Contenido completo: 86184.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUERDO - 7 MAYO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos treinta y uno. Abog. Lidia Pérez Fleitas Asistente en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes ma yo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS. "COMPULSAS DEL EXPTE. "R.H.P. DE ABOG. ROLANDO G. NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE SENTENCIA", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rolando Gaona Notari, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, la **Doctora BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Abogado Rolando A. Gaona Notari, por sus propios derechos, en el juicio caratulado: "R.H.P. DE ABOG. ROLANDO G. NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" opone excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 6.623/44 "Que reglamenta las demandas contra el Estado". Sostuvo que el Decreto Ley 6623/44 viola el derecho a la igualdad y las garantías expresamente previ stas en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, y que el citado Decreto no se encuentra v igente en nuestro ordenamiento positivo. Señaló que el requerimiento previsto en el Artículo 1 del D ecreto Ley en cuestión no constituye más que un desigual beneficio del que goza el Estado y una disc riminación en detrimento de las demás personas al momento de acudir a la Justicia. Manifestó que, si el Estado puede acudir directamente a los estrados judiciales para hacer valer sus derechos contra una persona, sin que se le exija la intimación previa, tampoco tendría que exigirse a las personas q ue vayan a demandar al Estado tal reclamo previo. Refiere que a estas alturas el Estado se halla en mora al no haber abonado el monto establecido en la resolución, la cual fue debidamente notificada, hallándose la misma a la fecha firme y ejecutoriada. En tales condiciones el Decreto Ley 6623/44 es inconstitucional y así debe ser declarado por la Excmo. Corte Suprema de Justicia con imposición de costas. Corrido el traslado de la excepción opuesta, el Abogado Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Hacienda, lo contesta en los términos contenidos en el escrito de fs. 36/39, soli citando el rechazo de la misma por su notoria improcedencia. Por Dictamen No. 2.230 del 8 de octubre de 2.019, obrante a fs. 41/43 de autos, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, Abogada Gilda Villalba Tottil, recomendó hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. El artículo 538 del CPC dispone que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la convención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligació n o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvini ente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la convención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones".
De la norma transcripta, se desprende que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad radica en evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte Suprema de Justicia una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una no rma legal, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Al adentrarnos al análisis de la cuestión traída a estudio corresponde señalar lo establecido en la disposición cuestionada, que en el Artículo 1 del Decreto Ley 6623/44 establece: "Los jueces conocer án de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas, p ero no podrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos contro vertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste". En cumplimiento a la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que se advierten motiv os para considerar inconstitucional el Artículo 1 del Decreto Ley 6623/44, considerando que en los a rtículos 16, 46 y 47 de la Constitución Nacional se enfatiza la igualdad de las personas, señalando al Estado como el que deberá remover los obstáculos que dificulten el cumplimiento de la misma. Ello se encuentra reforzado al legislarse expresamente que la igualdad es una garantía, y que el "...Est ado entre otras cosas garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen". El Artículo 1 del Decreto Ley N° 6.623/44 transgrede el derecho a la igualdad contemplado en la Cons titución Nacional, que además declara que será el Estado quien garantizará la igualdad para el acces o a la justicia. Por ello se concluye que dicha norma viola las normas constitucionales mencionadas, al exigir a aquel que pretenda hacer valer sus derechos contra el Estado, a recurrir previamente al Ejecutivo, para que recién luego de obtener la constancia de la denegación de su pretensión, pueda acceder al Poder Judicial. El Decreto Ley en cuestión data del siglo pasado e imponía al accionante la obligación de recurrir previamente al Poder Ejecutivo como requisito para luego instar la acción ante el Poder Judicial. Ahora bien, sin entrar a analizar la intención que tuvo el legislador al san cionar la norma hoy atacada de inconstitucionalidad, se concluye que la Constitución Nacional vigent e, al garantizar a todos el libre acceso a la justicia, permite que la excepción opuesta pueda ser a cogida, máxime cuando que el propio Estado asume el deber de remover los obstáculos que impidan o di ficulten el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos por el Art. 47 de la Constitución Naciona l. Por las razones expuestas, soy del criterio que corresponde hacer lugar, con costas, a la excepción opuesta. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES, manifestaron que se adhieren a l os votos de la Ministra Preopinante, Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. César Diesel Junghanns</signature> Ministra <signature>Cesar M. Diesel Junghannns</signature> Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 7 MAYO 2021 SENTENCIA NÚMERO: 238. Abog. Lidia Pérez Fleitas Asunción, 6 de mayo de 2.024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. ROLANDO GAONA NOTARI y, en co nsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° del Decreto N° 6623/44 "Que reglamenta las demand as contra el Estado". IMPONER COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro ESJ Ante mí: Dra. Blandys E. Zorrilla Módica Ministra Abog. Juan C. Pavón Martínez Secretario EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS. "COMPULSAS DEL EXPT E. "R.H.P. DE ABOG. ROLANDO G. NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE SENTENCIA".-AÑO: 201 9.-N° 2542. 3
← Volver a los resultados