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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "POR AURA MARIA ELENA SERRATTI FRUTOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N ° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2 020 - N.° 1502. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de julio d el año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Senadores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AURA MARIA ELENA SERRATTI FRUTOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalida d promovida por la señora Aura María Elena Serratti Frutos, por sus propios derechos y bajo patrocin io de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta AURA MARIA ELENA SERRATTI FRUTOS, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de I nconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802 /01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Pro piedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviantemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación que hagan despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de l as entidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la am ortización o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Aflines por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a las efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuva constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enumerado. lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Abogado Julio C. Payán Martínez Secretario ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
En el marco de lo relativo a la noción misma, la Causa no reúne las exigencias establecidas en la no rmativa impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, excreto que señala como inconstitucional por conci liar lo presupuesto con los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, los cuales expresan: Artículo 46.- De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad e derechos sin admisión discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedimentos qu e les mantengan a las propias. Las protecciones que se establezcan sobre discriminaciones impuestas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. Artículo 47.- En el ordenamiento de la igualdad, El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia; a cuyo efecto allanará los obstáculos que s e encuentren entre las leyes; 2°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, así como garantizará con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiari os de la Causa. En este punto, cabe trazar a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "La propied ades es el derecho de poseer y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". Caballéllas, G. «Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual». Editorial Heliasta, Buenos Ai res - República Argentina, 2001, Tomo V (P-Qt). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias dispo siciones al establecer, simultáneamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel d erecho, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despacho de nada me nos que el total de sus aportes en forma legítima. Así, acorde al concepto trasuntado línea arriba, en defensa de las afirmaciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la reci entemente reclama su devolución considerando que aquéllos se encuentran indebidamente en poder de ot ros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nfigura una clara contradicción en la Ley cuando por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Causa", mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución de sus aportes al ser faltantes". Todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la p ropia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implícita u n trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del recién cit ado, han tenido serios limitaciones a la actividad bancaria y que no cuentan en consecuencia con los mismos requisitos para acceder a la devolución de sus aportes, amen de ello, se erige indudablement e contra un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simplemente - literalmente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apro piarse de la propiedad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sr a. AURA MARIA ELENA SERRATTI FRUTOS, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucio nal contemplada en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone "Se garantiza la propied ad privada cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley atendiendo a su función económica y social a fin de hacerlo accesible para todos". Finalmente la accionante formula agravo contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que se refier e a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derecho a pertenecer a la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de que manera le afecta la normativa impug nada en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su modificaci ón, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. La recurrente tan sol o se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su c onsideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la emisión apun tada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AURA MARÍA ELENA SERRATTI FRUTOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE L AS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGU AY", AÑO: 2020 - N.° 1502. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en l a parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aport es jubilatorios, con relación a la Sra. AURA MARÍA ELENA SERRATTI FRUTOS, ello de conformidad a lo e stablecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Freites, con res pecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatori os y me permito agregar lo siguiente: Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emp leados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante dic e: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán a plicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezas o c onsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social requiere que se liquiden situaciones inesta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para es e fin la prescripción impone un perjuicio verdaderamente relevante al punto que se llega a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social" (ALDA KEMM MAJOR DE CARUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRASAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACION DE LA S LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pag. 284). En vista de la telesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescribibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excep ción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de der echos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desmembrado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada ya que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado. Por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Elayys E. Barreto de Modica Ministra
consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 391 y 1802-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la part e que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubi latorio de la Sra. Aura Maria Elena Serratti Frutos. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora AURA MARIA ELENA SERRATTI FRUTOS, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 391 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionaria bancaria. La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Corresponderá la devolución de sus aportes a l os funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidad es donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El de recho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación (negritas y subrayado son mios). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación. Fueren despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos r elacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 39-95 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en su A rtículo 1º dice: "Art. 95.- (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requi sitos para acceder a una jubilación, sin aplicando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/02 Qu e establece la acumulación del tiempo de servicios en las vías del sistema de jubilaciones y pension es paraguayas y decrega el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 De la Función Pública podrán solicitar la devolución del 90% (muyante por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay" (Negritas y subrayado son mio s). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aport es que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcion arios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación esta totalmente rep udiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desestiman el derecho a la segurida d social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueran descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AURA MARJA ELENA SERRATTI FRUTOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE L AS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGU AY". AÑO: 2020 - N.° 1502. RECIBIDO 13 JULIO 2020 S.P.J.L. <signature>Signature</signature> devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109): "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, pri vados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para este ob jetivo, sin perjuicio de las inversiones inercias que puedan acrecentar su patrimonio". "ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos atendiendo a que l os organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adminis tración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cua lquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". "ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable". Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1990, diciendo lo siguiente: "Art. 247 - Ninguna autoridad podrá dis pensar de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán sancionados ante la jurisdicción penal como defraudadores o malversadores de cantidades públicas, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que "la prescripción contenida en la norma impugnada ha detenido efectivamente el derecho al referido requisito de antigüedad y establ ecer la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurs o del tiempo, atende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total des igualdad ante otros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación esta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país". No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, a saber: a tenor del Artículo 14.1 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona como miembr o de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el estatuto nacional la co operación internacional. Indudable cuenta de la organización y los recursos de cada Estado la satisf acción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre des arrollo de su personalidad", y la Ley 189 - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de S an José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar pro videncias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y t écnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las norma s económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1°), y e) la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - qu e en su Artículo 5 dice: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social". 8
Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validade imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Mas aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripció n, dicha figura extingue no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede denegar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Suprema Corte de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales car ecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposicion es o actos de autoridad expuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto de la accionant e la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/00, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extinta del derecho de solicitar la devolu ción de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incoílume lo demás en todos sus térmi nos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 1493 Asunción, 15 de julio de 2021. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2000 "Que sustituye las leyes N° 73-91 y 1802-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicion a a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con re lación a la accionante Aura María Elena Serrano Frutos, ello de conformidad a lo establecido en el A rt. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Dra. Alejandra L. Barreto de Mendoza Ministra Secreterio
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