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EXPEDIENTE: "E.M C/S VIOLENCIA FAMILIA" ACUERDO Y SENTENCIA N° 36 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los <u>Seis</u> días del mes de... <u>Décimo</u>.... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de cuerds los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIÁ CAROLINA LLANES OCAM POS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAN DIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el exped iente caratulado: "E. M C/S VIOLENCIA FAMILIAR" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. María Graciela Romero por en representación del procesado E.M contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de setiembre de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal, tercera sala, capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .................................................. . En su caso ¿resulta procedente?.............................................................. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. ....................................................... .......... A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477-del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena". Abg. Karina Penoni Secretaria En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distingue entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas ". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el **Art. 468** del mismo cuerpo legal establece: “… en e l término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo…” ———————————— Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: “…proceder á, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad ma yor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cu ando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios aducidos. ———————————— En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. ———————————— Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de septiem bre de 2018 dictado por el **tribunal de apelación** que resolvió confirmar integralmente el fallo d ictado por el tribunal de mérito. De esta manera, se infiere claramente la naturaleza conclusiva de la decisión (impugnabilidad objetiva). El recurso fue interpuesto por la abogada defensora del proce sado, por lo que, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos fornales (modo, lugar y tiempo) se advierte que, el 29 de octubre de 2018 (cédula de notificación diligenciada el 15 de octubre de 2018) se presentó ant e la secretaría de la Sala Penal el recurso de casación, mediante escrito fundado (inc.3 del art. 47 8 CPP). ———————————— <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELADIO MARTÍNEZ CHAPARRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinar io de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Comparto y me adhiero al voto de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva y el pla zo para recurrir. Sobre los demás presupuestos de admisibilidad, corresponde expresar cuanto sigue: 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 5. PRIMER Y ÚNICO AGRAVIO: Según el escrito de casación, la defensa manifiesta que la resolución imp ugnada carece de fundamentación, en el sentido que no responde a los agravios planteados en la apela ción especial contra la sentencia definitiva de primera instancia. Continúa la defensa expresando qu e la resolución objeto del presente recurso recurre a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinar ias a los efectos de reemplazar los fundamentos razonados sobre las cuestiones concretas. A b g. Karimah Penoni Secretaria 6. Manifestó la defensa que expuso como agravio en apelación especial que el tribunal de sentencias dio por probado un hecho que no se debatió en el juicio oral, en el sentido que la denunciante Flore ntina Chaparro (hermana del acusado) no sufrió agresión física ni psicológica y fue la única tratada como víctima en todo el proceso. Asimismo, manifestó al tribunal de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 3
apelaciones que su defensor fue acusado por amenazar a familiares y no por haber agredido físicament e a alguien. 7. Por otro lado, la defensa manifiesta que expuso ante el tribunal de apelaciones que los jueces se ntenciantes acreditaron una porción de hechos que no se debatió en juicio: el supuesto golpe que E.M . propinó a J.A. 8. La defensa manifiesta que todas las cuestiones mencionadas precedentemente fueron obviadas por el tribunal de apelación en una resolución infundada y con argumentos genéricos. 9. Cierra sus agravios manifestando que los magistrados de apelación no analizaron de manera correct a los agravios planteados, razón por la cual no se expedieron respecto a la vulneración del principi o de congruencia cuestionado en el escrito de apelación especial y dieron una respuesta vaga otorgan do validez a una resolución arbitraria. 10. Como solución pretendida, la defensa solicita se case la resolución impugnada y se reenvíe a un nuevo tribunal de apelaciones. 11. En conclusión, se considera que la causal de sentencia infundada expuesta por la defensa debe ad mitirse en vista a que los puntos cuestionados se encuentran desarrollados de manera concreta, expli cando los agravios que le fueron propuestos al tribunal de apelación y manifestando su falta de resp uesta con respecto a los mismos. En este entorno, según los términos del escrito de casación present ado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la solución propuesta por la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes expresó: La casacionista ha manifestado entre otras cosas: “… La sentencia cuestionada resulta manifiestament e infundada debido a que recurre a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias a los efectos d e reemplazar los fundamentos razonados sobre las cuestiones alegadas por el apelante, desentendiéndo se de esta manera de dar respuestas concretas… Se advierte que la resolución atacada carece de funda mentación... el Tribunal de Apelaciones recurrió a un esquema de argumentación aparente... El A quo dio por probado un hecho que no se debatió en el juicio oral: mi representado fue imputado, acusado y llevado a Juicio Oral por el siguiente hecho: “haberse parado frente al domicilio de la señora D.C ., amenazando con un machete a las personas que se acercaban al lugar ...”