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EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMISIÓN DE A UXILIO. ACUERDO Y SENTENCIA N° 361 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintiuno, estando pre sentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excoma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la s ecretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMI SIÓN DE AUXILIO” para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del Acuer do y Sentencia N° 75 de fecha 19 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial del Dpto. Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ________________ En su caso ¿resulta procedente? ________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteadas, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ín tegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a l a cuestión substancial. Sobre el punto, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravedad al recurrente…” en concordancia con el art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “ Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de apelación contra las sentencias definitiva s del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la inmagnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal expresa: “Reglas gene rales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellos” . Abg. Karinina Yebra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **art. 480 del Código Proc esal Penal** establece: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para e l trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativ as al recurso de apelación de la sentencia…” y, el **Art. 468** del mismo cuerpo legal establece: “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concre ta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta opo rtunidad no podrá aducirse otro motivo…” ———————————— Asimismo, el **art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: “…proceder á, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad ma yor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cu ando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo. ———————————— En tal sentido, se constata que, efectivamente, el fallo recurrido posee la virtualidad de poner fin al procedimiento -confirma la absolución del procesado- además, fue presentado por la querella adhe siva -quien tiene el derecho de recurrir cuando la considere desfavorable a sus pretensiones- median te escrito fundado invocando la causal “falta de fundamentación” -inc.3, art.478, CPP- dentro del pl azo de diez días de notificada la resolución; consecuentemente, corresponde declarar la admisibilida d del recurso. **ES MI VOTO** ———————————— A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera** dijo: que se adhiere al voto de la ministra pre opinante, por los mismos fundamentos. ———————————— A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: Sobre la admisibilidad del recurs o me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos con la única diferenci a de que a mi criterio no se requiere copia de fallos recurridos como presupuesto de admisibilidad d el recurso por el principio de reserva de ley. ———————————— 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMISIÓN DE A UXILIO. Respecto al objeto del recurso sostuvo que la resolución impugnada, constituye objeto de casación se gún lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP1, puesto que se trata de una sentencia d efinitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia absolutoria del Tribunal de Sentenc ia, y conforme a la misma no requiere de la cualidad de "conclusiva" o de "poner fin al procedimient o" lo cual, es una condicionante de la segunda alternativa del Art. 477 del CPP. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal e xaminar la existencia o no de obstáculos legales que imposibiliten analizar la procedencia o no del recurso interpuesto. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal: "Efectos: 1º.- La prescr ipción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el art.102 inc.1º núm.3, 2 º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3.En un t iempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el plazo correrá desd e el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... 4º.- El plazo se regirá de acuerdo a l tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las dispo siciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el art. 10 4 inc. 2º del mismo cuerpo normativo establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las inter rupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción". Ante esta perspectiva, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de la perse cución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad- en vista de que, opera de pleno derecho -cuestión de or den público- siendo a la vez la concreción legislativa del "plazo razonable" por serlo y no renuncia rse ni requiere la conformidad o desconformidad de las partes involucradas en su plazo para ser decl arada. Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de po lítica criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución penal in aeternum de la per sona afectada en el enjuiciamiento criminal. **Abg. Karina** Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de po lítica criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución penal in aeternum de la per sona afectada en el enjuiciamiento criminal. **Ministro** Dr. Manuel De La Cruz Zapata, Dra. Ma. Carolina Llanos Ocampos 1º El art. 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de este tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deshagan la extinción, conmutación o su spensión de la pena". **Ministra** Dr. Manuel De La Cruz Zapata MINISTRO MINISTRA
