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**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAZARO MORGALACALLE S/ SUCES ION". AÑO: 2019 -N.° 2989.** **RECIBIDO** **3 MAYO 2021** **CUESTIÓN Y SENTENCIA NÚMERO:** doscientos treinta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo , de l año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS A UTOS CARATULADOS. "LAZARO MORGALACALLE S/ SUCESION", a fin de resolver la Acción de inconstitucional idad promovida por el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza, en nombre y representación de la firma CIM PORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., conforme al testimonio de poder especial que se adjunta. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Ante esta Sala Constitucional se presenta ron los Abogados Juan Luis Giménez Pedrozza y Oscar Gómez Santacruz, en nombre y representación de l a firma CIMPORTEX I.C.S.A. a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 797 de fecha de julio de 2018 y el A.I. No. 807 de fecha 25 de julio de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno y contra el A.I. No. 810 de fecha 12 de di ciembre dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, en los autos "LAZARO MORGALACALLE S/ SUCESION" Año 2010, No. 210. Los decisorios impugnados dispusieron medularmente: **a)** A.I. No. 797 de fecha de julio de 2018, resolvió: "I.- RECHAZAR el pedido de subrogación de d erechos y acciones solicitado por los Abogados Rodolfo Gubetich Mojoli y Juan Luis Giménez Pedrozza, en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., por improcedente, de conformidad a lo e stablecido en el considerando del presente resolución. II.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la E xcmo. Corte Suprema de Justicia". **b)** A.I. No. 807 de fecha 25 de julio de 2018, resolvió: "I.- HACER LUGAR al recurso de aclaratar io interpuesto por el Abog. Oscar Paciello (h), en representación de los Sres. JORGE LAZARO MORGALAR GA ARZA, JAVIER LUIS MORGALARGA Y PAOLA MORGALARGA, en contra del A.I. No. 797 de fecha 23 de julio 2018, obrante a fs. 854 de autos, y en consecuencia; II.- CANCELAR la personería reconocida a la fir ma CIMPORTEX PARAGUAYA S.A., representada en este juicio por los Abogados Rodolfo Gubetich Mojoli y Juan Luis Giménez Pedrozza, de conformidad al considerando de la presente resolución. III.- IMPONER las costas, a la firma CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. con relación al pedido de cesión de derechos y accio nes planteada. IV.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". **c)** A.I. No. 810 de fecha 12 de diciembre, que resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de nulida d interpuesto por los Abogados Rodolfo Gubetich Mojoli y Juan Luis Giménez Pedrozza, en representaci ón de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. en contra del A.I. No. 797 de fecha 23 de julio de 2018, y el A.I. No. 807 de fecha 25 de julio de 2018". II.- CONFIRMAR, con costas, el **Abog. Julio C. Bavar Martinez** **Secio tario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSF. Alberto Martinez Simon Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
A.I. No. 797 de fecha 23 de julio de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justi cia". Sostienen los accionantes al fundamentar la presente acción, que las resoluciones de ambas instancia s son arbitrarias, incongruentes y fruto del solo antojito y criterio subjetivo de los juzgadores. A firma la violación de los Arts. 16, 47 Inc. 2); 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por proveído de fecha 29 de mayo de 2020 (fs. 22) se corrió el traslado de ley a la parte contraria, presentándose el Abog. Carlos A. Fernández en nombre y representación del señor Javier Luis Morga A rza solicitando que previo los trámites correspondientes se dite resolución rechazando la acción de inconstitucionalidad por tener argumentos emocionales subjetivos, que en nada tienen relación con la s supuestas fallas en la forma de juzgar de los administradores de justicia. Igualmente se presentó el Abog. Oscar Paciello (h) en representación de los señores Jorge Lázaro Morga Arza y Paola Morgia Arza, y petición el rechazo de la presente garantía constitucional, exponiendo el mismo pensamiento argumental expuesto por el primer profesional abogado mencionado en este párrafo. Por el proveído de fecha 10 de septiembre de 2020 se corrió vista a la Fiscalía General del Estado; contestando aquella mediante el Dictamen No. 1271 de