. Claramente ha sido vulne rado la disposición contenida en el Art. 403 inc. 8) del C.P.P, violación al principio de congruenci a, al condenar por un hecho distinto al plasmado en el Auto de Elevación a Juicio Oral... Los Magist rados no analizaron de manera correcta el agravio planteado, razón por la cual no se expedieron resp ecto a la vulneración del Principio de CONGRUENCIA. Disponer el reenvío a un nuevo Tribunal de Apela ciones ...” 4
EXPEDIENTE: "E. M. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR-. 08. UL 2021 Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió lado al Ministerio Públic o, fue contestada por la fiscal adjunta Abg. María Soledad Machuca... En la fundamentación de la Cas ación no se observa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente consid era equivocadas. Tampoco se destacó los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a l a sentencia recurrida... La recurrente se limitó a manifestar que los magistrados no analizaron de m anera correcta el agravio planteado con respecto a la supuesta trascendencia del principio de congru encia y que el ad quem recurrió a un esquema de argumentación aparente... En virtud de las manifesta ciones vertidas, al analizar la resolución recurrida se verifica que el Tribunal de Alzada, efectiva mente, ha realizado el control respectivo de la sentencia de primer grado, dentro de los límites de su competencia... Con respecto a la supuesta trascendencia del principio de congruencia, se observa que la casacionista funda dicho agravio sobre la base de la acreditación de una porción de hechos qu e a su criterio no fueron objeto de la acusación y debate en juicio. Sin embargo, corresponde apunta r que en el juicio oral y público fue acreditado que el día 15 de diciembre de 2016 a las 22:30 apro ximadamente, E.M. con un machetillo y un cuchillo en cada una de las manos, amenazó y prohibió el ac ceso de sus familiares al domicilio que pertenecía a su madre... Dicha circunstancia constituyó un a cto de violencia dirigida a sus familiares y que representaba una pronóstico de un mal posible ... e n consecuencia rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación..." Expuestas las pretensiones de la partes, corresponde examinar la procedencia de la casación plantead a. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." e n concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los mot ivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hech o que el tribunal estima...". Abg. Karina Penedo esta manera, se dilucida claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación aus ente, defectuosa y apofeente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lóg icamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nac ional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." en concor dancia con cl Art. 125 del CPP que establece: "...Las sentencias definitivas y <signature>Abg. Karina Penedo</signature> Secretario de la Alzada Dr. Manuel Dallús Ramírez, Candela MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundament ación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indica ción del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” y, el Art. 398 del mismo cuerpo lega l que reza:“… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberació n, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precis a y circunscribida del hecho que el tribunal estima...” Inclusive, es acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4º del CPP: “Vicios de la se ntencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes : inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribun al. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cua lquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”. El ilusorio doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación “…permite que los intere sados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al p ronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede...” CAFFERATA NORES. JO SÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Quinta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de raz onamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador, es decir, implic a señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, ate ndiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afecta das por decisiones arbitrarias- y la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifes tación de la voluntad soberana-, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del ra zonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejer ciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y a decuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. En el caso traído a colación, la Alzada confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente de manera fundada y realiz ó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al Principio “*tantum devolutum quantum apellatum*” cumpliendo a cabal idad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 46 5 del CPP, sin embargo, considero pertinente agregar ciertas consideraciones de conformidad a lo dis puesto en el art. 475 del CPP. