Contenido completo: 86181.pdf
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADO S: "HERIBERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDIC ACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS" No 55 AÑO 2019. ** **ESACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos treinta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, MANUEL DE JESUS RAMÍ REZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, quienes integran ésta Sala; por inhibición de los Ministros CÉSA R DIESEL JUNGHANNNS, y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS EN L OS AUTOS CARATULADOS: "HERIBERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad p romovida por los Abgs. Vilma Días Oliveira, Victor Paulo Días Oliveira y Paola Ayumi Horita Nava, en representación de los Señores Flavio Luis Bastianel, Vilson Rode, Antonio Valchak, Dirlei Marino Ba stianel, Eliane Biberg Bastianel, Nilson Lambrecht, Edilson Ce, Rudi Sochtig, Sorge Sochtig y Nadir José Sirtoli. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la **Doctora BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Ante la Sala Constitucional, se pres entaron los Abogados Vilma Días Oliveira, Victor Paulo Días Oliveira y Paola Ayumi Horita Nava, en r epresentación de los Señores Flavio Luis Bastianel, Vilson Rode, Antonio Valchak, Dirlei Marino Bast ianel, Eliane Biberg Bastianel, Nilson Lambrecht, Edilson Ce, Rudi Sochtig, Sorge Sochtig y Nadir Jo sé Sirtoli, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 71 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias y co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 28 de setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La parte accionante, sostuvo que las decisiones adoptadas por los juzgadores violaron los artículos 16, 17, 47 inc. 1), 109 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional, así como artículos del Códi go Civil y Procesal Civil. Afirmó, en lo medular, que no se observaron las reglas legales del proces o, que los fallos carecen de razonamiento lógico y que la valoración probatoria fue deficiente. Aleg ó, igualmente que se quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley, pues, a su criterio, es manifiesta la parcialidad de los magistrados. Corrido el traslado de la acción a la otra parte, se presentó el Abogado Jorge Gabriel Pereira, en r epresentación del Señor Heriberto Manuel Lezcano Ayala, manifestando, en general, que la acción de i nconstitucionalidad planteada es improcedente, alegando primeramente que la promoción de la misma fu e extemporánea, y que las resoluciones dictadas cuentan con fundamentos razonables y serios que impi den calificarlas de arbitrarias o violatorias de derechos y garantías fundamentales. La Fiscal Adjunta, Abogada Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 2154, de fecha 23 de setiembre de 2019, en el que aconsejó el rechazo de la presente acción, pues c onsideró igualmente, que la presentación de la acción fue extemporánea. **Abogado Julio C. Pavón Martínez** **Secretario** **Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 1
Es menester realizar una aclaración previa sobre la admisión de la presente acción de inconstitucion alidad, que como es sabido, se limitó a observar el cumplimiento formal de los requisitos legales pr evistos en la norma procesal, a fin de decidirse, en auto fundado, si la promoción de la acción era admisible o en su caso, correspondía el rechazo liminar. Tal análisis se efectuó en la etapa primige nia de la acción, que como se observa a fs. 113 de estos autos, fue cumplido mediante A.I. N° 116 de fecha 27 de febrero de 2019. A dicho fin, los requisitos de constitución del domicilio, individuali zación de la resolución impugnada, determinación de la garantía o principio constitucional que se co nsideró infringido y el plazo de la promoción de la acción, todos estos, exigidos por el art. 557 de l C.P.C., ya fueron examinados, razón por la cual, un nuevo estudio o