fecha 22 de septiembre de 2020 el Abog. Augusto Salas Coronel, Fiscal Adjunto, solicitando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad , por considerar razonable la labor jurisdiccional desplegada por los magistrados intervienen. Luego de haber realizado un profuso estudio de las resoluciones en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran debida mente motivadas y fundadas conforme a Derecho y a la Sana Crítica. Resulta imposible constatar lesió n concreta a disposiciones constitucionales, en razón a que los agravios de los accionantes solo tra ducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distin to al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio. Resulta oportuno señalar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como u na "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por órganos jurisdiccionales ordinari os con jurisdicción inherente. Con anterioridad la Corte Suprema de Justicia ha dejado bien en claro en reiteradas ocasiones que la mera disconformidad con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional.QUE, dicho esto resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//... las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran t ener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, pues to que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//..." ( C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147) QUE, por último, es importante señalar con respecto a la arbitrariedad , para lo cual se trae a cola ción a Augusto M. Morello, quien dice: "por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revi sión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por diferencia de enfoque; y todavía más la Corte aclara que la impugnaci ón por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constituciona les, y que se demuestra la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimi smo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas (Augusto M. Morello, El recurso E xtraordinario, Bs. A., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 1987, p. 217). Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la perdida en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. <page_number>2</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS . “LAZARO MORGALACALLE S/ SUCESIÓN”. AÑO: 2019 –N.° 2989.** **RECIBIDO** - **3 MAYO 2021** A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abog. Juan Luis Giménez, en nombre y representación d e la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., conforme poder especial agregado a fs. 8/10 de autos, bajo patrocinio del Abog. Oscar Gómez Santacruz, promueve acción de inconstitucionalidad en contra los Au tos Preliminares (A.I.) N° 797 de fecha 23 de julio de 2018 y N° 807 del 25 de julio de 2018, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la C apital y, además, en contra del A.I. N° 810 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, acusando (la acción de inconstitucionalidad) la violación a los Arts. 16, 47 Inc. 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por la primera de las resoluciones impugnadas, la juez de Primera Instancia resolvió rechazar la sub rogación de derechos y acciones solicitada por la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. por no haberse dado - dijo la magistrada - cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 2528 del Código Ci vil. La segunda - A.I. N° 807 de fecha 25 de julio de 2018 - dictada en aclaratoria de la primera, d ispuso la cancelación de personería del representante de la mencionada firma solicitante de la subro gación, como así también la imposición de las costas procesales a ella. El Tribunal de Alzada, en es tudio de recursos interpuestos por firma Cimportex I.C.S.A., dictó la última de las resoluciones imp ugnadas - A.I. N° 810 de fecha 17 de diciembre de 2019 - por la que resolvió la confirmación de amba s resoluciones de la primera instancia. El representante de la firma accionante alega que los fallos impugnados devienen arbitrarios y viola torios de los Arts. 16, 47 Inc. 