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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CONTRA ARTS. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, Y DECRETO N° 1579/04". AÑO 2006. N° 1 183. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos cuarenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, Y DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de Militares en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación, por sus propios derechos y bajo pa trocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los Seres. JORGE LIBRADO NÚÑEZ LEZCANO, JORGE HAROLD DOLDAN HELLMAN, CRISTOBAL RAMON MORA FERNANDEZ, ANGEL RUBEN VERA BARTOLO, ANIBAL BORDON PUKA LL, SINDULFO MILCIADES MARECOS, MARCOS A. ACUÑA LEDESMA, ARSENIO ELIAS CUBAS, GUIDO MATEO CARDOZO, E RLICH CABRAL SERPA, JACINTO LEZCANO DECOUD, ANGEL VIDAL LOPEZ C., JOSE MARIA DUARTE FLEITAS, JUAN MA RIA VIANNEY BENITEZ CACERES, DOMINGO RAFAEL BARRIOS BORJA, SAÚL H. SALINAS GONZALEZ, IGNACIO MANUEL GONZALEZ M., MARIO 0. TOREANI, JUAN CARLOS CHAPARRO AYALA, ANGEL MILCIADES FRANCO AQUINO, ENRIQUE R. WAGEMBACH, JOSE ANTONIO ZAYAS VAESKEN, OSVALDO ANTONIO BENITEZ, GUSTAVO GIMÉNEZ, LUCIO M. INSFRAN S ANABRIA, RAMON GUSTAVO SÁNCHEZ, JULIO ALFREDO ZAGGIAS YEGROS, ROMUALDO GONZALEZ GAUTO, MODESTO LEGUI ZAMON DE LEON, JUSTO PASTOR AYALA PINO, JULIO CESAR GALEANO AYALA, ROSA AGUSTÍN GONZALEZ AGUILAR, ED GAR L. DELGADO PATIÑO, GUSTAVO ASUNCIÓN VILLALBA AYALA, EPITANIO MARTINEZ LEZCANO, CÉSAR M. BENITEZ INSFRAN, JUAN DE LA CRUZ CABRAL, CARLOS T. BENEAGAS C., SEGUNDO GONZALEZ BERGOTINI, ELADIO VALENTIN BARRIOS, IGNACIO PORTILLO CARDOZO, CANTALICIO TORRES BENITEZ, FRANCISCO JAVIER BAEZ COLMAN JOSE O. C ANCLINI CHAPARRO, FELIX PERALTA BARRIOS, CLAUDIO LOVERA ANIBAL GONZALEZ CUEVAS, RAMON ESCOBAR, JUAN ANTONIO GOMEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucional idad contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345 del 24/12/2003 y el Decreto Re glamentario N° 1579 del 30/10/2004. Los accionantes justifican su legitimación acompañando los documentos que lo acreditan como militare s en servicio Activo de las Fuerzas Armadas de la Nación. Argumentan que los artículos aquí impugnad os vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el princ ipio de irretratabilidad de la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución. Finalmente que contr adicen abiertamente las garantías establecidas en el art. 103 de la Constitución Nacional. El art. 1° de la Ley N° 2345 establece: "La tasa de aporte para todos los programas administrados po r la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nu eva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema". **Cesar M. Diesel Junghans** **Ministro CSJ** **Abog. Julio C. Pavón Martínez** 1
Cuando se sancionan leyes relativas al Sistema de Jubilaciones y Pensiones, la tarea del legislador es propender a la máxima concreción de los derechos individuales dentro de las posibilidades económi co-financieras del sistema. También es responsabilidad del legislador velar para que se encuentren c ada día mejor y mayores fuentes de financiamiento, e impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restringan o de algún modo recorten la financiación del sistema provisional. En otras palabras, la l ey no puede obviar la financiación del sistema y sus fuentes genuinas de recursos. Por ello correspo nde encontrar los recursos suficientes para que los derechos señalados no queden solo escritos en pa pel, pero siempre y cuando estos aumentos del aporte jubilatorio no constituyan un despojo o confisc ación de la retribución del trabajo cosa que aún no se configura. En conclusión, resulta razonable l a medida por la que opta el legislador, pues con ella, pretende capitalizar a la Institución y tiene su origen en una necesidad de indiscutible notoriedad, inspirada en la subsistencia del sistema y e l interés general de sus asociados. El principio de la seguridad social, prima sobre el interés pura mente individual o personal y entiendo que el fin último es el saneamiento financiero de la entidad, y que redundará en el beneficio de todos los asociados, siendo el porcentaje aumentado un aporte qu e no tendrá en el presente gran incidencia en el salario de cada asociado y que a la larga sí tendrá un gran impacto positivo y que redundará en sus propios intereses. Por lo expuesto, no considero el Art. 1 de la Ley atacada como inconstitucional, por el contrario, lo considero como garante para da r cumplimiento de las disposiciones constitucionales que regulan el régimen de seguridad social. Con relación al artículo 2º de la Ley N° 2345/03, cuestionado por los accionantes, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamient o de esta Corte sobre dicha disposición, resultaría ineficaz y carente de interés práctico. El Art. 4 dispone: "Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibi da en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extrao rdinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los