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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° +73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N° 1441. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos cuarenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA CONTRA EL AR T. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° +73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Alfredo Moreira Villaba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inco nstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° +73/91 Y 1802/0 1 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Pro piedad Privada establecidas en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación que tengan despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del estado monto a la amortiza ción o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos se verifica que el accionante era apuntante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Alines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionario bancario. Evaluando la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión en su constitucionalidad se analiza , hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, fijado en un mí nimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada allos efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la Secreterio César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Minsitra
entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46º y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46º - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factore s que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta s no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios” “Artículo 47º - De las gar antías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstáculos que la impidiesen; 2º) la igua ldad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más r equisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes…” (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Air es- República Argentina. 2001, Tomo V I P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transcripido con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los beneficiarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una ofensa al Princípio de Igualdad, ya que implica un t rato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante ha yan sido desmeculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeri dos para acceder a la devolución de sus aportes, antes de ello, se erige indudablemente como un desp ojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y claramen te la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad d e los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. DIEGO ALFREDO MORRIRA VI LLABA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 1 09 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lími tes serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla acce sible para todos". Finalmente el accionante formula agravio contra el Art. 41º en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescriptional de tres años para el ejercer del derecho a peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de que manera le afecta la normativa impugnada , en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para él mismo su aplicación, d ebido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. El recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consid eración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2836/2006 "Que sustituye las leyes X"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE L AS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUA Y", AÑO: 2020 - N.° 1441-. RECIBI 13 JUL 2021 Lc. Yorlenis Guevara SPJ.E. 7391 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aportes j ubilatorios, con relación al Sr. DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Freites, con res pecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatori os y me permito agregar lo siguiente: Pues bien, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 7391 y 1802/01 - De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante di ce: "[... ] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del ret iro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de firmeza y c onsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden social y la paz social requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo c ontrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertidumbre". Y para ese fin la pre scripción maga en paralel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social " - CAIDA KEMMELMAIER DE CARLUCCI CLAUDIO KIPER y FEL IX A. TRIGO REPRESAS". "CÓDIGO CIVIL COMENTADO PRIVILEGIOS PRESCRIPCIONES APPLICACIONES DE LAS LEYES CIVILES", Bs As Argentina, Pag 284) En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, La regla en nuestro si stema positivo es la prescribibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepci ón es la imprescriptibilidad que solo puede obedecer a razones de interés general previamente justif icada. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de der echos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada será siempre, con base al p rincipio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja jubilatoria, lo que se proyectará y tend rá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tra scendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del apontante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente d imensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Cesar M. Diesel Junghan</signature> Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ <signature>Signature of Diego Alfredo Moreira Villaba</signature> Diego Alfredo Moreira Villaba Ministra
que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubila torio del Sr. Diego Alfredo Motrera Villaba. Es así como Asimismo, la Doctora MARIBO DE MÓDICA dijo: "El señor DIEGO ALFREDO MOTRERA VILLAR", previene Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06. "QUE EL ARTICULO 41 DEL TEXTO O RIGINAL DE LA LEY N° 2856/06, ES INCONSTITUCIONAL Y ANULA EL ARTICULO 39" y "ARTÍCULO 41 DE LA LEY N ° 2856/06. Pues el efecto, acompañado debidamente la instrumental que acredita la calidad de es func ionario bancario. El accionante alega que se encuentran transportados los Artículos 39, 41, 20, 199 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41. Corresponderá la devolución de su s aportes y los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente de las entidades donde prestan servicios. La Corte podrá opinar por la aplicación del citado artículo e n la eventualidad de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes previstos después de tres años del retiro del afilia do de su trabajo salvo que el mismo tenga derecho con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o revaloración de su obligación (quequitas y abonados son iguales). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrían acceder al recuperio de su s aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueran despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4257/10 (que modifica Artículos 9º y 10 del Ley N° 3456/03. DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DEL ELITARIO SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO en su Artículo 1º dic e: "Artículo 9º - (1) Aquellos que se retiran de la función pública sin rendir los regalizos para ac ceder a una jubilación, sin apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09. Que establece l a acumulación del tiempo de servicios en las caras del sistema de jubilación y pensión paraguaya", d erogó el Artículo 10 de la Ley N° 4257/10, de la Funcion Pública podría solicitar la devolución del 90% inverja por cláusula de sus aportes realizados ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay," (Negativas y sobraviejos son iguales). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios concernidos en los Artículos 30 "De la Legalidad de las Personas", 47 "De los Garantías de la Legalidad" y 199 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al priva r a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus ap ortes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante func ionarios del Estado en general y consecuentemente en una alta desigualdad, situación esta totalmente respaldada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por cuanto a la presunción estativa del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcu rso del tiempo cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de natur aleza social, siendo el aporte nublativo un patrimonio social de afectación. Por lo que los límites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatendiendo el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de naturaleza indeterminada no garantías, siendo los afiliados los propietarios del dinero y resp onsables de su administración por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dicho s aportes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales" expresa que Propie dad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio altrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Ley de Jubilaciones y Pensiones de Entidade s de Bancos e Almacenes", pues es el accionante y no la Caja propietaria de dichas aportes. La decis ión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constituciona l previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIEGO ALFREDO MOREIRA VILLABA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° +73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1441. RECIBIDO 13 JUL 2021 Lc. Yaride Gómez SRPE Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) y propiedad privada (Artículo 109). "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, pri vados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán destinados a sus fines específicos y estarán disponibles para este ob jetivo, sin perjuicio de las inversiones hereditarias que puedan acrecentar su patrimonio". "ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la admini stración de dichos enef bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cua lquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". "ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable" Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1989, diciendo lo siguiente: "Art. 24". Ninguna autoridad podrá disp oner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retarar sin empeza para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante l a jurisdicción criminal como detractores o malversadores de cantales públicos, según sea la aplicaci ón que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcritas, surge que la prescripción contenida en la norma impugnada ha detenido efectivamente de todo tanto el texto constitucional como la regla gener al del sector público, al establecer la extinción del derecho a pertenecer la devolución del aporte jubilatorio por el transcurso del tiempo fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agred iendo la congruencia con los principios de "seguridad social", "regimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ol vidando dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta desigualdad, situación esta totalmente r epudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía determinada el Articulo 137", entre ellos está la D eclaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el estatuto nacional y la c ooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfa cción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desa rrollo de su personalidad", b) la Ley 1890 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de S an José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar pro videncias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional especialmente económica y té cnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1) y c) la Ley 10309/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9 dice: "1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Ma s
aun, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripció n, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución". Carecen de validez todas las disposiciones o actas de autoridad opuestas a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar respecto del accionante l a inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece com o condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 1 0 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devoluc ión de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incoherente lo demás en todos sus térm inos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> SENTENCIA NÚMERO: 1425 Asunción, 13 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/06 "que sustituye las leyes No. 7391 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con rel ación al accionante Diego Alfredo Morena Villaba, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 55 8 del CPC. ANOTAR registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> Dr. Gladys L. Bareiro de Médica Ministra <signature>Signature of Dr. Gladys L. Bareiro de Médica</signature> <signature>Stamp of Dr. Gladys L. Bareiro de Médica</signature> César Julio C. Pavón Martínez Secretario
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