pronunciamiento sobre los mism os en esta etapa del proceso resulta inoficioso. Igualmente, es preciso remarcar ahora, que la labor de selección e interpretación de las normas jurí dicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ej ercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulida d solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores pat entes que lesionen el derecho al debido proceso y la defensa en juicio. Este debe ser el norte de nu estro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de n uestras instituciones jurídicas. La acción de inconstitucionalidad debe prosperar: He mencionado aquí y en fallos anteriores, puntualmente, que procede la declaración de nulidad de fa llos por inconstitucionales, cuando se configuran errores patentes que lesionan las garantías de deb ido proceso y la defensa en juicio y, es justamente ello lo que ha acaecido en autos, como se verá a continuación. Amén de las fundamentaciones realizadas por el accionante, surge patente del estudio de los autos pr incipales, no así de las resoluciones impugnadas, una clara violación del debido proceso cometido ya en Primera Instancia, el cual acarrea la nulidad de los fallos hoy impugnados y de todo del proceso en sí mismo. Con la aclaración que antecede e ingresando ya al análisis del expediente original, observamos que l a demanda principal fue promovida, a fs. 64, por el señor Heriberto Manuel Lezcano a través de sus r epresentantes legales, Abgs. José Venancio López y Pedro Eladio Pereira en fecha 21 de febrero de 20 07. La providencia obrante a fs. 89 tuvo por iniciada la demanda de nulidad de acto jurídico, reivin dicación de inmueble y otros y ordenó el traslado de la misma a los demandados. Seguidamente, el pro ceso transcurrió produciéndose notificaciones, recusaciones y oposición de excepciones, que tuvieron oportunas resolución, y; contestaciones por parte de varios demandados, hasta que en fecha 15 de ju lio de 2009, a fs. 596/599, se presentó al Juzgado a tomar intervención y recusar con expresión de c ausa, el Abg. Rubén Maizares, invocando la representación del Señor Heriberto Manuel Lezcano Ayala, para lo cual adjuntó un Poder General para asuntos judiciales y administrativos otorgado por éste úl timo. El citado Poder General, obrante a fs. 593/595, otorgado por el Señor Heriberto Manuel Lezcano Ayala , cita textualmente que el mismo “…concurre al acto en su carácter de Heredero Declarado en el juici o caratulado: “MANUEL MARÍA LEZCANO GIMÉNEZ y HERIBERTO MANUEL LEZCANO s/ SUCESIÓN”, según S.D. N° 4 30 de fecha 20/05/2009, dictada en el mencionado juicio, que se tramita en el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo…” y que tal otorgamiento lo hace “…en especial para qu e tomen intervención, tramiten y prosigan hasta su total terminación el juicio, iniciado por su fina do padre el señor HERIBERTO MANUEL LEZCANO” caratulado: “HERBIERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BAS TIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS” que se tramita en la Circunscripción Judicial de Alto Paraná…” (Las negritas son mías). La intervención solicitada por el Abg. Maizares, fue rechazada por el Juzgado en fecha 1 de setiembr e de 2009, a fs. 600, citando el juzgador como fundamento de tal decisión el artículo 23 del C.P.C., el cual prohíbe a las partes la designación de profesionales que se hallen comprendidos con el
