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**RECIBIDO** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NUÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **______** días del mes de **J ulio** del año dos mil veintiuno, estando presentes en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedien te caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA P ÚBLICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NUÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 1470/2015" a los efectos de resolver el recurso ex traordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 del 06 de agosto de 2019 di ctado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, integra do por los magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Ramón A. Martínez Caimen y César Rojas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis María Benítez Riera. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** **ANTECEDENTES:** Abg. Mariana Penoni Suprema Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales ac tuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. As í tenemos que por S.D. N° 01 de fecha 07 de marzo de 2019 se resolvió entre otras cuestiones, conden ar a Christian Osmar Orihuela a 10 años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo a gravado, previsto en el artículo 167, inciso 1º. numerales 1 y 2 del C.P. El Tribunal de Apelaciones decidió entre otras cosas, a través del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 06 de agosto del 2019, c onfirmar la decisión de primera instancia. Contra la resolución Añadida se alzó la Defensoría Públic a Abg. Blanca Lila Martínez Flores en representación del procesado Christian Osmar Orihuela. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTINEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NUNEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NUNEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 1470/2015". **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el **art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comitación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "Reglas gen erales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de el las". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el **art. 468 del mismo cuerpo legal** establece: ".. . en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta op ortunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recu rso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que e l recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el **art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: "... proce derá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativo de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestament e infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la 2
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015" aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, d e manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito. ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° N° 42 de fecha 06 de agos to del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiv a de la resolución (impugnabilidad objetiva). La recurrente es la defensora pública Blanca Lila Martínez Flores, quien representa al procesado Cri sthian Osmar Orihuela, por lo tanto está habilitada para recurrir. además la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma– se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, en fecha 05 de setiembre de 2019, habiendo sido notificada de la resolució n recurrida en fecha 22 de agosto de 2019 conforme surge de la cédula de notificación obrante en aut os. De lo anterior se deduce que la presentación fue realizada al décimo día, es decir, dentro del p lazo previsto en la norma procesal. Además, el recurso fue presentado mediante escrito fundado por el cual invocó como subsanador motivo de agravio el previsto en el numeral 3) del artículo 478 del C.P.P., fundamentando que el Tribunal de Alzada ha atendido insuficientemente los agravios denunciados, a saber: 1.) la valoración probatoria del reconocimiento de personas con relación a su defendido, pues dicha prueba (producida bajo las reglas del antepicio jurisdiccional) fue obtenida ilegalmente. 2.) la fundamentación contradictoria del Tribunal de Sentencia, 3.) la incorrecta determinación de la pena aplicable como consecuencia de una errónea interpretación de las bases de la medición previstas en el artículo 65 del C.P., al momento de Abg. Raúl Pando Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez, Candi MINISTRO Br. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015". considerar los criterios relacionados con "La importancia de los deberes infringidos" y "La relevanc ia del daño y del peligro ocasionado" En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma –sent encia manifiestamente infundada- en concordancia con el Art. 403 inc. 4). Por todo lo expuesto prece dentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA sostuvo: 1. Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilid ad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exi gir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurs o de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto de l art. 477 –primera alternativa– CPP1. ES MI VOTO. POR SU PARTE, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: me adhiero al voto del Dr. Manuel Ramírez C andia, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En primer lugar, se debe recordar que tal como indica Fernando de la Rúa, el Recurso Extraordinario de Casación es "Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previsto s por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mé rito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio"2 En efecto, el recurso de casación tiene una función predominantemente parciaria, en el sentido de qu e principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas jurídicas (función nomofiláctica) y unifica dora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, los hechos llegan al tribunal de casación fijados definitivamente por el tribunal de mérito, qu e a pesar de su multiplicidad, especie y claridad, deben determinarlos exactamente para la correcta aplicación de la ley sustantiva. En atención a que los hechos son eventuales, 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspe nsión de la pena". 2 DE LA RUA. Fernando: La Casación Penal. Ed. Depalma. Bs. As.. Argentina. 1994. p.23.-
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSN AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015". indefinibles, ilimitados y heterogéneos, la ley no puede metodizarlos, calificarlos ni definirlos. P or lo que el único que pudo determinarlos para su admisión y subsunción a la norma es el tribunal de mérito. De este modo, el tribunal de casación permanece ajeno al desarrollo del proceso probatorio de la cau sa (debate) y por ello se encuentra imposibilitado de adquirir la impresión de conjunto y contar con la información necesaria para valorar cada dicho del testigo. La actividad del tribunal de casación, al pronunciarse sobre el recurso debe circunscribirse princip almente a determinar la existencia de errores de juzgamiento, estableciendo en forma concreta si las normas legales aplicadas, son las que corresponde para la resolución del caso y si ellas han sido d ebidamente interpretadas por el juzgador. Realizadas dichas precisiones conceptuales, corresponde centrar la atención en los agravios expuesto s por el recurrente en su presentación ante la Alzada. Al respecto y como ya fue anticipado, encontramos que le genera agravio que el tribunal de apelacion es, no haya dado una respuesta suficiente a las situaciones denunciadas por ella, consistentes básic amente en tres cuestiones: La primera de ellas, que el Tribunal de Sentencia haya incluido en la valoración probatoria, el reco nocimiento de personas realizado con relación a su defendido, pues dicha prueba (producida bajo las reglas del antepicio jurisdiccional) fue obtenida ilegalmente debido a que el acusado no contó con l a asistencia de un abogado de su confianza. Al respecto aclaró que la Abg. Ninfa Ortiz Martínez, qui en participó del acto, no contaba con representación legal para intervenir en nombre del acusado. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Apelación, en su devolución refirió que: "...Conforme a lo que se aprecia del acta de juicio oral y público y en la misma sentencia, glosadas a fojas... y l a sentencia definitiva glosada a fojas... en el cual fueron producidas e introducidas al Juicio Oral y Público las pruebas arrimadas por las partes, entre ellas la documental 40, la misma ha deducido incidente de exclusión probatoria y por unanimidad de los miembros del Tribunal fue rechazada, y a f ojas 555 de autos, según acta de juicio oral y público, la misma prueba producida por la recurrente fue producida e introducida al debate oral y público, las mismas pruebas han sido valoradas y examin adas por el Tribunal inferior, exponiendo el relato fáctico, considerando y valorando las declaracio nes testimoniales y documentales rendidas en juicio, todas ellas ingresadas vóldamente al juicio, po r todo ello, el desarrollo del juicio oral y público fue realizado dentro de las formalidades establ ecidas en la ley, no observándose ningún vicio o defecto, ni en controvertido oral y público como ta mpoco en la sentencia definitiva apelada". En atención a lo anteriormente expuesto y dado que la resolución mediante la cual fue admitida la pr ueba se encontraba firme, la devolución del Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho y siendo así , con respecto a este punto no se observa la existencia de algún vicio que habilite a la casación. Dr. Luis María Benítez M. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Deleón Ramírez Candil MINISTRO
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTINEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° LI70/2015" En segundo lugar, la recurrente en su apelación refirió que el Tribunal de Sentencia incurrió en con tradicciones al fundamentar las razones por las que consideró que el acusado Cristhian Orihuela es a utor del hecho punible de robo agravado, ya que ante el reclamo de la defensa consistente en que las imágenes correspondientes a las grabaciones de las cámaras de seguridad no eran lo suficientemente nítidas como para identificar los rostros de quienes cometieron el asalto, ni sus vestimentas (tal c omo se desprende de la resolución impugnada). Al respecto se observa que el TS. respondió básicamente que los aspectos relacionados con el hecho, "...fueron conocidos durante la declaración en juicio por los señores Elías Díaz y Raúl Vera, quiene s se desempeñaban como guardias de seguridad del local y empleados de la firma "Araucanas S.A." conf orme lo dicho del señor Heriberto Ramón Ferreira, propietario de la empresa. Pudo corroborarse que l os asaltantes igualmente llevaron otros objetos de la empresa, como también una escopeta de la marca Maverick, sin embargo este objeto, no fue incluido como hurtado en aquella fecha. Estos hechos plenamente corroborados por los testigos y las actas de procedimiento de los agentes po liciales intervienen. Igualmente de las pruebas documentales ingresadas en carácter de antecipo jurisdiccional de prueba s e corrobora que dos de los agresores fueron plenamente reconocidos, entre ellos Cristhian Osmar Orih uela y Justo Ramón Insfrán y por los guardias de seguridad y por una empleada de nombre Zully Nicola sa Morel Riveros. Por estos motivos entendemos que las hechos y la participación de los acusados ha quedado plenamente comprobado en este juicio". (sic). Sobre lo anterior la alzada respondió que: "...La tarea del Tribunal de Sentencia, aparte de ajustar se a la ley, se compende con todo lo actuado, producido y valorado en juicio, según lo que se despre nde del acta de juicio oral y público y la sentencia dictada. Los elementos probatorios han sido producidos e introducidos como tales en juicio oral de manera leg al y medianto una correcta valoración de pruebas, el Tribunal A quo a enunciado en su fundamentación glosadas a fojas 583 vuelto/587 todos los medios probatorios arrimados a juicio, valorando correcta mente los testimonios rendidos en autos en consonancia y armonía con los demás elementos de prueba, avalada esta valoración en la inmediación ejercida por el Tribunal de Sentencias". En consecuencia, luego de la lectura del acuerdo y sentencia – objeto del presente recurso, se puede concluir que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho y siendo así, con respecto a este punto no se observa la existencia de algún vicio que habilite a la casación. Finalmente, la recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación que el Tr ibunal de Apelaciones, al explicar la razón de la confirmación de la Sentencia recurrida ante ellos, ha consentido lo que el Tribunal de Sentencias ha aplicado, cambiando la naturaleza y la finalidad de los items del Art. 65 del C.P. 6
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTINEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015" En ese sentido, denunció que al considerar los criterios relacionados con "La importancia de los deb eres infringidos" y "La relevancia del daño y del peligro ocasionado", valoró de manera negativa a a mbos, lo cual es erróneo, en razón de que el primer criterio citado, solo debe ser considerado en lo s casos de juzgamiento de hechos punibles de omisión e infracciones del deber, por ende, no es aplic able al presente caso. En cuanto al otro criterio citado, la recurrente refiere que la valoración en forma negativa se ha realizado sin sustento probatorio, simplemente se ha afirmado que tal decisión se funda en el "inventario de la Cerámica y el monto y naturaleza de bienes hurtados, armas de fueg o inclusive", sin embargo, tales afirmaciones no han sido objeto de actividad probatoria alguna dura nte el juicio. Al respecto, se advierte que la devolución de la alzada ha sido genérica, pues en elevada síntesis r efirió que: "De la lectura de lo manifestado por el A quo respecto a la pena, considero que existe u na suficiente fundamentación o motivación que sustente el quantum de la pena. La medición realizada por el Tribunal de Sentencia y apoyados por el delineamiento que señala el art. 65 del C.P... determ inan las conclusiones en cada uno de dichos temas, para confluir en la pena impuesta se puede consta tar que el Tribunal de Sentencia, por maniobras ha hecho una valoración correcta y ha sopesado todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor, encontrando factores negativos (5 punto s) que positivos (1) y neutros (4 puntos)". En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado Christia n Osmar Orihuela Martínez fue condenado a 10 (diez) años de pena privativa de libertad, en base a la s argumentaciones erráticas con relación a la aplicación del Art. 65 del Código Penal. El Tribunal d e mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2º del Código Penal expre só: "1) Los móviles y fines del autor: Hacerse de dinero, de bienes de manera rápida, a cualquier co sto. Debe ser tenido en cuenta como un elemento de valoración negativo 2) La forma de realización de l hecho y los medios empleados; ya se ha valorado en el tipo penal. Neutro3) La intensidad de la ene rgía criminal utilizada: Es elevada. Es clara por el modo de comisión de los diferentes pasos que di o para lograr su consumación. Debe ser aplicado, en contra. 4) La importancia de los deberes infring idos: el autor con su comportamiento, ha infringido los deberes más elementales de respeto a bienes jurídicos básicos como la propiedad, debe ser considerado negativamente. 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: El daño a la víctima es relevante y, según el inventario de la Cerámica y e l monto y naturaleza de los bienes hurtados, armas de fuego inclusive. Debe ser considerado en contr a. 6) Las consecuencias reprochables del hecho: No fue demostrado en este juicio 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: el acusado es una persona joven, padre de f amilia. Valorado a favor 8) La vida anterior del autor: en relación a su vida anterior el señor Chri stian Osmar Orihuela fue aprehendido en el marco de otro hecho de robo agravado, en costra 9) La con ducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar el daño y reco nciliarse con la víctima: valorado en forma neutral. dado el estado de prisión prevista que soportó el acusado 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción con respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de lo s hechos: no se ha verificado en éste juicio – valorado en forma neutral". Abg. Karina Sánchez Dr. Luis María Benítez M. Ministro <signature>Dr. Luis María Benítez M.</signature> Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cano MINISTRO <signature>Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cano</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 7
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG, BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROSS/ROBO AGRAVADO. N° 1470/2015". De lo anteriormente expuesto, surge de manera evidente que el tribunal de apelación no ha advertido el error del tribunal de mérito al considerar el criterio "La importancia de los deberes infringidos ", y otorgarle un juicio de valor negativo. Cabe indicar que dicho criterio fue incorrectamente considerado y estimado. en razón de que el parám etro para la medición de la pena, previsto en dicho inciso, se refiere a la relevancia de la transgr esión de una obligación de carácter extra penal que debe ser considerado en ciertos hechos punibles, tales como los tipos penales propios y en hechos punibles de omisión propia, teniendo en cuenta la situación y relación especial del autor con respecto al bien jurídico tutelado, como por ejemplo, la lesión de confianza o el homicidio que comete un padre, en forma omisiva, dejando morir a su hijo. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida se advierte que, el Ad-quem dio una respuesta genérica a las cuestiones vertidas por la defensa técnica, circunscribiéndose meramente en decir que el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta medición de la pena sin contestar de manera conc reta los agravios expuestos por la recurrente en lo que respecta a la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal con relación al criterio antes señalado, razón por la cual es evidente que esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior, lo cual hace que el mismo sea casado por medio del recurso actual. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalen su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones. es decir, se requiere que la decisión asumi da, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerla s a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Consecuentemente, su incumplimiento comporta la nulidad del fallo dictado. Ahora bien, de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y sobre el cual el Ad-quem se ha pronunciado en forma limitada y aparente, conforme se ha explicado suficientemente. Inicialmente, es pertinente señalar que el Art. 65 del C.P es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en 8
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROSSI ROBO AGRAVADO. N° 1170/2015" forma enunciativa y explicativa, cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fáticas del juicio. que dando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico e n la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado. La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marc o punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que ag ravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (M aurach R., Gössel K., Zipf J., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea. Buenos Aires, 1995, ps. 742.) Así mismo, es obligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es f recuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos so n estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resol ver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de t iempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y E conomía Procesal que todo juicio penal requiere. Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y neces aria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola es tablecida en 09 años de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria inclusión del Ad-quem el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Immediatez- r eservada al Tribunal de Mérito. En ese sentido señala Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la relación entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la de terminación del material fático objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inútil, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de to dos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Cristhian Osmar Orihuela Núñez y, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 06 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes; Dr. Luis María Benítez H. Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cardo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG, BLANCA LILA MARTÍNEZ FLÓRES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1370/2015". confirmar la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 07 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal de Sent encia y en consecuencia rectificar el apartado N° 6 imponiendo la pena privativa de libertad de nuev e (9) años al procesado Cristhian Osmar Orihuela Núñez e integrar la fundamentación del punto 4 del inc. 2º del Art. 65 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA sostuvo: 2. Disiento respetuosamente del voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los fundamentos qu e a continuación se exponen: 3. Como primer agravio procesal la defensa manifiesta que el antecipo jurisdiccional de prueba de re conocimiento de persona no se hizo con el abogado de confianza del procesado. Según el Art. 230 del CPP, en el reconocimiento debe estar presente el defensor del imputado. Esto es en función al derech o a la defensa que tiene toda persona procesada, a estar acompañado permanentemente de un profesiona l que controle que no se menoscaben sus derechos. 4. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que la defensa al inicio del juicio dedujo un incidente de exclusión probatoria de la documental en cuestión (reconocimiento de persona) y que por unanimidad fue rechazado, no observándose vicio alguno o defecto. 5. Contrastando lo expresado en la resolución impugnada, la sentencia definitiva y el acta de recono cimiento de persona como antecipo jurisdiccional de prueba, se puede corroborar que el fundamento ex puesto por el tribunal de apelaciones es incorrecto puesto que está basado en una decisión también i ncorrecta del tribunal de sentencias. Por esta razón el análisis de éste agravio afectará a ambas re soluciones. 6. En efecto, los jueces al inicio del juicio oral y público, para resolver el incidente de exclusió n probatoria del reconocimiento de persona como antecipo jurisdiccional de prueba, expusieron cuanto sigue: "...con relación al incidente planteado por la defensa N° 2. por la defensa de Cristian Oril mela, en ese contexto luego de una revisión de las constancias de autos, en particular la acta obran te a fojas 130, pudimos corroborar la presencia de varias personas para el caso de reconocimiento de persona, llevado a cabo en fecha 17 de mayo, del año 2016, en ese contexto lo que hace referencia a los profesionales, que estuvieron presente las siguientes personas, Abg. Ninfa Ortiz Martínez, Abg. Jesús Monges, Abg. Víctor Paredes, efectivamente como dijo la defensa, no se encontraba en represen tación bajo un defensor el señor Cristian Orihuela pero pudimos encontrar en autos que si se encontr aba bajo la defensa de la Abg. Ninfa Ortiz Martínez, en ese contexto la Abg. estuvo en representació n de Cristian Orihuela, todo esto 10
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, N° 1470/2015". se corrobora en la constancia de autos, que toma intervención con relación al señor Cristhian Orihue la, y el mismo estaba asistido por la abogada por lo cual se rechaza dicho incidente presentado por la defensa, es la decisión del tribunal..." 7. Entonces, según el tribunal de sentencia, la Abg. Ninfa Ortiz Martínez representó al Sr. Cristian Orihuela en el reconocimiento de persona, sin embargo, esto no consta en el acta³. En dicho documen to se nombra a cuatro procesados presentes (José Quintín Velázquez, Cristhian Osmar Orihuela, Justo Ramón Infrán y Hugo Ricardo Stern Martínez) y a tres abogados (Ninfa Ortiz, Alfredo Monges y Victor M. Paredes), sin indicación de cuál de los abogados representa a cada procesado. En las fojas 308 y 309 constan el poder y la aceptación del cargo de defensora otorgado por Hugo Ricardo Stern Martínez a favor de la Abogada Ninfa Ortiz y su respectivo reconocimiento por parte del Juez Blas Cabriza. P or lo tanto, hasta ese momento del reconocimiento de personas, la Abogada Ninfa Ortiz representaba y defendía únicamente al Sr. Hugo Ricardo Stern Martínez y no existe constancia de que al mismo tiemp o represente a Cristhian Osmar Orihuela. 8. Al respecto, el Art. 230 del CPP que establece la forma en que deberá llevarse a cabo el reconoci miento de persona, expresa al final que durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Y siendo que en este caso en particular el Sr. Cristhian Osmar Orihuela no contó con un abogado defensor en d icho acto, el mismo se incluyó erróneamente al juicio. Cabe aclarar que esto se da solamente con rel ación al procesado Cristhian Osmar Orihuela y no contra los demás reconocidos, procesados y condenad os en la presente causa, quienes contaron con abogado de su confianza durante el acto en cuestión. 