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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. ANDRES BOGADO VILLALBA EN REPRE SENTACION DEL SEÑOR OSCAR BRITEZ ARGÁNA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AUTOMOTOR S.A. C/ OSCAR VICTOR RI CARDO BRITEZ ARGÁNA S/ EJECUCION PRENDARIA". AÑO: 2019 - N.° 2875. DACUERBO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y tres. Por López Del J. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de mayo de l año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. ANDRES BOGADO VILLALB A EN REPRESENTACION DEL SEÑOR OSCAR BRITEZ ARGÁNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTOMOTOR S.A. C/ OSCAR VICTOR RICARDO BRITEZ ARGÁNA S/ EJECUCION PRENDARIA", a fin de resolver la Excepción de inconstituc ionalidad opuesta por el Abogado Andrés A. Bogado Villalba, en nombre y representación del señor Osc ar Víctor Ricardo Britez Argaña. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Andrés A. Bogado Villalba, en nombre y rep resentación del señor Oscar Ricardo Britez Argaña, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, y opuso excepción de inconstitucionalidad cont ra los Arts. 448 y 508 del Código Procesal Civil, alegando la violación de los arts. 16 y 17 de la C onstitución. El articulado atacado dispone cuanto sigue: "Art. 448 - Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución de conformidad con el artí culo 439, son los siguientes: a) el instrumento público, b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribanos con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante fue competente. e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparaci ón de la acción ejecutiva; f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestos de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; g) la póliza de fletamiento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo. y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado u n procedimiento especial. Art. 508. Procedencia Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo este garantizado c on prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de es te Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente. Alberga el excepcionante que el contrato de garantía prendaria no es otra cosa que un contrato de co mpraventa con garantía real y le agravia en cuanto confiere una categoría de título ejecutivo a los instrumentos público (...) que la diferenciación que hace la ley, con relación a los contratos de co mpra venta plasmados en un instrumento privado, afecta el derecho a la defensa garantizado expresame nte por los arts. 16, 17 y concordantes de la Constitución pues le obliga a ejercer su defensa en un proceso con medios de impugnación, plazos y recursos más restringidos. En el análisis de la cuestión, sin embargo, podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y g uardan relación con la materia de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su a rtículo 132, del Código Civil y Comercial, en su artículo 538 y siguientes: y su Dra. Gladys P. Pereiro de Módica Ministra Ministro GSI. <signature>DE ANTONIO FRETES</signature> <signature></signature> <signature></signature> <signature></signature> <signature></signature> 1
complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 1 3, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumido s en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter gene ral o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamenta ción de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente este el requisito no observado por el excepcionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultad o de la excepción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamie nto constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emana da nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En persecución del estudio y analizando las pretensiones del excepcionante canalizadas por la presen te defensa es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de la disposición que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del a gravio concreto que le acarrea al excepcionante la aplicación del texto impugnado siendo que aquella se centra más bien en apreciaciones subjetivas, imprecisas y con una finalidad claramente dilatoria respecto del mismo. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la gara ntía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constat ado en el escrito de oposición de la excepción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario" pág. 48 8 mutatis mutandi expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no s e lo destina para resolver consultas, ni para discutir cuestiones abstractas", sino para impugnar de cisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la compe tencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El “agravio atend ible” por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cab e aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Coment ado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este ti po de acciones nos dice: "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectad o, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe declaración en abst racto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legí timo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La impugnaci ón por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible der ivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se inten ta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibrio en el impacto de aplica ción de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. N° 836 del 22/09/2005). En conclusión, como lo he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debie ron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, es te requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la defensa entiendo que el excepcionante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurrendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la obra citada como "perjuicios inciertos, es decir, los que acarrean de entidad real actual". A modo de ejemplificar lo que se está señalando, no se encuentra en la escueta argumentación del excepcionante, explicación algún de cómo la clasificación de los títulos ejecutivos del artículo 448 (en sus 8 incisos) y del art. 508 puede atentar contra el Principio de la Defensa en Juicio, contra la Igualdad ante la Ley o contra la Igu aldad Procesal, el demandado simplemente se limita a señalar la inconstitucionalidad de todo un arti culado, exponiendo vaga, imprecisa, genérica y temerariamente como violentados principios constituci onales sin la más mínima demostración de la forma en que ellos sucede, como lo exige la legislación en las disposiciones señaladas en párrafos anteriores, lo que finalmente termina decidiendo la suert e de la defensa intentada. (Ac. y Sentencia N° 406 del 23/05/2014). <page_number>2</page_number>
