar relacionada a uno, cuanto menos , de los defectos que habilitan la apelación y casación según el art. 403, inciso 4, del C.P.P. que describe vicios de fundamentación. 6. En el desarrollo de los fundamentos expuestos en el escrito de casación, como **primer agravio**, expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque, la defensa reclamo ante el r ecurso de apelación especial que las pruebas introducidas y valoradas por el Tribunal de Sentencia s on publicaciones realizadas en la red social conocida como "Facebook", por lo tanto, son comunicacio nes privadas, que se encuentran amparadas en el Art. 36 de la Constitución, por lo que para su incor poración al proceso penal requieren de una orden judicial, a los efectos de salvaguardar el ámbito d e la privacidad, y este agravio no fue analizado por el órgano de segunda instancia. 7. En cuanto a este agravio establece claramente cuál es el reclamo realizado contra el Tribunal de Sentencia, que ha sido propuesto ante el Tribunal de Apelaciones y que no fue debidamente atendido p or el órgano revisor, por lo que considero que se halla debidamente fundado. 8. **Segundo agravio**: Plantea como agravio procesal, vicio de la sentencia por fundamentación cont radictoria, por no observarse las reglas de la sana crítica en la acreditación de la titularidad de la cuenta de Facebook. Alega que el fallo del Tribunal de Sentenciatuvo por acreditado que las
CAUSA: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 682 publicaciones realizadas en la red social conocida como Facebook pertenecía a María Noelia Tapari Ac osta sin que exista ningún medio de prueba oficial que acredite la identidad de la titularidad de es a cuenta, por lo tanto, se viola el principio de la sana crítica. Argumenta que el Tribunal de Sente ncia por un lado sostiene que no cuanta con un informe oficial de Facebook que acredite la identidad de la cuenta en cuestión, pero sin embargo si acredita la titularidad de la cuenta con la declaraci ón de la querellada. 9. En este punto en concreto, la defensa no expresa ningún agravio contra el fallo del Tribunal de A pelaciones – objeto del recurso – lo cual, es un error relevante, puesto que el recurso extraordinar io de casación procede en contra de las resoluciones definitivas dictadas en segunda instancia, por lo tanto, lo que se debe estudiar es el razonamiento del Tribunal de apelación respecto a los agravi os planteados en el recurso de apelación especial. Así, al no indicar en forma concreta ningún recla mo contra el tribunal de apelaciones no procede su estudio en la procedencia. 10. Tercer Agravio: Alega que el veredicto de punibilidad establecido por el Tribunal de Sentencia s e basa en las publicaciones realizada por la señora María Noelia Tapari Acosta, del cual, no se menc iona "persona alguna", por lo tanto, no se dan los elementos de la tipicidad objetiva para la config uración el tipo legal de difamación (Art. 15/1 Inc. 1° CP). 11. Este agravio material, se observa que sus agravios van dirigidos contra el fallo de primera inst ancia, y esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide qu e el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre el fondo de la cuestión, ya que el objeto de l a casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentenc ia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNÁNDEZ Y OTRO S/ H URTO Y LESIÓN DE CONFIANZA". Abg. [Signature] Abogado Luis Manuel Monfírez Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
12. Cabe resaltar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una instancia revisora del fa llo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agravaron contra estas cuestiones materiales que hacen al fallo de primera instancia, se configur ó la cualidad de cosa juzgada, y mediante el recurso extraordinario de casación no se puede volver a agraviar respecto al fallo de primera instancia. 13. En conclusión, declarar admisible el recurso presentado por Maria Noelia Tapari Acosta, por dere cho propio y bajo patrocinio de la Abg. Liz Paola Mongelos contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fec ha 12 de febrero del 2.019 por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial d e Central. Es mi voto. 14. A su turno, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan q ue se adhieren al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamen tos. **PROCEDENCIA** 15. Analizadas las actuaciones procesales producidas en esta causa, a la luz de los fundamentos expu estos por el Tribunal de Apelaciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y rectificar el Ac uerdo y Sentencia impugnado, confirmando el sentido de su parte dispositiva, integrando al mismo la siguiente fundamentación, esto en virtud de lo establecido por el Art. 475 del C.P.P.¹. 16. Corresponde establecer que en la casación en estudio se han realizados varios reclamos, sin emba rgo, solo se analizará el **primer agravio** que ha sido declarado admisible para su estudio en la p rocedencia. En dicho aspecto la decisión de fondo se toma luego de confrontar el agravio propuesto ¹Art. 475. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, qu e no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sente ncia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamenta ción complementaria. <page_number>1</page_number>
CAUSA: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 682 con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, a los efectos de determinar si lo s mismos se ajustan a derecho. 17. **Primer y único agravio a ser analizado:** La defensa plantea falta de fundamentación en relaci ón a la nulidad absoluta, porque las publicaciones realizadas en el "Facebook" por la querellada Mar ía Noelia Tapari Acosta son comunicaciones privadas, por lo tanto, requieren de autorización judicia l para su incorporación al proceso. 18. El Tribunal de Apelaciones expresó que el Tribunal del Juicio rechazó el incidente de exclusión probatoria basado en el principio de libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el Art . 173 del CPP. Expresa que fue la misma querellada quién ha realizado las publicaciones en la red so cial Facebook, respecto a las conversaciones que mantuvo con la querellante, por lo tanto, no se pue de hablar de la trasgresión del derecho a la privacidad. 19. La respuesta jurisdiccional debe ser rectificada pues, el rechazo del incidente de inclusión pro batoria es correcto, pero, por no existir vulneración a la inviolabilidad de las comunicaciones priv adas, y no como afirma el Tribunal de Segunda Instancia, por el principio de libertad probatoria, ya que este significa que el Tribunal puede determinar las circunstancias fácticas por cualquier medio probatorio, siempre que estos no hayan sido obtenidos de manera ilícita, sean impertinentes para de mostrar las circunstancias fáticas, o innecesarios en caso de abundancia de medios de pruebas en raz ón a que ya existen otros que pueden corroborar la misma porción fáctica. 20. En autos, con el escrito de la querella autónoma se presentan copias de publicaciones realizadas por la querellada María Noelia Tapari Acosta en su cuenta personal de "Facebook", sin autorización judicial, sin embargo, no se vulnera el Art. 36 de la Constitución, y esto es así, porque las public aciones realizadas en la red social conocida como "Facebook" no tienen el carácter de "comunicacione s privadas" puesto que el objetivo de las redes sociales es la Luis Mario Sánchez Rica Ministro Dr. Manuel Delestre Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