Al respecto, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se tr ata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la com isión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción" (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p . 452.) De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el deveni r de los términos enmarcados sin justificación -interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- en detrimento de los sujetos intervienenes en el proceso -víctima, querella, sentenciado² y la sociedad misma- confo rme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto. En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal implica una "innegable restricción de lib ertad" por tal motivo su continuación de ser acotada, atendiendo que, la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categor íicamente la necesidad de definirla; cuya, observancia posibilita que las víctimas e interesados obt engan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ant e las autoridades competentes. Al respecto, el célebre doctrinario Clariá Olmedo señala: "...Las normas que prevén estas causales e xtintivas son sustantivas de realización y producen necesariamente efectos procesales. Estos efectos son los que deciden su tratamiento en esta oportunidad... No es que impidan o trunquen el desenvolv imiento del proceso penal; lo que se extingue es el poder de ejercitar indiscriminadamente la persec ución penal. No se trata, pues, de la extinción del delito o de la pretensión punitiva, porque la po sibilidad delictual subsiste no obstante la comprobación de la causal extintiva; ese estado de hecho afirmado es inextinguible como tal y el proceso tiende a decidirlo afirmativa o negativamente..." ( CLARIÁ OLMEDO, JORGE A., Obra: Derecho Procesal Penal - Tomo I – Ed. Rubinza – Culzoni, Bs. As. Arge ntina, Año 2004, p. 178.) A mayor abundamiento, se afirma que la declaración de prescripción de la acción penal imposibilita a l operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo ; consecuentemente, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos estab lecidos pierde entidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no im plica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incocado. Aquí no se trata, de cotejar si el Tribunal Unipersonal o Colegiado de Sentencias o el Tribunal de A pelaciones en lo Penal incurrieron en algún vicio in procedendo o in iudicando sino verificar -prime ramente- si la causa prescribió o se extinguió, puesto que, de constatarse alguno, ² Art. 7. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Derecho a la libertad personal "... 5 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante u n juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Jui cio..." Art. 8.I de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Garantías Judiciales. "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plaz o razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anteriori dad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la de terminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carác ter..."
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMISIÓN DE A UXILIO. quedará vedada la posibilidad de entender sustancialmente por las consecuencias que traen aparejadas estos impedimentos legales que ponen fin al procedimiento. Ahora bien, respecto al art. 101 del CP se observa que, el tipo penal de omisión de auxilio -art. 117 inc. 1º y 2º del CP - calificada a la conducta desplegada por Diego López culminó en fecha 30 de mayo de 2008 -AI N° 995 de fecha 09 de ju lio de 2010; SD N° 131 de fecha 30 de octubre de 2012- y, conforme a lo preceptuado en art. 102, num . 1º, inc. 3 y num. 2º del CP³, a partir de ese momento empezó a correr el cómputo del plazo de pres cripción. Constatada esta situación deviene imperioso invocar el art. 104 num. 2º del CP "Interrupción. ...2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción , independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripci ón." Dichas disposiciones deben ser armonizadas e interpretadas en conjunto con el tipo de base -art. 14 num. 1 inc. 3- del modelo de conducta sancionado, a fin de, lograr un argumento sistemático que sirv e de herramienta interpretativa al juzgador -dentro de las variables posibles en la esfera de la arg umentación jurídica- para dilucidar el verdadero sentido de la ley como la presunta voluntad del leg islador -definida por Ghirardi como "... parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del conte xto en el cual se hallan inmersos..."4 lo que nos lleva a concluir -cálculo aritmético mediante- que el doble del plazo establecido en el art. 117 del CP -un año de PPL- se encontraba cumplido en fech a 04 de mayo de 2012 pese a todas las interrupciones acaecidas5 tiempo en el cual no se produjo el j uicio oral y público, razón por la cual, corresponde declarar la prescripción del hecho punible de o misión auxilio atribuido que no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoad o. Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Aud itoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones proces ales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilacio nes indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 236 CPP, teni endo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por la denuncia feha ciente de la inocencia del acusado. ESSMVOI de Corte. Abg. Kellen a Pe Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministro 3 Art. 102 del CP "Plazos. 1º Los hechos punibles prescriben en... 3. En un tiempo igual al máximo d e la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que term ine la conducta..." 4 Ghirardi, Olsen: Lógica del Proceso Judicial. Pág. 53 Lerner Editora. 4ta Edición. 5 En la presente causa se confía efectivamente, una serie de actos procesales que interrumpieron la persecución penal; sin embargo el efecto de una de éstas -la declaración rebeldia obrante a fs. 78 d e autos- produjo doble consecuencias, ya que, interrumpió y suspendió la tramitación del enjuiciamie nto criminal; circunstancia que no solo implica la paralización del tiempo sino también el decaycimi ento de éste. <img>
