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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CESAR GUILLEN OZUNA C/ RES. NRO. 322 DEL 08/AGOSTO/2016, DICT. POR LA DIREC. GRAL . DE JUB. Y PENS. DEL M.H.". Expte. de la C.S.J. Nro. 354, Folio 13, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Guatemala</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de ... del año dos mil veintiuno, e stando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de J usticia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "JULIO CE SAR GUILLEN OZUNA C/ RES. NRO. 322 DEL 08/AGOSTO/2016, DICT. POR LA DIREC. GRAL. DE JUB. Y PENS. DEL M.H.", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA y HUGO ALBERTO CAMPOS LOZANO, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1387 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTION:** ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N ro. 1387 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, se resolvió: "1.- DECLARAR LA CADUCIDAD del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Ab og. LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA, representante convencional de la parte demandada, la Dirección Genera l de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, contra el A. y S. N° 209, del 10 de octubr e de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2.- IMPONER las costas al recurrente". <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
...III... Los Abogados LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA y HUGO ALBERTO CAMPOS LOZANO, representantes del Ministerio d e Hacienda, interpusieron recurso de aclaratoria fundado en los siguientes puntos: 1) La demanda fue presentada fuera del plazo legal, lo que acarrea la nulidad de todo el proceso, el finiquito y arch ivo del expediente, este estudio ha sido omitido involuntariamente por dos Miembros de la Sala Penal , siendo desarrollado en el voto del preopinante, por lo que debe ser corregido dicha omisión declar ando la nulidad de todo el proceso; 2) En cuanto a la caducidad de recursos, señalan que la Corte Su prema de Justicia ha resuelto un caso similar al presente en sentido contrario (jurisprudencia), en la sentencia recurrida se declara la caducidad del recurso de apelación, figura no existente ni cont emplada en el ordenamiento jurídico del país, violando así la obligación de fundar sus resoluciones en la constitución y la ley, por ello la decisión es nula. En virtud a los argumentos expuesto por los recurrentes, corresponde analizar el art. 387 del Código Procesal Civil, que trata sobre el objeto del recurso de aclaratoria, dispone que este recurso debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualqui er error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no teng a por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en l a respectiva resolución, con la expresa prohibición de que -en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. En relación al primer argumento, sobre la supuesta omisión involuntaria de lo expuesto en el voto de l preopinante, los recurrentes hacen referencia al voto minoritario dentro de la sentencia recurrida , por lo mismo, lo expuesto no corresponde al fundamento -mayoritario- y la decisión adoptada en el fallo que fue consignado en la parte resolutiva, conforme al art. 421 del C.P.C. Por lo tanto, no co rresponde -en este punto- los argumentos señalados por los recurrentes, quienes pretenden en realida d la modificación de la decisión adoptada en el fallo, solicitando que los Ministros revean su posic ión y adopten la decisión señalada por los recurrentes, cuestión que ya escapa al recurso de aclarat oria como se señaló claramente en el párrafo anterior. En cuanto al segundo argumento, sobre lo resuelto en la sentencia de declarar la caducidad del recur so, los recurrentes no indicaron cuál sería el error material, la ambigüedad u omisión en la decisió n cuya aclaratoria se pretende, nuevamente los recurrentes pretenden la modificación de la...III... Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CESAR GUILLEN OZUNA C/ RES. NRO. 322 DEL 08/AGOSTO/2016, DICT. POR LA DIRECTORÍA GENERAL DE JUVENTUD Y PENS. DEL M.H.". Expte. de la C.S.J. Nro. 354, Folio 13, Año 2019. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 439.- ...lll... decisión adoptada, en este caso, solicitan la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestión vedada por medio del recurso planteado -ac laratoria-. En definitiva, las cuestiones planteadas por los recurrentes en el pedido de aclaratoria no se ajust an a las prescripciones del art. 387 del C.P.C., es decir, el recurso de aclaratoria no se basa en u n: a) Error material a corregir; b) Aclarar alguna expresión oscura; c) Suplir cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sin alte rar lo sustancial de la decisión. Asimismo, no se advierten en la resolución recurrida alguno de est os supuestos que habilitan a la aclaración conforme al citado artículo. En estas condiciones, al no darse ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del recu rso de aclaratoria interpuestos por los Abogados LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA y HUGO ALBERTO CAMPOS LOZ ANO, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1387 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde que l a misma sea rechazada. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 439 Asunción, 30 de abril de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA y HUGO ALBERTO CAMPOS LOZANO, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentenci a Nro. 1387 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, por improcedente, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar... Luis María Bonet Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llaz Ministra Escaneado con CamScanner
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