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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Doscientos treinta y nueve.** Abog. Lidia Pérez Elías CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.H.P. DEL ABG. FABIO ARNALDO CUEVAS STOM EN LOS AUTOS: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. ( COPACO S.A.) C/ PRESTIGIO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA MANTENIMIENTO” , AÑO: 2018 – N° 1498. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes de **maio**- 10 del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.H.P. DEL ABOG. FEDERICO DUARTE ORTIZ EN: AGUSTIN GALVA N R.H.P. DEL ABG. FABIO ARNALDO CUEVAS STOM EN LOS AUTOS: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.) C/ PRESTIGIO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA MANTENIMIENTO ”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? A la cuestión planteada la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: 1) La Sala Civil y Comercial de la Co rte Suprema de Justicia, dispuso remitir por A.I. N° 609 de fecha 18 de junio de 2018, estos autos e n consulta a la Sala Constitucional, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucion al y aplicable al presente caso. Se realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “…Facultades orde natorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos p revistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro articulo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las si guientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre incon stitucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretas y ex clusivas de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese ca so, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, decl arando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministro
“el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Just icia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”. 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo”. Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. “SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA.” En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanam ente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) de l C.P.C. que establece: “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada l a providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituciona les...”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DEL ABG. FABIO ARNALDO CUEVAS STOM EN LOS AUTOS: COM PAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.) C/ PRESTIGIO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES POR I NCUMPLIMIENTO DE GARANTIA MANTENIMIENTO". AÑO: 2018 - N° 1498.** **RECIBIDO** - **7 MAYO 2021** La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1982 que atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al m ismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la co nstitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen de la sentencia, en cuya op ortunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y det erminar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga e l magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultant del análisis sistemático, teoló gico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión qu e los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaria principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC 17/1981 y 4/1982: AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14 /1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoco nstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuesiton-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva del i ncidente de regulación de honorarios profesionales, y fundados los recursos y corrido el traslado pe rtinente se dictó la providencia "Autos para resolver" en fecha 3 de julio de 2017, por tanto el cas o que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido co n el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que conside ra sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. **Cesar M. Dfesel Junghannis** Ministro CSJ. 3 Asistente: <signature>Luisa Linares</signature> Secretario: <signature>Julio C. Pavon Martínez</signature>
En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o de mandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pr ofesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por cien to) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular lo s honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurado res", conforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remove rá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que es tablezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igu alitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, q ue no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en ig uales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de D erecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algu no de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca el Estado Paraguayo, parte actora en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimon ial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/as magistrados/fas para regular los honorarios , mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdida/sa, mal puede constituir una razón para reducir las costas del jui cio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es deb ido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorario s se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Ara ncel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establ ece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos : "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DEL ABG. FABIO ARNALDO CUEVAS STOM EN LOS AUTOS: COM PAÑÍA PARAGUYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.) C/ PRESTIGIO S.R.L. S/COBRO DE GUARANIES POR INC UMPLIMIENTO DE GARANTIA MANTENIMIENTO". AÑO: 2018 - N° 1498.** **Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ant e la ley, se ha observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma leg al cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artícu lo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aque llos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional.** **En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la c onsulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplic abilidad al caso concreto. Es mi voto.** **A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A. I. N° 609 de fecha 18 de junio de 2018 (fs . 29/35), la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/ 04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional.** **Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la gara ntía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, rem ite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad –o no– del aludido ar tículo.** **Ante supuestos como el sub examine", la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitu cionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El t exto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales...".** **A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18 inciso "a)", procediéndose –incluso– a usar el término en el caratul ado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lej os está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información , opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e inpropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.** **Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los req uisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) L a ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición nor mativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.** **Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honora rios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabil idad, señalado más arriba –providencia de "autos" ejecutoriada– dado que la solicitud de la regulaci ón de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". No obstante, en este expediente ya se ha dictado la providencia "Autos para resolver" (fs. 28).** **Abog. Julio C. Pavon Martinez** **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **Dra. Gladys Z. Berreiro de Molina** **Ministra** 5
Con respecto al segundo requisito –fundamentación suficiente de la duda–, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, establece : “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/ 99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de lo s casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rel ación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta dispos ición”. Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Asimismo, el Art. 47, dispone: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...”. De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: “Si no hay ninguna razón suficien te para la permissão de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual” (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada –Art. 29 de la Ley N° 2421/04– lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: “...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras...” (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ”. (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) .
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABIO ARNALDO CUEVAS STOM EN LOS AUTOS: COM PAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.) C/ PRESTIGIO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES POR I NCUMPLIMIENTO DE GARANTIA MANTENIMIENTO". AÑO: 2018 - N° 1498.** **- 7 MAYO 2021** Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares; no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Por lo contrari o a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perj uicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandant e o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Claudia C. Pavón de Mendoza Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: **SENTENCIA NÚMERO: 239** Asunción, G de mayo de 2021.- Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Sala Constitucional** **RESUELVÉ:** TENER por evacuada la consulta constitucional en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dra. Claudia C. Pavón de Mendoza Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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