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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. HUGO A. VALLORY EN EL EXP: SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 185/16 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- AÑO: 2019. - N° 2516. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Doscientos cuarenta**. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Gladys E. Lareyra de Módica Ministro CSJ CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. HUGO A. VALLORY EN EL EXP: SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 185/16 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- AÑO: 2019. - N° 2516. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"?. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Mediante providencia de fecha 30 de s etiembre de 2019 (f. 6), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reorde namiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley rige la materia, el Tribunal requirente considera que el refe rido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, co nsiderando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sa la Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se exp ida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, **sin requerimiento de parte**: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de construirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información , opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. De limitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requ isitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys E. Lareyra de Módica
son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -provindencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala acerca de la p osible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema qu e nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme esta disposic ión". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas lo será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impo rte deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. HUGO A. VALLORY EN EL EXP. SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 185/16 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- AÑO: 2019. - N° 2516. emploa Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." . (Zarini) Abog. Lidia Martínez Secretaria Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, remitió estos a utos a esta Sala en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. qu e establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, sin requerimi ento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio un a ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilida d está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse un a vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima inst ancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen de la resolución, en cuya oportunidad el magis trado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma a plicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; l o cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respe cto de la norma que debe aplicar al caso concreto. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, la cual se resuelve in audita pars, por tanto el caso que nos ocupa se enc uentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la constitucionalidad de la norma, tenemos que el magistrado se limitó a remitir por providencia de fecha 30 de setiembre de l 2019, estos autos a esta Sala, no habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que al berga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a s u jurisdicción. Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuar la consulta constitucional ele vada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requisito establecido en el artículo 18 incis o a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno la **Doctora BAREIRO DE MÓDICA** dijo: 1) El Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dispuso remitir por providencia de fecha 30 de setiembre de 2019, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y apli cable al presente caso. Se realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Abog. Lidia Martínez Secretaria Dra. Gloria M. Barroso de Llaca Ministra Cesar W. Díaz y Jungmanns Ministro CSJ. <signature>Abog. Lidia Martínez</signature> <signature>Lidia Martínez</signature> 3
Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades or denatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remit ir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra d isposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derog ado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre incon stitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y ex clusivos de la Sala menciona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese ca so, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, decl arando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimient o podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte", 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 58
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. HUGO A. VALLORY EN EL EXP: SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 185/16 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION"- AÑO: 2019.- N° 2516. del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustan ciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunal es, o, si fue modificado por la Acordada 393/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUEVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte será plenamente no forma part e de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consul tas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un dispendio innece sario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módice Ministra Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 240 Asunción, 6 de mayo de 2.021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Todo e llo de conformidad al exhorto de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Dra. Gladys E. Bareiro de Módice Ministra Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Paven Martínez Secretario 5
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