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADO S: "HERIBERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDIC ACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS" N° 55 AÑO 2019.** Juez en causal de excusación. Esta decisión fue posteriormente revocada por el Tribunal de Apelacion es, Primera Sala de Alto Paraná, por A.I. No 148 de fecha 09 de junio de 2010 obrante a fs. 625, don de se sostuvo que el Señor Heriberto Lezcano Ayala podía hacer uso de la disposición del art. 24 del C.P.C., que lo habilitaba a recusar en su primera presentación. En consecuencia, por providencia de fecha 02 de agosto de 2010 obrante a fs. 630 se remitieron los autos al juzgado del siguiente turno . Asimismo, a fs. 635, en fecha 10 de noviembre de 2010, por el mismo Poder General de fs. 593/595, se reconoció igualmente la personería del Abg. Jorge Gabriel Pereira y, finalmente, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, obrante a fs. 636, se tuvo por contestada la demanda, se consideró competente el juzgado para entender en el proceso principal y abrir la causa a prueba. Debemos señalar en este estadio, que tanto el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Labo ral, de la Niñez y la Adolescencia de Hernandarias; el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercia l, Laboral y Penal, Primera Sala de Alto Paraná, y; el subrogado Juez Penal de Garantías de Hernanda rias, en sendas actuaciones arriba citadas, no dieron cuenta de lo advertido en el Poder General obr ante a fs. 593/595, donde se expresó con absoluta claridad que el actor del juicio principal, el Señ or Heriberto Manuel Lezcano, había fallecido y, por ello, no aplicaron lo dispuesto en el artículo 5 0 del Código Procesal Civil¹, que ordena la suspensión de los trámites del proceso hasta tanto se pr esenten los herederos. Al contrario, se dio continuidad al proceso abriendo la causa a prueba, e inc luso, se citó a absolver posiciones al fallecido en nada menos que tres ocasiones, como se observa a fs. 644, 664 y 710 de autos. Resulta, cuanto menos, inadmisible, que a lo largo de las mil doscientas fojas con que cuenta el exp ediente principal, la parte actora y los jueces de todas las instancias que intervienen en el estudi o del caso, no hayan comunicado y advertido, respectivamente, el fallecimiento del pretende principa l del litigio, hecho que a todas luces, al no procederse conforme al imperativo procesal, acarrea la nulidad absoluta de todo el proceso y los fallos dictados. En ese sentido, la doctrina ha afirmado que en cuestiones de índole meramente procesal, donde las ac tuaciones pudieran ser convalidadas ya no es posible declarar la nulidad, pues al cerrarse las insta ncias, opera la preclusión; asimismo, la cosa juzgada constituiría un modo tácito de subsanación de las nulidades, hecho que nos llevarían fácilmente a concluir que no es procedente la declaración de nulidad en esta máxima instancia. Por otra parte, la regla mencionada no es absoluta, pues si nos halláramos ante nulidades de orden p úblico o de violaciones de derechos de rango superior, la declaración de nulidad estaría permitida, toda vez que tales vicios pudieran constituir un obstáculo para que se dicte una sentencia válida. Esta disquisición, con relación a lo sucedido en el juicio principal, nos indica que la norma inobse rvada o, propiamente, la nulidad acuñada, aunque fuera meramente procesal no puede ser convalidada p or la preclusión o la cosa juzgada, pues lo que pretende resguardar el artículo 50 son dos situacion es: el derecho a la defensa de los posibles afectados y el debido proceso mediante la integración ne cesaria de los herederos a la relación procesal, todo esto, con el fin de dictar una sentencia válid a. En otros términos, la declaración de nulidad es procedente en este caso, pues no es posible el dicta do de una sentencia válida ante la vulneración del debido proceso cuya consecuencia directa es la vi olación de un derecho fundamental, el de defensa en juicio. ¹ ART. 50.- MUERTE O INCAPACIDAD. Compro bado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes leg ales; a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos, o por edictos, en cas o contrario. **Dra. Carolina Llanes O.** **Ministra** ¹ ART. 50.- MUERTE O INCAPACIDAD. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare pers onalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar interve nción los herederos o representantes legales; a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos, o por edictos, en caso contrario.
