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**EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VERONICA PODESTÁ EN REPRESENTACION DE M&T S.A. EN LO S AUTOS CARATULADOS, "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ M & T Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA" - AÑO: 20 19.-N° 2543.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos treinta y seis Abog. Lidia Fleitas En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes de octubre d el año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MO DICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VERONICA PODESTÁ EN REPRESENTACION DE M&T S.A. E N LOS AUTOS CARATULADOS, "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ M & T Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA" a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. VERONICA PODESTÁ, en represent ación de la Firma M&T S.A., bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Abog. VERONICA PODESTÁ, en representación de M&T S. A. bajo patrocinio del Abogado OSVALDO ADIB BITTAR, oponen excepción de inconstitucionali dad contra el progreso de la ejecución, específicamente contra el Art. 33 de la Ley N° 5.800/17, en atención que dicha norma faculta al BNF a expedir certificados de deudas in auditu parte, solicitand o la inaplicabilidad de dicha norma por quebrantar el derecho de igualdad, defensa y bilateralidad. Expresa que vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su Artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el contravenido al cont estar la demanda o la reconvención, siempre que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento nor mativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Const itución...". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuan do una de las partes sustentan sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal , resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucional es, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque el sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra Ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancia ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 d e octubre de 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece clar amente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro i nstrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga q ue utilizarla al dictar sentencia", por lo que se impone que la Corte emita una declaración de Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra 1
inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstit ucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos in ter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante". Del examen del escrito de oposición de la excepción, se constata que los excepcionantes no han indic ado en forma clara y concreta el motivo por el cual cada uno de los artículos impugnados resulta vio latorio de la Constitución. Solo ha realizado una exposición genérica, sin vincular en concreto la c onexión de las supuestas violaciones constitucionales, con cada una de las disposiciones legales imp ugnadas. La excepción, al igual que la acción de inconstitucionalidad debe ser fundada en términos c laros y concretos. Se está en presencia de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un plan teamiento absolutamente improcedente de la excepción. Como se ve, el excepcionante no ha indicado qu e su contraparte haya sostenido sus pretensiones en alguna disposición normativa considerada o consi derable como inconstitucional demostrando claramente entonces desconocer la mecánica básica de la de fensa que está articulando al oponerla de manera temeraria y poco sería afectando así los intereses de su representada. De hecho, de las expresiones vertidas al momento de oponer la defensa surge ineq uívoco que el excepcionante lo hace de manera claramente infundada en lo que hace a los requisitos d e procedencia antes descritos. En tales condiciones, la excepción deviene improcedente y debe ser desestimada, con costas. Es mi vo to. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro que me antecede en el voto por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: La Abg. Verónica Podestá, representante de M&T S.A., opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 5.800/17, en el marco del proceso de ejecución hipotecaria planteado contra su representada. La Corte Suprema de Justicia, tiene la obligación de declarar la inconstitucionalidad de leyes cuand o éstas sean abiertamente contrarias a la Constitución Nacional, situación que no se observa en el p resente análisis, pues en el caso de autos no se ha acreditado ni fundado fehacientemente que la nor ma arriba indicada agrave a la excepcionante. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo, invariablemente, que la pr etensión tanto de accionantes o excepcionantes deben contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí misma. "...La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). En efecto, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, afirma lo que considero fundame ntal respecto a la formalidad que deben reunir las impugnaciones de inconstitucionalidad, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación de una norma debe plantearse haciendo un análisis y apor tando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se i ntenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibrio en el impacto de ap licación de las normas a la sociedad. En tal sentido, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronuncia rse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un po rmenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitén y que generen conciliación de derechos o garantías de rango constitucional. El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos "la afectación" en relación con el contenido y alcance de la disposición impugnada. En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, voto por el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad.
**EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD** **OPUESTA POR VERONICA PODESTÁ EN REPRESENTACION DE M&T S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BANCO NACION AL DE FOMENTO C/ M & T Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA".- AÑO: 2019.-N° 2543.** **RECIPIRIO** 7 MAYO 2021 Abog. Lidia Pérez Fleitas "De su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que han arribado los cole gas quienes me precedieron en el estudio de la presente excepción, en cuanto corresponde su rechazo, por las razones que se exponen a continuación. El excepcionante cuestiona el Art. 33 de la Ley N° 5800/17, adviuciendo que al facultar al Banco Nac ional de Fomento a expedir certificados de deudas no vencidas, inaudita parte, quebranta el artículo 17 de la Constitución Nacional. Solicita la declaración de inaplicabilidad de la norma por consider arla vejatoria, confiscatoria y arbitraria, alegando que quebranta el "...derecho a la igualdad, la defensa y la bilateralidad...". En primer término, es preciso mencionar que si bien el actor, conforme al escrito de promoción de la acción obrante a fs. 42-43 de autos, invoca en su planteamiento el Art. 80 del Decreto-Ley N° 281/6 1, aprobado por Ley N° 751/61 (adviuciendo que otorga fuerza ejecutiva al certificado de deuda exped ido por el B.N.F que esgrime como base de la ejecución que inició) tal normativa ha sido expresament e derogada por la Ley N° 5800/17 la que, sin embargo, en su artículo 33 dispone sustancialmente lo m ismo que el artículo 80 del Decreto ley aprobado por la norma derogada, es decir, otorga al B.N.F. l a atribución de emitir certificados para hacerlos valer como títulos que traen aparejada ejecución. Delimitada la cuestión constitucional propuesta, corresponde su análisis. En este sentido, cabe reco rdar la disposición del artículo 17 de la Constitución Nacional que el excepcionante dice quebrantad o por la norma que impugna. Dice: "Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES.- En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. que s ea presumida su inocencia; 2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por e l magistrado para salvaguardar otros derechos; 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4. que no se l e juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fencidos, salvo la revisió n favorable de Sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6. que el Estado le provea de u n defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7. la comunicació n previa y detallada de la imputación, así como a disposición de copias, medios y plazos indispensab les para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8. que ofrezca, practique, controle e i mpugne pruebas; 9. que no se les opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones proce sales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más all á del plazo establecido por la ley y a 11. la indemnización por el Estado en caso de condena por err or judicial. - ..." (el resaltado es nuestro). Como expresamente lo delimita el artículo 17 precitado, los derechos que estatuye deben darse "... E n el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción..." tipo de proces o totalmente ajeno al de autos, cuya materia es la pretensión ejecutiva que busca la satisfacción de un crédito en dinero que la parte actora dice le adeuda la parte demandada, todo en el ámbito del f uero civil y comercial. A lo precedente se suma la falta de expresión de argumentos suficientes que abonen la inconstitucionalidad alegada (por la vía de la excepción) ya que, en la breve exposición d e la excepción, el interesado -a- más de omitir individualizar otra norma Constitucional supuestamen te vulnerada - no desarrolló argumentación alguna que explique la lesión al derecho a la igualdad, o a la defensa (de carácter Constitucional) o que haga siquiera vislumbrar algún acto confiscatorio o arbitrario. Dra. Gloria E. Barroso de Mendoza Ministra <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, v oto por el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Voto en ese sentido . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Mipistro CSJ. <signature>Ilustrado Juez</signature> Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 236. Asunción, 0 de mayo de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. VERÓNICA PODESTÁ, en nombr e y representación de la Firma M&T S.A., bajo patrocinio del Abg. OSVALDO ADIB BITTAR. COSTAS a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar César M. Diesel Junghanns Mipistro CSJ. <signature>Ilustrado Juez</signature> Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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