vívidos, el su bsidio familiar y el subsidio para la salud". Lo que hace el artículo citado es ampliar el concepto de remuneración, a los efectos del aporte. Del citado artículo se tiene que la remuneración imponibl e engloba: la remuneración ordinaria; bonificaciones; gratificaciones; remuneración por horas extras y gastos de representación. Encontramos fundamento a este artículo en el deber de impedir todas aqu ellas medidas que disminuyan, restringan o de algún modo recorten la financiación del sistema provis ional. Tampoco constituye un despojo de remuneraciones, ya que como vemos en el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que establece "La remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durant e los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decret o del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" la jubilación, pensión y haber de retiro se calculará tomando como base la remuneración imponible, y así, lo aportado en concepto de bonificaciones, gratificaciones remuneración por horas extras y gas tos de representación, integrará la jubilación, pensión y haber de retiro del sujeto una vez cumplid os los requisitos para acceder a la jubilación. En cuanto a los Arts. 8 y 18 inc. w), tales normativas no constituyen agravo alguno para los acciona ntes; los mismos no se encuentran acogidos al régimen jubilatorio. Por tanto, al no causarles los ci tados artículos agravios concretos a los accionantes, no procede el análisis de los mismos. Por las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad in staurada. Es mi voto. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega pre opinante, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad; a la vez que me per mito agregar las siguientes consideraciones: Sabido es que la sola vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, hast a tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, Y DECRETO N° 1579/04". ANO 2006. N° 1 183. En el mismo respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constit ucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual. En ese sentido, a la vista de los argumentos esgrimidos y la situación particular de los actores, ta l requisito de actualidad solo se configura con relación al descuento establecido en los Arts. 1° y 4° de la Ley N° 2345/2003. Con respecto al artículo 1° de la Ley N° 2345/2003, no encuentro razón suficiente para un pronunciam iento de inconstitucionalidad sobre el mismo, al no aparecer irrazonable ni desproporcionado. En efe cto, lo que la ley pretende con este aporte es asegurar y reforzar el Régimen Jubilatorio, a fin de garantizar al funcionario un retiro digno y proporcional. Además, cada funcionario con el aporte del 16% está garantizando su propia haber jubilatorio; por tanto, este incremento de 14 a 16% es una ga rantía de reembolso al cobrar la jubilación. En el mismo sentido, el Art. 4° de la Ley N° 2345/2003, tampoco puede ser tildado de inconstituciona l, pues al determinar los rubros que comprenden la remuneración imponible a las cuales se le aplicar á la tasa del 16%, se advierte que, a la larga redunda en un beneficio para el funcionario. Ello, en razón de que su haber jubilatorio se calculará sobre todos los rubros establecidos en este articula do, con lo cual, su jubilación es susceptible a ser equiparada a lo percibido como funcionario activ o; por lo tanto, no existe un enriquecimiento por parte del Estado ni una arbitaria disminución de l a economía familiar. Ahora bien, respecto de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 18 Inc. w) de la misma Ley N° 2345/2003 y s u Decreto Reglamentario N° 1579/2004 considero a los accionantes carentes de legitimación para impug narlas porque no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adqui ridos - como lo fundamentan en su escrito de promoción-, ya que poseen, respecto a éstas normas, sól o una expectativa de derecho; la irrogación de los derechos de estos accionantes se darían cuando es tos reúnan los requisitos establecidos en la norma (edad, años de aporte) para acceder a uno de los regímenes jubilatorios regulados por la normativa vigente, amén de no sobrevenir cambios en la legis lación que regula el sistema de jubilaciones del sector público o en la situación laboral de los mis mos, por ello, corresponde el rechazo de estas normas. Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 01 de julio del año en curso. Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAKEIRO D E MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. BAKEIRO DE MÓDICA Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Julio G. Pavón Martínez 3
SENTENCIA NÚMERO: 241. Asunción, 7 de mayo de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los accionantes. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Carlos Fernando de Medica Ministra Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Norma Beatriz Secretaria 4
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