La jurisprudencia de los Tribunales ya se ha expedido en similares términos al expresar que: “…la om isión o violación de las formas sustanciales del juicio que justifica la declaración de nulidad, inc luso de oficio, de un acto procesal, son aquellas que hacen efectivas las garantías establecidas en la Constitución Nacional, cuya observancia esta impuesta a los jueces como ley suprema de la Nación. Por lo tanto, en todo supuesto en que en una u otra forma se viole la garantía de defensa en juicio , haya o no sanción expresa de nulidad, el juez debe declararla: la indefensión es la máxima nulidad en que puede incurrirse en un proceso” (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Sala 3, 3 oc tubre –983)². Asimismo, en el caso concreto de fallecimiento de una parte del proceso, se dijo: “Cuando se demanda a una persona fallecida y de cualquier modo se realizan actos procesales en tales circunstancias, t odos ellos conllevan una nulidad absoluta, que no puede ser convalidada porque nunca ha existido com o tal, pues para que el acto procesal nazca, es preciso que las partes a quienes afecte existan o se agote el procedimiento tendiente a legitimar a sus sucesores” (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Sala 2, Ac. y Sent. 56, julio 3 –1987)³. Como corolario, a más de la inobservancia del artículo 50 del Procesal Civil, el cual constituye una clara vulneración de los artículos 16⁴ y 256⁵ de la Constitución Nacional, el actuar de los magistr ados en el proceso principal, denota una ostensible violación del artículo 47 numerales 1 y 2 de la norma fundamental, en cuanto no custodiaron la igualdad de las partes en el transcurso del proceso, lo que se traduce en una violación del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley. La Jurisprudencia de esta Sala respalda la tesis de que cuando los juzgadores evitan aplicar las dis posiciones legales que se ajustan al caso, omiten considerar objetivamente los hechos o no los valor an adecuadamente, sus actuaciones son descalificables por arbitrariedad y por ende, las resoluciones que dicten deben ser declaradas nulas por inconstitucionales. En concreto, en el sub examine, se desconoció la realidad del proceso y se omitió el estudio de cues tiones sustanciales que han viciado los fallos del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Ap elación, concluyendo normas de máximo rango, por lo que corresponde la declaración de nulidad de la Sentencia Definitiva N° 71 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal de Garantí as de la ciudad de Hernandarias y el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 28 de setiembre de 2016, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná. Es mi voto. Dra. Gabriela Barreto de Modica :Ministra Dra.-Msc. Carolina Eanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Abog. Julio G. Havón Martínez Secretario 2 Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo I. Comentado. Tellechea Solís Antonio. La Ley Paraguaya. Año 2012, pág. 322. ³ Op. cit., pág. 322 ⁴ Art. 16 CN: De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inv iolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente s e imparciales. ⁵ Art. 256 CN: De la forma de los juicios. (...) Toda sentencia judicial deberá estar fundada en est a Constitución y en la ley. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERIBERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDICAC IÓN DE INMUEBLE Y OTROS" N° 55 AÑO 2019. A su turno el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, en cuanto al trámite de la prese nte acción, considero oportuno realizar la siguiente puntualización: Si bien el Acuerdo y Sentencia impugnado ha sido notificado a la parte accionante en fecha 4 de octu bre de 2016 (fs. 858 de los autos principales) y la presente acción ha sido promovida en fecha 1 de febrero de 2019, hay que señalar que a fojas 23/24 obra la copia autenticada del Auto Interlocutorio Nro. 497 de fecha 19 de diciembre de 2018, por el cual se hace lugar al incidente de nulidad de act uaciones promovido por el señor Wilson Rode y se ordena una nueva notificación del Acuerdo y Sentenc ia impugnado, debido a que dicha resolución judicial no fue notificada en el domicilio procesal cons tituido en autos. Entonces, como la cédula de notificación de fecha 4 de octubre de 2016 (fs. 858) fue declarada nula por el Tribunal de Apelación, el plazo para promover la Acción de Inconstitucionalidad debe computar se desde dicha fecha. Corresponde aclarar que en el expediente no se encuentra agregada la nueva céd ula de notificación, conforme fue ordenado en el A.I. Nro. 497 de fecha 19 de diciembre de 2018. Tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo desde que se dictó el Auto Interlocutorio Nro. 49 7 de fecha 19 de diciembre de 2018 (en ausencia de constancia de nueva notificación), a la fecha de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad (1 de febrero de 2019), se tiene que