Contenido completo: 86201.pdf
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. CRISTINA CABRAL POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DEL DEFENSOR PÚBLICO DIEGO DUARTE CÉSPEDES EN LOS AUTOS: CRISTINA CABRAL S/ DIFAMACIÓN Y O TROS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°...<signature>Signature</signature> y un En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ___0___ días del mes de ______ ______ del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos lo Señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIÁ CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expedi ente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. CRISTINA CABRAL POR DERECHO PROPIO Y B AJO PATROCINIO DEL DEFENSOR PÚBLICO DIEGO DUARTE CÉSPEDES EN LOS AUTOS: CRISTINA CABRAL S/ DIFAMACIÓ N Y OTROS ” a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Sra. Cristina Cabral por derecho propio y bajo patrocinio del defensor público Diego Duarte Céspedes contra la S.D. N° 27 de fecha 2 8 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorico de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla ncs Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo:** **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el 14 de noviembre de 2020, resolvió en tre otras cosas: “...2 DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Repres entante de la Defensa de la Querellada Cristina Cabral, Defensor Público, Abogado Diego Fabián Duart e Céspedes, en contra de la S.D. N° 20 de fecha 07 de Junio de 2019, dictada por el Tribunal Unipers onal de Sentencia integrado por la Juez Penal, Abogada Cynthia P. Lovera Britez; 3. CONFIRMAR en tod os sus puntos la S.D. N° 20 de fecha 07-de Junio de 2019, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Sentencia...” <signature>Signature</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
Que, contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, se alzó la Sra. Cristina Cabral bajo patrocin io de abogado **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal (CPP) que dispo ne: “**OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del CPP reza: “**REGLAS GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente estableci dos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el art. 478 del CPP pre scribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue ino bservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impu gnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema d e Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el art. 480 del CPP en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recurso extraordinario de casación “... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impug na, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia....” y por otra, hace referencia a la forma “ …por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fund amentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición menece puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que c onsidere violadas o erróneamente aplicadas y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. CRISTINA CABRAL POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DEL DEFENSOR PÚBLICO DIEGO DUARTE CÉSPEDES EN LOS AUTOS: CRISTINA CABRAL S/ DIFAMACIÓN Y O TROS". expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mism o. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de der echo que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por otro lado, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador qued a limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumen tados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisibl e el planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casaci onista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, la casacionista es la propia condenada, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (art. 477 C.P.P.). Con relación al fallo dictado por el Tribunal de Alzada señalado como "manifestamente infundado", el recurrente no ha suministrado una información suficientemente precisa respecto del motivo invocado. El aludido motivo previsto en el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste a su entender las razones por las que la sentencia recurrida es manifestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que con tiene un itera lógico según el parécer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desd e el punto de vista jurídico de la resolución judicial atacado. Se ha limitado en lo nuclear a trans cribir los agravios presentados ante el Tribunal de Alzada para concluir que no fueron atendidos por éste órgano jurisdiccional. Abg. Karinna Penoni Secretaria En esta causa en particular, la casacionista, en lugar de presentar un escrito con el razonamiento q ue la naturaleza del recurso exige, se redujo a una simple crítica, omitiendo una condición esencial del mismo, cual es, la exposición concreta de las razones que a su entender merita la resolución re currida en los motivos invocados; dicho en otros términos, no demostró el error en que ha ocurrido e l fallo impugnado, según el motivo mencionado y con razón de la impugnación. Luis María Benítez Plaza Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de los demás el ementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sust ento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto que aniccede, por sus mismos fundamentos. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:** Disiento con el voto de la Ministra Precipante Dra. Carolina Llanes de conformidad con los argumento s que paso a exponer: En cuanto a la temporalidad de la presentación del escrito recursivo, de las constancias de autos, e l recurrente fue notificado en fecha 26 de agosto del 2020 y la presentación fue hecha ante la Secre taría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de setiembre del mismo año, es dec ir el décimo día luego de la notificación. Así, se tiene cumplido el plazo de Ley que es de diez días establecido en el art. 468 del C.P.P. apl icable al caso por remisión expresa del art. 480 del C.P.P. En relación al derecho a recurrir, ha sido observado ya que el recurso ha sido presentado por el Abo gado Diego Fabián Duarte Céspedes en representación de la querellada Cristina Cabral, con lo que se encuentra cumplido el art. 449, segundo párrafo del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En n uestra legislación vigente, el art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las r esoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el art. 4 50 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolu ción impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al art. 468, primer párrafo, C.P.P. El recurrente alega vicio de sentencia infundada (art. 478 inc. 3º CPP) contra el fallo del Tribunal de Apelaciones porque sostiene que omitió expedirse en relación a los agravios expuestos en el recu rso de apelación especial. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. CRISTINA CABRAL POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DEL DEFENSOR PÚBLICO DIEGO DUARTE CÉSPEDES EN LOS AUTOS: CRISTINA CABRAL S/ DIFAMACIÓN Y O TROS". En este sentido argumenta que los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial fueron: 1) ausencia de fundamentación con relación a la existencia del hecho punible; 2) en concreto expresa q ue el querellante no es el directamente ofendido y que no se acreditó que fue la querellada la que d ifundió el hecho; 3) falta de fundamentación respecto a la subsunción de la conducta en el tipo lega l aplicado, expresa el defensor que la conducta no es típica según el art. 151 inc. 2 del C.P., porq ue el tipo legal exige multitud y el hecho de haberse manifestado ante varias personas no es sinónim o de multitud; y 4) falta de fundamentación respecto a la aplicación de la pena adicional de composi ción, concretamente se agravia la defensa de que no se hizo estudio del patrimonio. El Tribunal de Apelaciones en lugar de analizar los agravios, argumenta con cuestiones ajenas a los puntos controvertidos, como citas jurisprudenciales y argumentaciones meramente genéricas. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado, por ende, se trata de una casación por motivos procesales que debe ser at endida. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales, previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursi va seleccionada, han sido observados. Es mi voto. Abg. Karinna Penedo Secretario ANTE MI: Luis María Zárate Riera Ministro Dr. Ma. Carolina Etanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Cristina Cabr al por derecho propio y bajo patrocinio del defensor público Diego Duarte Céspedes contra la S.D. N° 27 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -cuarta sala- de l a Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5
2)REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3)ANOTAR, publicar y registrar ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantú. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Renoni Secretaria CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL 6
← Volver a los resultados