difusión del contenido de las publicaciones a terceras personas, por lo tanto, trascienden del ámbit o íntimo de la privacidad. 21. El Art. 36 de la Constitución establece la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en sus diferentes modalidades sean telefónicas, telegráficas, cablegráficas o cualquiera sea la especie. As í, en la Nacional Constituyente (Cfr. Diario de Sesiones de la Plenaria de la Nacional Constituyente , Acta de la Sesión Ordinaria N° 14 del 29/04/92) incluyó en el título del Art. 36 de la Constitució n,"comunicación privada" como una forma de proteger cualquier comunicación independientemente del me dio materialmente disponible y la forma en que ella se exteriorice, por lo tanto, abarcan las comuni caciones electrónicas realizadas a través de internet, siempre que tengan el carácter de privadas. 22. En este sentido, lo que se protege es el secreto de las comunicaciones, es decir, busca precaute lar que terceros a quienes no va dirigida la comunicación tengan acceso al contenido de ella. Así pu es, las comunicaciones privadas se dan cuando el emisor dirige un mensaje a una persona determinada o un grupo reducido con el que interactúa. 23. Las publicaciones realizadas en la red social conocida como "Facebook" no tienen el carácter una comunicación privada, porque la lectura del contenido de las publicaciones puede ser realizada por el público en general, por lo tanto, trasciende del núcleo privado. Incluso, en el caso de autos, pu ede verse que la publicación, objeto de controversia, ha sido compartida con diez y siete (17) perso nas, por lo tanto, cualquiera de ellas, pueden saber los detalles de la publicación, incluso con qui enes no se ha 2\textsuperscript{a}Artículo 36 de la Constitución establece: "DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL P ATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA. El patrimonio documental de las personas es inviolab le. Los registros, cualquiera sea sútecnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las com unicaciones telefónicas,telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios ylos objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán serexa minados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casosespecificament e previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para elesclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades[...]"
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** CAUSA: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 632 corporado, por el carácter público del medio utilizado. Por lo tanto, no se requiere de autorización judicial previa para su incorporación al proceso, pues este es un requisito para aquellos casos en los que se afectará la reserva de comunicaciones privada s en el sentido establecido en el Art. 36 de la Constitución Nacional, donde se ven comprometidos la esfera de la intimidad de la persona. 25. Cabe destacar que lo que protege la norma constitucional son las revelaciones hechas entre la pe rsona que realiza una comunicación y el destinatario de esta, que son privadas y por ello pertenecen a estas únicamente, dentro del ámbito de la intimidad, por lo que su divulgación, es punible, y se halla protegida por el Código Penal, ya sea cuando es realizada por un tercero conforme lo establece el 144 inc. 1° numeral 3° del CP; o cuando es realizada por uno de los interlocutores en violación del secreto de la confidencialidad, según, el Art. 145 inc. 1° del CP, salvo que se halle justificad a por una orden judicial conforme lo establece el Código Procesal Penal. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 1.033 del 27 de octubre del 2.020 dictado en la causa: "IGNACIO BARRETO A YALA Y OTRO S / ROBO AGRAVADO Y OTROS". En conclusión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y rectificar el Acuerdo y Sentencia impug nado, esto en virtud de lo establecido por el Art. 475 del C.P.P., y conforme con los argumentos pre cedentemente expuestos. 27. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a las partes por su orden d e acuerdo a la forma en que fue resuelta la cuestión y motivado en el Art. 261, segundo párrafo, del C.P.P. ES MI VOTO. Luis María Barreto Ficra Ministro Dr. Manuel Dejesús Rodríguez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caretha Llanes O. Ministra
28. A su turno, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan q ue se adhieren al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamen tos. 29. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Mariana Penori signatura Ante mí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MARÍA NOELIA TAPARI ACOSTA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 632-____________________ Asunción, 08 de Julio del 2.021.- **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Noelia Tapari Acos ta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Liz Paola Mongelos contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 12 de febrero del 2.019 por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripció n judicial de Central. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Noelia Tapari Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Liz Paola Mongelos contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 12 de febrero del 2.019 por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción ju dicial de Central. 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 12 de febrero del 2.019 por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, y conforme con los argumentos expuestos e n el considerando. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente 6. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis Inácio Domínguez Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
This document is a work of the U.S. Government as defined in Title 17, United States Code, Section 1 05. It has been published under authority of the Circular of the Office of Management and Budget (OMB) N o. 1246-0038 dated June 9, 2009. The document is available at https://www.federalregister.gov/documents/2009/06/09/fd-09-057/notice-o f-intended-rule-making This document was published in the Federal Register on June 18, 2009.
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