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "E.M.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Por otra parte, es importante mencionar que en materia probatoria el examen de de ésta se cífe en co ntrolar si existe alguna violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, cuyo límite -sana critica art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; d e ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se l as apoye. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobr e el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depend e la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debi da fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su cl ara explicación- para llegar a la condena del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -art. 256 del CN y art. 125 del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -art. 406 del CPP- que acreditan la realidad d e lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las aco ge. Lo importante de esta documental -acta- es que, a través de ella, se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las per sonas intervenientes -partes, testigos, peritos y tribunal-, las diligencias realizadas, las peticio nes concretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntes is de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos. Consecuentemente, es inconducente considerar que el tribunal de apelación se halla impedido de verif icar si el juzgador ha observado integralmente todas las disposiciones legales; exigencias que no so lo implican el control y cotejo de la aplicación normativa penal como procesal sino también las actu aciones que consignan los hechos, es decir, la manera que han quedado plasmados, lo cual, no signifi ca la revaloración de éstos y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los c uales, en su mayoría se concentran en el material fáctico. En ese mismo sentido, expone el ilustre Prof. Dr. Roxin "la tendencia actual de este extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enfriamient o del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestió n de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar t odas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os". Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Delessio Remírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al margen de lo dicho, cabe aclarar que el tribunal de sentencias se encuentra autorizado a califica r de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura2 -Principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídico s en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mie ntras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descrita y sus circunstancias, Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en Etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el qu ebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ell a, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestión ni enfrentarlo probarlo riamente- atendiendo que, el centro del Principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. De esta manera, los argumentos expuestos por el casacionista respecto a la supuesta violación del pr incipio de congruencia es improcedente, considerando que, la calificación de los hechos no solo comp orta el encuadramiento de estos dentro de un determinado tipo penal, sino también la determinación d e la existencia de circunstancias que pudieran calificarse como exíentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, así como el grado de participación del acusado. Consecuentemente, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sent encia o fundamentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la e xistencia de razonamientos absurdos, por ende, el desacuerdo de la parte con la conclusión del órgan o jurisdiccional no trae aparejada la nulidad del fallo sino el rechazo del recurso, por así corresp onder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigid os para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien s in temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso en consonancia con el Art. 269 del CPP. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Disiento respetuosamente con el voto emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por la s razones que a continuación se pasa a exponer: 2. El tribunal de apelaciones, luego de transcribir las pretensiones de los sujetos procesales, come nzó su análisis estableciendo -en lo medular- el marco normativo que limita sus atribuciones en lo q ue respecta a las materias que pueden ser estudiadas mediante el recurso de apelación 2 Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dis tinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dist intas a las solicitadas..."
EXPEDIENTE: "E. M. C.S./ VIOLENCIA FAMILIAR 08 - L 2021 especial. En esa postura, estableció que se encuentra imposibilitado a revalor la pruebas producidas bajo control del tribunal de sentencias. 