la mism a ha sido promovida dentro del plazo establecido en el 557 del CPC, teniendo en cuenta -inclusive- e l plazo ampliado en razón a la distancia, conforme lo establecen los Arts. 149 y 557 del Código Proc esal Civil. En cuanto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto de la Ministra Gladys Bareiro de Módia, por cu anto propone hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por compartir los mismos fund amentos, debido a que en el tramitación del juicio principal no se ha observado el cumplimiento del Artículo 50 del Código Procesal Civil, lo que conlleva la nulidad de todo el proceso, pues se vincul a al derecho a la defensa. No obstante, además de los argumentos expuestos por la Ministra preopinante, me permito agregar otro elemento que justifica la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. En ese sentido, de escrito de expresión de agravios agregado a fojas 786/803 de los autos principales, se observa que la parte ape lante ha señalado que se produjo la caducidad de instancia, por inactividad procesal de la parte act ora. De la lectura del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación surge que, respecto a la caducidad de instancia alegada por la parte recurrente, el Tribunal -al fundar el recurso de nulidad - sostuvo que la caducidad de instancia no podía ser objeto de análisis por parte del Tribunal de al zada, pues en materia recursiva rige la regla establecida en el Art. 420 del Código Procesal Civil, por ende no analizaron si en primera instancia operó la caducidad de instancia. Al respecto, si bien en materia recursiva rige la regla establecida en el Art. 420 del CPC, según el cual el Tribunal solo puede fallar sobre cuestiones propuesta en primera instancia y sobre aquello que fuera objeto de recurso, el Tribunal no tuvo en consideración que la caducidad de instancia debe ser declarada inclusive de oficio, conforme expresamente lo establece el Art. 175 del CPC. Es decir , aun cuando la caducidad de instancia no haya sido planteada en primera instancia, es deber del Tri bunal verificar si la misma ha operado, y su análisis no está sujeto a la regla establecida en el Ar t. 420 del CPC, como erróneamente lo mencionó el Tribunal de Apelaciones. Entonces se observa que el Tribunal, al dictar el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 28 de setiemb re de 2016, ha incurrido en una causal de arbitrariedad de la sentencia, pues ha omitido aplicar una disposición legal (Art. 175 del Código Procesal Civil), que autoriza a verificar (de oficio) si se produjo la caducidad de instancia, aunque las partes no lo hubieran alegado en la instancia anterior . Dr. Manuel Dejesus Perez Candia MINISTRO Átug. Julio C. Pavén Martínez Secretario
Al respecto, hay que señalar que la no aplicación de una norma jurídica que corresponde al caso some tido a consideración de los magistrados, es causal de arbitrariedad de la sentencia, pues se vincula a la disposición establecida en el Art. 256 de la Constitución Nacional que exige que los jueces fu nden sus sentencias en la Ley. En igual sentido, es importante traer a colación las ideas del autor Genaro Carrió que, en relación a las causales de arbitrariedad, explica que prescindir de normal leg al evidentemente aplicable al caso es causal de arbitrariedad de la sentencia (El Recurso extraordin ario y la Sentencia Arbitraria, Ed. Abedelo-Perrot, 2da. Edición, 1978). Por estos motivos, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consec uencia declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva Nro. 71 de fecha 21 de diciembre de 2012, dict ada por el Juzgado de Garantías de la Ciudad de Hernandarias y el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fec ha 28 de setiembre de 2016 dictado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Par aná, y en consecuencia dar el trámite establecido en el Art. 560 de la CPC ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me permito, disentir con el voto de la Ministra preopinante por las siguientes consideraciones: En fecha primero de febrero de 2019, se presentan los Abogados Vilma Días de Oliveira, Víctor Paulo Días Oliveira y Paola Ayumi Horita Nava, en representación de Flavio Luis Bastianel, Vilson Rode, An tonio Valchak, Derli Marini Bastianel, Eliane Biderg Bastianel, Nilson Lambrecht, Edilson Ce, Rudi S ochtig, Sorge Sochtig y Nadir José Sirioli a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sente ncia Definitiva N° 71 del 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Garantías de Hernandari as y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ma nifestando que las citadas resoluciones concluían las normas constitucionales contenidas en los artí culos 16, 17, 47 inc. 1), 109 y 256 segundo párrafo de la Constitución de la República. Por Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 27 de febrero de 2019 la Sala Constitucional, integrada por sus miembros naturales, resolvió dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, de la mis ma se corre traslado a las partes quienes solicitan el rechazo por su notoria extemporaneidad. Ahora, si bien liminarmente se procedió a dar trámite a la acción planteada, considero que al moment o de estudiar el fondo de la cuestión resulta viable realizar el análisis de la admisibilidad, pues el citado trámite no puede limitar la decisión, ello en vista a que la ausencia de los requisitos pa ra la procedencia de la acción, impiden el estudio de la inconstitucionalidad incuocada. Dicho lo cual, es necesario verificar los requisitos establecidos en el Código de forma, es así como el artículo 557 expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada así co mo el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petici ón. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, l a Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestim ará sin más trámite la acción". El artículo transcripto, establece los requisitos que debe tener la acción de inconstitucionalidad p ara que la misma sea viable, es decir, elementos indispensables para habilitar el estudio de las pre tensiones, estos requisitos deben ser examinados en todos los casos, sin requerimiento alguno, con r elación al plazo para deducir la acción, se establecen nueve días, dicho plazo comienza a computarse desde la notificación de la resolución, ello obviamente sin perjuicio a la ampliación por razón de distancia. En este escenario queda determinar si esos nueve días exigidos para la interposición de la acción se encuentran cumplidos o si efectivamente la presente demanda fue planteada fuera del plazo de ley, c omo lo sostiene tanto el Ministerio Público como la contraparte.
SENTENCIA NÚMERO: 235 Asunción, 6 de mayo de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad de l a Sentencia Definitiva Nro. 71 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Garantías de la Ciudad de Hernandarias y el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 28 de setiembre de 2016 dict ado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná. REMITIR estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature of Dra. Cleuza E. Barreiro de Mólica</signature> Dra. Cleuza E. Barreiro de Mólica Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Clanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Ante mí: <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Panduro Gandía</signature> Dr. Manuel Dejesus Panduro Gandía MINISTRO <signature>Signature of Abog. Julio C. Favon Martínez</signature> Abog. Julio C. Favon Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERIBERTO MANUEL LEZCANO C/ FLAVIO LUIS BASTIANEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, REIVINDICAC IÓN DE INMUEBLE Y OTROS" N° 55 AÑO 2019. De las constancias de marras se desprende que el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscr ipción Judicial de Alto Paraná, fue notificado a la Abogada de los accionantes en fecha 4 de octubre de 2016, según cédula de notificación obrante a fs. 858 de autos, a partir de ese momento comienza a computarse el plazo de 9 días, debiendo ampliarse el mismo 6 días más, ello debido a los 320 Km de distancia entre el asiento del Tribunal y la capital, en virtud a lo dispuesto en el art. 149 del C .P.C., por tanto, el plazo vencía el 25 de octubre de 2016, sin embargo, la demanda fue planteado en fecha 1 de febrero de 2019, superando ampliamente el plazo establecido en la ley. Por otra parte, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 62 del Código Proces al Civil, que dice: "DEBERES DEL APODERADO. El apoderado tiene la obligación de: a) cumplir los debe res establecidos para las partes; y b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las sentencias definitivas, tendr án la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practique n con éste..."; a la luz de la citada normativa el Acuerdo Sentencia N° 41 de fecha 28 de septiembre de 2016, fue debidamente notificado, la abogada - en su oportunidad- de haber encontrado injusta o inconstitucional la resolución, debió utilizar las herramientas procesales pertinentes para ejercer la defensa necesaria, sin embargo ello no sucedió, los autos fueron remitidos al juzgado de origen, donde se dictó el proveído de "cimplase", por lo que el fallo cuestionado se encontraba firme y en e tapa de ejecución de sentencia. Por tanto, y ante las consideraciones expresadas precedentemente, considero que corresponde RECHAZAR la presente acción interpuesta por los accionantes, contra la Sentencia Definitiva N° 71 del 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Garantías de Hernandarias y contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 41 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su notoria extemporaneidad; en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdida de conformidad a las disposiciones estable cidas en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados