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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ERNESTO VERGARA FLORENTÍN S / INVASIÓN DE INMUEBLES AJENO" 02 JUL 2021 S.P.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA N°... (Soliciert) Cinco, y Tres) En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Dos días del mes de Julio del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ERN ESTO VERGARA FLORENTÍN S/ INVASIÓN DE INMUEBLES AJENO" para resolver el recurso extraordinario de ca sación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 14 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales que condicionan la viabilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente señalados, siempre que caus en gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "O bjeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es. El derecho de recurir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente abordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Abg. Kassim Dávila Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo …”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “mod ificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional —sentencia o interlocutorio— en el que se identifiquen graves errores —in iudicando o in procedendo— de derecho; y, para que ést e pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien t enga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertine ntes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congru encia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hechas estas salvedades, corresponde cotejar si la presentación recursiva se halla encuadrada dentro de las mismas. En tal sentido, analizado el escrito casacional se constata que, efectivamente, el fallo recurrido p osee la virtualidad de poner fin al procedimiento —confirma la condena impuesta— además, fue present ado por la defensa técnica del condenado invocando la causal del inc. 3 del art. 478 del CPP, dentro del plazo de diez días de notificada la resolución; consecuentemente, corresponde declarar la admis ibilidad del recurso. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto y me adhiero al voto de admi sibilidad del recurso emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, con la aclaración de qu e en cuanto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ERNESTO VERGARA FLORENTÍN S / INVASIÓN DE INMUEBLES AJENO" 02 JUL 2021 Verde, Juez Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477¹ prim era alternativa del CPP. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: comparto y me adhiero al voto de la mini stra preopinante, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El casacionista sostuvo que "...ERNESTO VERGARA FLORENTÍN fue condenado a pena privativa Libertad de dos años con suspensión a la condena, e intimándole a que abandone en 48 hs., la propiedad que supu estamente había invadido, según a Nro.200 de fecha 18/04/2018, dictado por el Tribunal Colegiado de la Ciudad de Luque. La resolución impugnada por esta inteligencia falta a la verdad, mi parte plante ó la Apelación Especial en tiempo y forma y no lo que manifiestan la cámara de Apelación de la Ciuda d de San Lorenzo, por lo que solicito se traiga a vista el expediente "ERNESTO VERGARA FLORENTÍN S/ INVASIÓN DE INMUEBLES AJENOS" que lleva el número 36/2009. Esta defensa fue NOTIFICADO en fecha 07 d e mayo de 2018 y, el RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL en fecha 11 de mayo del 2018, como consta en las instrumentales que presento.La resolución hoy recurrida es manifestamente infundada, pues posee vari os y gruesos vicios que la descalifican con la instrumentales presentadas, es decir, todas las notif icaciones recibidas por nuestra parte las fechas fue letra muerta para los Camaristas de la ciudad d e San Lorenzo... por tanto, solicito que sea revocada la resolución de cámara..." Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la representan te del Ministerio Público, que expresó: "... Al examinar las constancias de autos, se tiene que la s entencia emitida por el Tribunal de mérito fue dictada en fecha 18 de abril de 2018, y su lectura fu e fijada para el día 25 de abril de 2018, posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2018 se realizó la notificación al condenado y su defensor, y el escrito de interposición del recurso de apelación espe cial fue presentado en fecha 11 de mayo de 2018". De esta manera, se verifica que, desde la notifica ción al condenado, el recurso de apelación especial fue interpuesto el cuarto día hábil, y por tal m otivo, se puede afirmar que la referida impugnación no debió ser rechazada por extemporánea. Esta co nclusión se da de conformidad a lo que establecen las normas señaladas en la jurisprudencia de la má xima instancia judicial, pues el ad quem necesariamente tuvo que admitir el escrito como presentado en término y estudiar los agravios planteados, ya que el plazo Para interponer la impugnación corre desde la notificación personal del condenado.... Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV .EE... Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación Abg. Kammer Benítez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sente ncias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, comunicación o suspen sión de la pena"
Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que la recurrente le atribuye. En efecto, el fundamento que utilizó la Alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso refiere que: la defensa técnica planteó de manera extemporánea el recurso de apelación especial, plazo, que comienza a computarse a desde la notificación de la lectura de la sentencia definitiva llevada a cab o el día 08 de agosto de 2017, en virtud del art. 468 del CPP dispone: “INTERPOSICIÓN. El Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia en el término de diez días luego de notificada” en consonancia con el art. 159 del mismo código de forma que establece: “NOTIFI CACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias ora les se notificarán por su lectura...”. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el condenado Ernesto Vergara fue notificado personalmente en fech a 7 de mayo de 2018 y, el recurso fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2018, es decir, al cuarto d ía hábil; por consiguiente, el cómputo del plazo -art. 468 del CPP- realizado por la Alzada es errón eo y arbitrario. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el art. **153 del CPP**: “DEFENSOR ES O REPRESENTANTES. Los defensorés o representantes de las partes serán notificados en lugar de ell as, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalme nte al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar pe rsonalmente al imputado o condenado.” -las negritas son nuestras- en concordancia con el art. 154 de l mismo cuerpo legal señala: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notific ador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha.” En atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar la **nulidad del Acuerdo y Sentencia N ° 207 del 14 de setiembre de 2018** dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circun scripción judicial de Central y, en consecuencia ordenar el reenvío de estos autos a un nuevo Tribun al de Apelaciones Penal, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación especial interpuesto po r la defensa técnica. A su turno, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: 1. Me adhiero a la decisión adoptada por la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido que cor responde Hacer Lugar al Recurso de Casación, anular el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 14 de set iembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Ce ntral y el correspondiente **REENVÍO** a otro Tribunal de Apelación para que resuelva el recurso de apelación planteado según se expresa a continuación: 2. De las constancias de autos resulta que el tribunal de apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial por considerar que el plazo para recurrir comenzó
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ERNESTO VERGARA FLORENTÍN S / INVASIÓN DE INMUEBLES AJENO" 02 JUL 201 Desde la audiencia de lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual nadie asist ió (fs. 64). 3. Ahora bien, en vista a que los intervienenes no se presentaron el día de la lectura de la sentenc ia, el Tribunal decidió posteriormente el 7 de mayo de 2018 una notificación por cédula: personal al acusado y su abogado (fs. 64). 4. De esta forma, el Tribunal de Sentencias tácitamente deja sin efecto lo dispuesto en el Art. 399 del C.P.P. con respecto a la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de lectura, cuando consi dera pertinente notificar por cédula a la defensa. 5. En base a lo expuesto más arriba, ya he sentado postura en el sentido que el procedimiento que de be seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia en la audiencia de lectura es el de l Art. 399 del CPP. El Tribunal de Sentencias no tiene la obligación de realizar una notificación po r cédula si las partes no comparecen a la audiencia sin justificar sus ausencias. También es importa nte recalcar que resulta grave que la ausencia sin justificación a la audiencia de lectura resulte s in consecuencia para los sujetos procesales, más todavía considerando que el procesado contaba con m edidas alternativas a la prisión preventiva. Los Tribunales de Sentencia deben hacer cumplir las reg las del procedimiento penal establecidas en el Código Procesal Penal. (Antecedente: Ac y S N° 361 de l 4 de junio de 2019) 6. No obstante, dada la particularidad de este caso en el que el Tribunal de Sentencias decidió real izar una posterior notificación personal por cédula al procesado, generando un nuevo plazo a partir de allí, considero por ello que esta última debe tomarse como válida para el inicio del cómputo para la interposición de los recursos. Esa es la fecha en la que tomó conocimiento el procesado de lo re suelto en su contra. 7. Por tanto, soy del criterio de que se debe anular lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y re enviar a otro tribunal de apelación para el estudio del recurso presentado. ES MI VOTO. Al: Karina Asistirno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: comparto y me adhiero al senti do de la ministra prespinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se nie por terminado el acto, firmando V.V.EE. todo por ante mí que certifico, quedando A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
ACUERDO Y SENTENCIA N° 653 Asunción, 01 de Julio de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Freddy Ferr eira en representación del procesado Ernesto Vergara en contra del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fec ha 14 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto y, en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 14 de septiembre de 2018 por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. DISPONER EL REENVÍO de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones en lo Penal a los efectos de l estudio del recurso especial planteado por el reclamante. ANOTAR, notificar y registrar ANTE MÍ: Abg. Karina Panoni Secretaria Dr. Manuel Lejosés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
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