3. Posteriormente, expresan los miembros que, en cuanto a la forma de valoración de las pruebas, el tribunal de sentencias llegó al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía. Ta mbién mencionan que los jueces procedieron a la recepción de pruebas ofrecidas conforme al Art. 387 del CPP declarando la existencia del hecho punible de violencia familiar contra las víctimas FMC y J AA. 4. Prosiguió el tribunal de apelaciones mencionando que durante el juicio oral y público se acreditó en forma fehaciente la existencia del hecho punible de violencia familiar y que la pena ha sido imp uesta conforme a los lineamientos del Art. 65 del CP, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3.440/08 . Asimismo adujo el tribunal que en la presente causa la pena impuesta es adecuada para el caso en p articular y que la pena resulta ser útil y justa pues se adecua a las particularidades del caso. 5. Por último, el tribunal menciona que la sentencia recurrida expresa las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para fijar la pena impuesta incorporando los hechos que influyeron en la medición de la pena e indicando cuáles fueron los criterios utilizados para la individualización de la pena. 6. Los anteriores 4 párrafos constituyen un sumario de las expresiones utilizadas por el tribunal de a ción para fundar la resolución impugnada. Como puede observarse, no se refiere concre ente a ingu no de los puntos expuestos por la defensa en el escrito de apelación especial. Las expresiones ue ut iliza el tribunal de apelación no responden a los agravios de la defensa y por anto, no puede consid erarse a esta resolución como correctamente fundada. 7. En es a tesitura, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de septiembre de 2018 dictado por el T ribunal de Apelación adolece de vicios en su fundamentación según lo establecido en el del CPP, por lo que cabe su casación en esta instancia. Secretaría 8. Por tanto, cor sponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la fensor a Pública María Graciela Romero, por la defensa de E.M.C. onsecuencia, declarar la NULIDAD del Acuer do y Sentencia N° re de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Terce o c la nulidad de la resolución impugnada y, por más que la defensa e la ca ra ue un nuevo tribunal e apelac resuelva el recurso pertinente, lo u rponde la DECIS ÓN DIRECTA por im erio del 474 del CPP , en vista a que la cu tí puede ser resuelta en e a instancia, Dr. Manuel O. Jesús Ramírez Candi t INSTITRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
10. En apelación especial la defensa expuso que el tribunal de sentencias argumentó en forma insufic iente y contradictoria su sentencia en el sentido que el acusado fue condenado por un hecho distinto , del cual no fue informado ni se ha plasmado en la imputación, acusación y consecuentemente no se h a establecido como parte de la relación de hechos en el auto de elevación a juicio oral y público. 11. En relación a este punto, la defensa expone que el tribunal de sentencias estableció el hecho de la siguiente manera: “… en fecha 15 de diciembre de 2016 ,siendo aproximadamente las 21:30 horas la hermana del acusado F.M.A. junto con su padre J.A.A y su menor hijo llegaron a su domicilio ubicado en las cdles …………………… y ………………….. del Barrio …….. de Asunción, ocasión en la que el acusado se enco ntraba en el interior del domicilio mdtatado de pddbras a los que vivían en la casa e imprimiendo el ingreso a los demás familiares. El domicilio se encontraba totalmente cerrado, trancadas las puerta s y ventanas, el acusado portaba un machete en la mano ,y en la otra cuchillo con los que amenazaba de muerte a sus familiares. Su madre D.C. intentó dialogar con su hijo y recibió mdtadras verbales … ”. Sobre esta porción de hechos, la defensa sostiene que no se halla avalada con elementos de prueba s que se hayan producido en juicio. Expone que los policías que depusieron frente al tribunal dijero n que la única persona que estuvo presente en el lugar fue la señora F.M. Además la defensa dice que la Sra F. dijo no haber llegado a la casa porque E. estaba frente al domicilio de su madre, en un p asillo, ebrio y gritando, con armas blancas en ambas manos. En este mismo sentido declararon los tes tigos D.C. y N.M. En el entendimiento de la defensa sobre las pruebas producidas, la única persona q ue recibió alguna amenaza fue la hermana del acusado, la Sra. F.M.A., estableciendo así la primera i ncongruencia. 12. Continúa la defensa exponiendo otra porción de hechos por parte del tribunal de sentencias: “… s eguidamente el acusado propinó un golpe de puño cerrado a la al tur adel pecho a su cuñado J.A. por lo que su hermana F.M. denunció el hecho de VDLENCIA INTRAF AMIIARIA al sistema 911 …”. Sobre esta p orción, expresa la apelante que conforme al acta de juicio donde constan las testificales se puede v erificar que la persona que hizo la llamada al sistema 911 fue la señora N.M. y que durante el juici o no se ha probado con elemento alguno que el señor E.M. efectivamente haya golpeado con puño cerrad o a algún familiar, ya que el cuñado J.A.A. no declaró ante la fiscalía ni en la audiencia de juicio oral. Asimismo, expresa la defensa que esta porción de hechos no fue atribuida al acusado en ningún momento de la investigación. 13. Análisis del agravio. Ante la denuncia de la defensa por la supuesta incongruencia entre los hec hos investigados y por los que fue condenado realmente el acusado, corresponde establecer si las cir cunstancias fácticas se mantuvieron invariables desde la investigación hasta la producción de prueba s en el juicio oral y público para corroborar el vicio señalado por la defensa.