9. En cuanto a la consecuencia de este acto irregular, el Art. 166 del CPP establece como de nulidad absoluta aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de d erechos y garantías previstos en la Constitución. el Derecho Internacional vigente y este código. Po r lo tanto, al ser éste un acto en el cual se vio afectado el derecho a la defensa en cuanto a la as istencia y representación del imputado Cristhian Osmar Orihuela Núñez, corresponde declarar la nulid ad del reconocimiento de persona como jurisdiccional de prueba -unicamente- respecto al mismo. 10. Luego de lo mencionado, debe establecerse también la consecuencia que acarrea la nulidad de dich o acto jurisdiccional y para ello es importante traer a colación lo que dijo el tribunal de sentenci as para establecer la autoría de Cristhian Osmar Orihuela: "... Igualmente de las pruebas documental es ingresadas en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Prueba se corrobora que dos de los agresores fueron plenamente reconocidos, entre ellos Cristhian Osmar Orihuela y Justo Ramón Infrán y también guardias de seguridad y por una empleada de nombre Zully Nicolasa Moya Ríos. Por estos motivos enten demos que los hechos y la participación de los acusados ha quedado plenamente comprobado". Como pued e observarse, la única prueba que valoró el tribunal para establecer la autoría de Cristhian Osmar O rihuela se basa en el ³Fojas 310 y Vito. Tomo II. Dr. Luis María Bonifaz R., Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 14702/15". reconocimiento de persona como antecipo jurisdiccional de prueba y, siendo que la única testigo que lo reconoció no se presentó en el juicio oral y público y el Ministerio Público desistió de dicha te stigo, la autoría de Cristhian Osmar Orihuela no ha sido suficientemente probada por este tribunal d e sentencias. 11. En conclusión, tanto la respuesta del tribunal de sentencias como la del tribunal de apelaciones se encuentran viciadas con un defecto insalvable que conlleva su nulidad, aunque en esta oportunida d para ambas sentencias, la nulidad es parcial pues afecta únicamente al acusado Cristhian Osmar Ori huela. 12. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra e l Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 6 de agosto de 2019 dictado por el tribunal de apelaciones y, e n consecuencia, declarar su NULIDAD PARCIAL con respecto al acusado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NÚÑEZ. Asimismo, corresponde también la NULIDAD PARCIAL de la S.D. N° 01 de fecha 7 de marzo de 2019 dictad a por el tribunal de sentencias con respecto a la punibilidad del Sr. CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NÚÑEZ y por la facultad por el Art. 473 del CPP. REENVIAR la causa a otro tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público únicamente con respecto a la conducta desplegada por Cristhian Osmar Orihuela Núñez. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en e l orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. POR SU PARTE, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: me adhiero al voto del Dr. Manuel Ramírez C andia, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE.; quedando acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: Dr. Luis María Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Benoni Secretaria
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES, DEFENSORA PÚBL ICA EN LO PENAL DE VILLA HAYES POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN ORIHUELA NÚÑEZ EN LA CAUSA: CRISTHIAN OSM AR ORIHUELA NÚÑEZ Y OTROSS/ROBO A GRAVADO. N° 1470/2015". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________. Asunción, de Julio de 2021.- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE 1. **DECLARAR** la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Blanca Lila Martínez en representación del procesado Cristhian Osmar Orihuela Núñez, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 06 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelaci ón Penal de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, integrado por los magistrados Oscar Rod ríguez Kennedy, Ramón A. Martínez Caimen y César Rojas. 2. **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 42 de fecha 6 de agosto de 2019. 3. **ANULAR PARCIALMENTE** el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 6 de agosto de 2019 con respecto al acusado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NÚÑEZ. 4. **ANULAR PARCIALMENTE** la S.D. N° 01 de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el tribunal de sent encias con respecto a la punibilidad del Sr. CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NÚÑEZ. 5. **ORDENAR EL REENVÍO** la causa a otro tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público únicamente con respecto a la conducta desplegada por Cristhian Osmar Orihuela Núñez. 6. **IMPONER** las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 7. **ANOTAR**, registrar y notificar: Dr. Luis María Gutiérrez R. Ministro ANTE MI: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13
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