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. ANDRES BOGADO VILLALBA EN REPRE SENTACION DEL SEÑOR OSCAR BRITEZ ARGÁÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AUTOMOTOR S.A. C/ OSCAR VICTOR RI CARDO BRITEZ ARGÁÑA S/ EJECUCION PRENDARIA". AÑO: 2019 - N.° 2875. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas y en conformidad co n el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción no reúne los requisitos par a su procedencia por lo que corresponde su rechazo, con imposición de costas de conformidad con lo d ispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abg. Andrés Bogado Villalba, en representación del señor Oscar Víctor Ricardo Britez Argaña, opone excepción de inconstitucionalidad contra los artícul os 448 inc. a) y 508 del Código Procesal Civil, en el juicio caratulado: "Automotor S.A. c/ Oscar Vi ctor Ricardo Britez. Argaña s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo". Afirma la excepcional que agravia a su parte "el hecho de que la ley confiera la categoría de título ejecutivo a los instrumentos públicos. Pues en este caso concreto, el representante convencional de la firma Automotor S. A. demanda por vía de la ejecución prendaria, un contrato de compraventa plas mado en una Escritura Pública. Esta diferenciación que hace la ley, con relación a los Contratos de compraventa plasmados en un instrumento privado, afecta el derecho de defensa de mi representado gar antizado expresamente por los arts. 16, 17 y concordantes de la C.N. (...)" Sigue manifestando que s e obliga a su representado a ejercer su defensa en un proceso con medios de impugnación, plazos y re cursos muchos más restringidos que en un proceso de conocimiento ordinario. (fs. 62/63). Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado Emigdio Loreiro Arguello, en rep resentación de la firma Automotor S. A. Expresó que la aplicación del artículo 448 y 508 del C. P. C . se halla ajustada a derecho en el caso de autos, puesto que la ley es clara y no admite otra inter pretación. Refirió además que el excepcionante no señaló concretamente las normas constitucionales v ioladas (fs. 70/73). La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Gilda Villalba Tortil, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad op uesta (Dictamen N° 1352, del 10 de julio de 2019 (fs. 76/78). Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de incon stitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C.P.C., que dispone: "La excepción de incon stitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la re convención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También debe rá ser opuesta por el actor, o el reconvenido en el plazo de nueve días, cuando estimare que la cont estación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucional idad, como tantas veces se ha destacado, es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso espec ífico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitu cionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de disposiciones legales, sin fundar la razón concreta y el agravio que le provoca la aplicación al caso de cada una de las normas tachadas de inconstitucionales, puesto que no expon e el motivo por el cual las mismas resultarían contrarias o violatorias de la Constitución Nacional. Limitándose a exponer una disconformidad con la aplicación de las mismas. Es sabido que la excepció n de inconstitucionalidad es un instrumento procesal de carácter extraordinario, que debe basarse a sí mismo, lo cual exige a quien pretende el control de constitucionalidad una fundamentación clara y precisa, requisito que, según se observa, no ha sido satisfecho por la excepcionante. Además, en cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se adviértan motivos para considerar inconstitucionales a las normas legales impugnadas pues el juic io ejecutivo está consagrado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y cara cterísticas especiales. De manera alguna, el otorgamiento del carácter de título ejecutivo a los ins trumentos públicos podría lesionar o limitar derechos, así como la Dra. Glacia Loreiro Módica Ministra C.J. Abogado Emigdio Arguello Ministro C.J. <signature>Signature</signature> 3
norma que establece la procedencia de la ejecución prendaria en el caso de los instrumentos garantiz ados con el derecho real de prenda. Respecto al juicio ejecutivo, si bien restringe el debate proces al, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y en defin itiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland A razí, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual , ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigi o, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho credito rio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legali dad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...) "(Código Procesal Civil y Comerci al de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de B uenos Aires, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 657). Además, no debe perderse de vista que en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso-, para el restablecimiento de los derechos que consideren lesiona dos, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Quiere fuere la sentencia que recayere en el j uicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, no se configura la aludida lesión al derecho a la defensa, pues la normativa procesal permite el debate amplio, posterior al juicio ejecutivo. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribi rse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el exame n y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, efic acia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple proce dimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultada para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición d e ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado" (Manual de Derecho Pro cesal Civil, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 702). Siguiendo con la fundamentación, cabe destacar que la exigencia de racionalidad o no arbitrariedad d e las leyes en el Estado de Derecho que permite el control de constitucionalidad está íntimamente co nectada con el principio de igualdad, el cual veda la utilización de elementos de diferenciación car entes de justificación objetiva en las normas jurídicas. Así, si la ley marca un trato distinto a ci ertos sujetos en una determinada situación, esta desigualdad debe estar justificada razonablemente e n relación con la finalidad y efectos de la medida. Además, tal medida debe ser proporcional con los medios empleados. Ahora bien, antes que indagar el fin perseguido por el Legislador al redactar la norma, corresponde verificar si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este e ntendimiento, en el sub examine no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango, pues la es pecialidad en cuanto al trámite, sumariedad y limitación de las excepciones oponibles en los juicios ejecutivos, no impide el ejercicio de las defensas procesales y además se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. Por lo demás, es preciso acotar que la ley es resultado de un proceso con legitimidad democrática, p or tanto, quien la impugne debe exponer razonadamente los motivos por los que la considera arbitrari a e inconstitucional, siendo insuficiente aducir la vulneración per se de artículos constitucionales . En tal sentido, Tomás Ramón Fernández enseña que constituye arbitrariedad, actuar sin razones form ales ni materiales, la carencia de toda explicación racional, la falta de justificación, la flagrant e contradicción interna de la norma, la contradicción con la naturaleza de la institución regulada, la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica legal empleados , etc. Las razones del Legislador deben ser coherentes con los fines a los que la norma debe orienta rse. El principio de interdicción de la arbitrariedad no niega en absoluto la discrecionalidad del L egislador, lo que el principio constitucional reclama no es tanto un control de las decisiones legis lativas cuanto de las razones -o de la sin razón- de las mismas (De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1998, p. 157 y 164). Por las razones expuestas, corresponde el rechazo con costas de la excepción opuesta. Es mi voto. <page_number>4</page_number>
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. ANDRES BOGADO VILLALBA EN REPRE SENTACION DEL SEÑOR OSCAR BRITEZ ARGÁÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AUTOMOTOR S.A. C/ OSCAR VICTOR RI CARDO BRITEZ ARGÁÑA S/ EJECUCION PRENDARIA". AÑO: 2019 - N.° 2875. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abog. Julio C. Barón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 243. Asunción, 7 de mayo de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Andrés A. Bogado Villal ba, en nombre y representación del señor Oscar Víctor Ricardo Brítez Argaña. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Barón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro JSI. SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA
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