EXPEDIENTE: “E. M.C. S/VIOLENCIA FAMILIAR”. 14. Entre los hechos descriptos en el Acta de Imputación efectivamente no se enciona golpe de puño a lguno por parte de E. M. a J. A.. Así ismo, la Acusación reporta la misma relación fáctica que el ac ta de imputación, sin mención del golpe: “La Sra. F.M. A. y su esposo J. A. no podían ingresar a su domicilio porque E.M.C., hermano de Florentina portaba un machete y un cuchillo amenazando con matar los si ingresaban a la vivienda”. En la Audiencia Preliminar, se ex presa la misma relación fáctica sin variaciones. Por último, durante la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía en sus alega tos iniciales describió el relato fáctico otra vez sin mención del golpe. 15. En su primera declaración testimonial ante el Ministerio Público 7, la Sra. F.M. manifestó que e l acusado dio un golpe de puño en el pecho a su marido J.A. Fuera de dicho acto procesal, los únicos dos momentos en que fue mencionado el golpe de puño fue en la acusación dentro de la testimonial de F.M.A. 8 (sin embargo esto no se mencionó en la relación precisa y circunstanciada del hecho del mi smo escrito de acusación) y en el juicio oral recién en la etapa de los alegatos finales cuando el M inisterio Público se refirió directamente a la testimonial brindada por F.M. a fijas. 10. T n puede corroborarse que cuando la Sra. F. M. prestó su declaración testimonial al en el juici o oral y público, al ser preguntada por el propio tribunal de sentencias si el acusado (su hermano) agregió a alguien de la familia esa noche respondió que “…él l ínic o que dijo fu que no podían os e ntrar en la casa”. Abg. K inna Penoni 17. Finalmente, la relación fáctica corroborada por el Tribunal de Sentencias fue la siguiente: “La hermana del acosado F.M.A. junto con su pareja J.A.A. y su menor hijo llegaron a su domicilio ubicado en las cdles ... ocasión en que as do E.M.C. se encontraba en el interior del d omicilio maltratando de abrazas a los ue vivían en la casa e impidiendo el ingreso a los demás famil iares. El domicilio se encuentra totalmente cerrado, trancada las puertas y ventanas, el acusado por taba un machete mano, y en lootram cuchillo con los que amenazaba de muerte a sus familiares. Su mad re D.C. intentó dílogar con su hijo E.M.C. y recibió maltratos verbales, por lo que se retiró del lu gar. Seguidamente el acusado cerró a la altura del pecho a su cuñado J.A.A., por M.A. Aden ó e hacho de VIOLENCIA sistema de Síndico las 22:30 h as apró i adamento personal <signature>Carly</signature> ra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dej. de Ramírez Candil Mi STR
policial JOEL SALCEDO, DENIS ORTEGA quienes al llegar al domicilio encontraron al acusado con las ar mas blancas en mano, realizando amenazas a los familiares presentes y a los oficiales, por lo que tu vieron que solicitar apoyo a fin de lograr el restablecimiento de la armonía familiar. Al efecto se constituyeron los oficiales CRISTIAN MERELES Y JOSÉ OTAZU, quienes para reducirlo tuvieron que utili zar balines de goma a la altura de las piernas, tras un forcejeo lograron la aprehensión del mismo.. .” 18. Dentro de lo que constituye el agravio particular de la defensa, el Art. 400 del CPP regula este tipo de situaciones. En lo que respecta a este caso, la norma establece que la sentencia no podrá d ar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitido s en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favo rezcan al imputado. 19. Se corrobora entonces que existe una falta de congruencia entre los hechos acreditados por el tr ibunal de sentencias y los establecidos en la acusación y los admitidos en el auto de apertura a jui cio. Debe tenerse en cuenta también que en esta causa el Ministerio Público no amplió la acusación d urante la etapa preparatoria ni se valió durante el juicio de la facultad prevista en el Art. 386 de l C.P.P. que prevé la posibilidad de que el ministerio público amplíe la acusación a través de un he cho nuevo que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio con la posib ilidad de que se reciba nueva declaración del imputado y se informe a los intervienenientes su derec ho a pedir suspensión del juicio para preparar la defensa o presentar nuevas pruebas. 20. La falta de congruencia establecida como vicio de sentencia en el Art. 403 numeral 8 se evidenci a específicamente en el golpe de puño que E.M. supuestamente propinó a una de las víctimas, J.A. (su cuñado). El tribunal admite la existencia de este hecho, a pesar de no haber estado consignado, com o se explicó más arriba ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral y público. 21. La nueva circunstancia fáctica fue precisamente la que utilizó el tribunal de sentencias para su bsumir la conducta de E.M.C. dentro del tipo legal de Violencia Familiar. 22. En base a lo expuesto precedentemente, se concluye que la Sentencia condenatoria contiene el vic io señalado en el Art. 403 inc. 8 del CPP por haber inobservado las reglas relativas a la congruenci a entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, en concordancia con el Art. 400 – primera parte– del CPP, lo que amerita su casación. 23. Por último, corresponde también REENVIAR a un nuevo juicio oral y público para que el tribunal d e sentencias designado decida la solución jurídica que corresponda luego de la determinación de los hechos que resulten de la valoración de los medios de prueba. 24. En cuanto a las costas procesales, corresponde declararlas en el orden causado, por imperio del Art. 269 del CPP. ES MI VOTO. 12
EXPEDIENTE: "ELADIO MARTÍNEZ CHAPARRO S/VIOLENCIA FAMILIAR" A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la solución propuesta por la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 63 Asunción, 01 de Julio de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públ. Abg. María Graciela Romero por en representación del procesado E-M contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. 2) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, RECTIFICAR los fundamentos esbozados por el Tribunal de Apelación y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de setiembre de 2018. 3) IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 4) ANOTAR notificar y registrar. Enmendado sesciientos setenta y dos. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13
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