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Señala que los magistrado s se han apartado de la ley y han conculcado los derechos a la igualdad y a la defensa en juicio al haber resuelto el rechazo del pedido de subrogación de derechos y acciones realizada por coherederno s en la sucesión del Sr. Lázaro Morga Lacalle a favor de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. Manif iesta, en sustento de su alegación, que dicha firma se vio privada de la posibilidad de probar con d ocumentos fehacientes el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 2528 del C.C. al negársele la posib ilidad de contestar el escrito de oposición de los coherederos, en juicio. Corrido traslado de la acción de inconstitucionalidad, se presentó el Abog. Carlos A. Fernández en r epresentación del Sr. Javier Luis Morga Arza, conforme poder especial agregado a fs. 24/26, solicita ndo el rechazo de la acción intentada. Afirma - abonando su postura - que las resoluciones en cuesti ón fueron dictadas conforme a las normas aplicables al caso, no observándose ninguna violación a nor ma, derecho, principio o garantía consagrados en la Constitución. Por lo mismo, manifiesta que los s upuestos agravios no son más que consecuencia de la propia negligencia del accionante, quien no ha p resentado la constancia de haber cumplido con el precepto legal. (Fs.31/35). Se presentó también el Abog. Oscar Paciello (h) en representación del Sr. Javier Luis Morga Arza y d e la Srta. Paola Morga Arza, conforme poder general agregado a fs. 48/51, a solicitar el rechazo de la acción. Arguye, el Abogado Paciello, que el accionante se agravia de su propia negligencia y que las resoluciones impugnadas han cumplido cabalmente con los principios constitucionales de defensa e n juicio, igualdad ante la ley, de supremacía de la Constitución y de legalidad. (Fs. 38/41). Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fis calía General del Estado, Abog. Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del Dictamen Fisca l N° 1271 de fecha 22 de setiembre de 2020, señalando que corresponde el rechazo de la acción de inc onstitucionalidad planteada. Señaló "...se considera que los juzgadores intervienen han realizado un razonado estudio de la cuestión sometida a su consideración, habiendo fallado de la manera que lo c onsideraron prudente hacerlo, conforme a su legal saber y entender; por lo que aún en el caso de no compartirse el criterio sostenido por los mismos, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto pues en tal caso a través de ella se daria..." Cesar M. Diesel Junghanns Abog. Julio A. Martínez Secretario Dra. Gladys L. Bareiro y Modica
lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Se adviert e pues que el estudio introducido por los magistrados sobre el caso en estudio resulta más que razon able, no correspondiendo por tanto tildar de inconstitucional a los fallos así dictados" (fs.55/58). Siendo, lo precedente, una síntesis de la litis trabada ante esta Corte, en la que la parte accionan te pretende la nulidad de las resoluciones dictadas por los magistrados inferiores alegando que cont rarían los principios constitucionales de igualdad, contradicción y defensa en juicio, mientras que los interesados adversos solicitan el rechazo de la acción señalando que las resoluciones se ajustan a derecho, corresponde considerar el caso concreto. En este estadio del análisis cabe recordar que el estudio de la litis trabada con motivo de una acci ón instada en impugnación de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, no cabe la r ealización de un examen en tercera instancia para revertir o confirmar los criterios en los juzgamie ntos de los jueces de las instancias previas. No obstante ello, deviene necesario una observación de tallada del juicio en el que se produjeron las resoluciones atacadas, para constatar si con su dicta do se ha vulnerado o no la debida forma de los procesos, o se ha incurrido en arbitrariedad, viéndos e comprometidos derechos fundamentales consagrados en nuestro máximo ordenamiento jurídico. Aclarado lo precedente, podemos analizar dichas constancias del juicio. Los representantes de la firma comercial Cimpotrex Paraguaya I.C.S.A., solicitaron – en los autos su cesorios – su intervención procesal a los efectos de la subrogación de derechos y acciones sobre cie rtos vienen inmuebles que conforman el acercó hereditario, derechos y acciones que les fueron cedido s a su favor por las Sras. Mercedes Jiménez López, María Raquel Pilar Morga Jiménez, María Mercedes Gabriela Morga Insfrán y Carolina Morga Insfrán, cesión por respectivos valores de Dólares Americano s Dos Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil (US$ 2.585.000), Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Se senta y Nueve (US$ 580.669), Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve (US$ 580.669); y la de Guaranies Tres Mil Ochenta y Siete Millones (Gs. 3.087.000.000). Ello, según