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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOISES ALFONZO PERALTA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO : 2020 - N° 1385. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>4</u> <u>trece</u> días, de l mes de julio , del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de J usticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGH ANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acu erdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOISES ALFONZO PERALTA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstit ucionalidad promovida por el señor Moises Alfonzo Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocini o de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta MOISES ALFONZO PERALTA, bajo patrocinio d e Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUST ITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47 de la Constitución Nacional, coalesciendo al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Prop iedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada aparentemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus a portes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan de recho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de l as entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amo rtización o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era apontante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Alines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado. Por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado. lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Final y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46º y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46º - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" "Artículo 47º - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen. 2º) la igualdad ante las leyes. 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas sin más requisitos que la identidad y 4º) la igualdad de oportunidades en la particip ación de los beneficiarios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturalza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capí tulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefic iarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau - La propieda d es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las ley es..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aire s- República Argentina, 2001). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mandato constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado lineas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una abierta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desviados de la actividad bancaria y que no cuelen en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, además de ello, se erge indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de l os aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. MOISES ALFONZO PERALTA, cir cunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109º de nue stra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos..." Finalmente el accionante formula agravio contra el Art. 41º en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a pedir la devo lución de los aportes, no haciendo mención alguna de que manera le afecta la normativa impugnada, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para el mismo su aplicación, debid o a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. El recurrente tan solo se limi ta a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su considerac ión por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por indiferencia la omisión apuntada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N°
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MOISES ALFONZO PERALTA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑ O: 2020 - N° 1385." **REC.** **13 JUL 2021** Lc. Yarita Culmán S.D.E. 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la p arte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte j ubilatorio, con relación al Sr. MOISES ALFONZO PERALTA, ello de conformidad a lo establecido en el A rt. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Freites, con res pecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatori os y me permito agregar lo siguiente: Pues bien, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emp leados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante dic e: "...El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la autorización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fuerza o co nsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principi os como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inesta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con consecuencia de incertidumbre. Y pa ra efecto la prescripción juega un papel verdaderamente relevante al punto que se llega a decir de e lla que es la institución más necesaria para el orden social". AIDA KLEMMER JUAREZ DE CARLUCCI, CLAU DIO KIPER y HELEN A. FRIGO REPRASAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO", PRIVILEGIOS - PRESCRIPCION APPLICACIO N DE LAS LEYES CIVILES", Bs As Argentina, Pag 284). En vista de la telesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos condenados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescribibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepci ón es la imposibilidad, que sólo puede obedecer razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla no razonablemente dimensionado ten iendo en cuenta los derechos e intereses en juego, y si existe proporcionalidad entre medios y fines . En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular con el int erés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aperturante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la lim itación legal se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte Cesar M. Diesel Jungmann Ministro Dra. Gladys Dávila Madrigal Ministra
que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubila torio del Sr. MOISES ALFONZO PERALTA. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor MOISES ALFONZO PERALTA, promueve Acción de In constitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/96 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 180 2.01 DE LA Caja DE JURISDICIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, a compaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionario bancario. El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/96, impugnado dice "Artículo 41 - Corresponderá la devolución de su s aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de la s entidades donde presten servicio. La Caja podrá apurar por la aplicación del cuadro monto a la amo rtización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimonia les El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo" salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán ap licados a la amortización o cancelación de su obligación (negritas y subrayados son míos). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recurso de sus a portes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación. Fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos rela cionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICAN ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DEL CARGO FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DEL SECTOR PUBLICO) en su Artículo 1 º dice: "Art 9º.- (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 4356/09. Que establec e la acumulación del tiempo de servicios en las casas del sistema de jubilaciones y pensiones paragu aya y deroga el artículo 10º de la Ley n° 1826/01 de la Función Pública podrán solicitar la devoluci ón del 90% (Anotado por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son míos) De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la legalidad de las Personas" 47 "De las garantías de la igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apor tes que por derecho les corresponde, mostrando indudablemente en una total desigualdad ante funciona rios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación esta totalmente repu diada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción estativa del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transc urso del tiempo cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de natu raleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los límit es temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desestiman el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales" expresa que Propie dad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de r eclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Afines", pues es el accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOISES ALFONZO PERALTA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPL EADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1385.** **RECIBIDO** 13 JUL 2021 De Yarán, Cdad. B.P.D. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la **seguridad social** (Artículo 95) y **propiedad privada** (Artículo 109): ***ARTÍCULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todo s los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, p rivados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán devueltos de sus fines específicos y, estarán disponibles para este objetivo sin perjuicio de las inversiones inercativas que puedan acrecentar su patrimonio***. ***ARTÍCULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la l ey regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a qu e los organismos antárgicos creados con ese propósito acuerden a los aperturales y jubilados la admi nistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes ju bilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad***. ***ARTÍCULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable*** Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 24" - Ninguna autoridad podrá dis poner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación q ue no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán sancionados a nte la jurisdicción criminal como delincuentes o malversadores de cantidades públicas según sea la a plicación que se le haya dado a los fondos. De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público al establecer la extinción del derecho a solicitar la devolución del aporte jub ilatorio por el transcurso del tiempo fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agudizan do la congruencia con los principios de seguridad social, **regimen de jubilaciones** e **igualdad c onsagrados en nuestra Constitución.** Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extinta del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ofen de dichos principios constitucionales, incumriendo indudablemente en una total desigualdad ante otro s beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación esta totalmente repudia da por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan los cuales a tenor del Artículo 14.1 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Armaño 117" entre ellas está la ** Declaración Universal de los Derechos Humanos**, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona como miem bro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, a obtener mediante el estatuto nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satis facción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre de sarrollo de su personalidad", y la Ley 189 - Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de Sa n José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar prov idencias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y té cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1) y en la Ley 104/97 - Que apela al Protocolo de San Salvador - que en s u Artículo VI dice: "I. Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Ma s
ain, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripció n, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todos los dispositivos o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde Inacer lugar a la pr esente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece co mo condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extinta del derecho de solicitar la devoluci ón de los mismas por el transcurso del tiempo, manteniéndose inalterado lo demás en todos sus términ os. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Signatura</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NÚMERO: 432 Asunción. 13 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidadabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1862-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Panamá", en la parte que condiciona a u na antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relació n al accionante Ministro Alfonzo Peralta, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C. P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Signatura</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI <signature>Signatura</signature> Diplomatico y Barceló de Modilla Ministra <signature>Signatura</signature> Fernando C. Pavón Martínez Secretario
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