A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Comparto la decisión de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, de declarar el sob reseimiento definitivo del procesado Diego Andrés López Trigo por haber operado la prescripción mate rial, conforme con los argumentos que paso a exponer. 2. En lo que respecta a la prescripción material, conforme a lo que establece el art. 101 del Código Penal, corresponde un análisis de la misma teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho, la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material, y que las re soluciones se hayan dictado dentro del plazo. 3. El auto de apertura a juicio (último acto interruptivo) y la sentencia de primera instancia han f ijado como hecho acontecido una circunstancia fáctica que se corresponde con el tipo legal de omisió n de auxilio (art. 117 inc. 2º CP). En este sentido, conforme al Art. 102 inc. 1º numeral 2 del CP, el plazo de prescripción del hecho que rige el proceso es de tres años. 4. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2º del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado, que conforme a lo descrito en el A.I. de elevaci ón y en la Sentencia del Tribunal de Sentencia, habría ocurrido el 30 de mayo del 2.008. 5. Además, al tiempo transcurrido - a tenor del Art. 103 inc. 1º num. 1 del C.P.-, debe descontarse el plazo durante el cual la persecución penal no haya podido continuar debido a una circunstancia ob jetivamente insuperable - en este caso, por haberse decretado la rebeldía del acusado, porque nuestr o sistema procesal no permite la persecución de la causa en ausencia del imputado6. En concreto ha o casionado la suspensión de 18 (diez y ocho) días, computados desde la fecha de declaración de la reb eldía hasta el momento del levantamiento de dicho estado, según pueden verificarse de las constancia s de autos. 6. En el presente caso, el último de los supuestos interruptivos previstos en el Art. 104 CP, es el auto de apertura a juicio, dictado por el A.I. N° 995 del 9 de julio del 2.010, y a partir de esta f echa, y descontando el tiempo de duración de la suspensión, la prescripción ya ha operado en fecha 2 7 de julio del 2.013, antes de que el Tribunal de apelaciones hubiera resuelto el Recurso de apelaci ón Especial (Acuerdo y Sentencia N° 75) que fue dictado recién en fecha 19 de agosto del 2013, es de cir, 22 días después de que operó el plazo de prescripción. 7. En conclusión, el fallo de segunda instancia, fue dictado fuera del plazo de prescripción previst o en el artículo 102 del Código Penal, para el hecho punible de omisión de auxilio, conforme al tipo legal, incluso teniendo en cuenta las interrupciones y suspensiones acontecidas en el proceso. 6 Esta posición he asumido en el A y S N° 372 del 4 de junio del 2.019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Lucio Araujo Orué y otros s/ invasión de inmueble a jeno” 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO S/ OMISIÓN DE A UXILIO. 8. Cabe resaltar que la prescripción material se produjo hace más de siete (7) años, dejando expresa constancia que recién asumió funciones como Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, el 10 de octubre del 2.018, vale decir, después de que la prescripción haya operado. 9. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por dem ostración fehaciente de la inocencia de la imputada, no quedando firme la Sentencia condenatoria, po r el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre e l Recurso Extraordinario de Casación planteado. Es mi voto. 10. Por último, se debe remitir copias del expediente al Departamento de Auditoría de Gestión para i nvestigar las actuaciones procesales de los intervienen en la causa prescripta. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis Martínez Pina Dr. Manuel Dajonis Jiménez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 350 Asunción, Q de Julio de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante le gal de la querella adhesiva Abg. Jazmín Hermosilla Alvarenga contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 19 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, del Departamento Cen tral; consecuentemente, DECLARAR la prescripción del hecho punible de omisión de auxilio previsto en el art. 117 del CPP y, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al procesado Diego Andrés López Trigo, de conformidad a los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. Dra. Ma. Carolina Estévez O. Ministra Dr. Manuel Dajonis Jiménez Candia MINISTRO
ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión J udicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cab o por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales e n lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, reta rdo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proce so. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abg. Kavina Pononi Secretaria Dr. Manuel Rejente Ramírez Ortega Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8
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