conforme a las escri turas públicas N° 68 del 12 de octubre de 2010, N° 121del 26 de febrero de 2016, N° 122 del 26 de fe brero de 2016 y N° 126 del 01 de marzo de 2016 (agregadas a fs. 796-833, autos principales). Así la cuestión, puesta a consideración de los juzgadores, radicaba en determinar si correspondía ot orgar la subrogación de derechos y acciones, esto es, de la parte indivisa o cuota parte ideal, que hicieran los coherederos a favor de un extraño a la sucesión. La Agente Fiscal Interviniente Abg. Elida Zunilda Cardozo de Risso, en su Dictamen N° 488 del 20 de junio de 2018, en su parte pertinente dijo: "...Este Ministerio Público entiende que previamente deb erá correrse traslado a los herederos declarados en autos Sres. JORGE LAZARO MORGAR ARZA, JAVIER LUI S MORGAR ARZA Y PAOLA MORGAR ARZA de las cesiones formuladas en autos de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2528 del C.C..." (fs.835, autos principales). Corrido traslado de la cesión de derechos y acciones a los demás herederos, se presentaron, ante la primera instancia, los herederos Jorge Lázaro Morga Arza: Javier Luis Morga Arza y Paola Morga Arza, quienes se opusieron a la cesión invocando el Art. 2528 del C.C. Luego, por A.I. N° 797 del 23/07/2018, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del D écimo Tercer Turno de la Capital, resuelve: "I. RECHAZAR el pedido de subrogación de derechos y acci ones solicitado por los Abogados RODOLFO GUBETICH MOJOLI y JUAN LUIS GIMENEZ PEDROZZA, en representa ción de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA ICSA por improcedente..." (fs.854/855, tomo V autos principales ). El fundamento de la Jueza radicó en que la subrogación de derechos solicitada por la firma Cimpot rex Paraguaya ICSA no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 2528 del C.C., es decir no existe constancia alguna de que las herederas las Sras. Mercedes Jiménez de Morga, María Raquel Pila r Morga Jiménez, María Mercedes Gabriela Morga Insfrán y Carolina Morga Insfrán hayan ofrecido previ amente su parte indivisa a los demás coherederos declarados. Posteriormente, siempre en la primera instancia, el Abg. Oscar Paciello - en representación de Jorge Lázaro Morga Arza, Javier Luis Morga Arza y Paola Morga Arza, interpone recurso de aclaratoria cont ra el A.I. N° 797 del 23/07/2018 en cuanto a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS " LAZARO MORGALACALLE S/ SUCESION". AÑO: 2019 -N.° 2989. RECIBIDO - 3 MAYO 2021 Conclución de la personería de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. y la imposición de las medidas procesales. Así por A.I. N° 807 del 25/07/2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Décimo Tercer Turno de la capital, resolvió: "I. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria inter puesto por el Abg. Oscar Paciello (h), en representación de los Sres. JORGE LAZARO MORGAL ARZA, JAVI ER LUIS MORGAL ARZA y PAOLA MORGAL ARZA, en contra del A.I. N° 797 del 23 de julio de 2018, obrante a fs. 854 de autos, y en consecuencia; II.- CANCELAR la personería reconocida a la firma CIMPORTEX P ARAGUAYA S.A. representada en este juicio por los Abogados RODOLFO GUBETICH MOJOLI y JUAN LUIS GIMEN EZ PEDROZZA, de conformidad al considerando de la presente resolución. III. IMPONER las costas, a la firma CIMPORTEX PARAGUAYA ICSA con relación al pedido de cesión de derechos y acciones planteadas.. ."" (f.860, tomo V autos principales). En cuanto a la primera solicitud, la jueza manifestó que al h aberse rechazado la cesión de derechos y acciones presentada, consecuentemente, la mencionada firma carecía de legitimación para ser parte en el juicio sucesorio. Y, con respecto a las costas, sostuvo que, dada la forma en que fuera resuelta la cuestión, se imponen las costas a la perdida de conform idad al Art. 194 en concordancia con el Art. 192, ambos del C.P.C. Recurridos de Nulidad y Apelados que fueron los interlocutorios aludidos dictados en la primera inst ancia, por los representantes de la empresa Cimportex Paraguaya I.C.S.A., el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial - Tercera Sala, luego de la sustanciación dicta el A.I. N° 810 del 17/12/2019 que resolvió: "I) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los Abogados RODOLFO GUBETIC H MOJOLI y JUAN LUIS GIMENEZ PEDROZZA en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA ICSA contra el A.I. N° 797 de fecha 23 de julio de 2018, y el A.I. N° 807 de fecha 25 de julio de 2018. 2. CONFI RMAR, con costas, el A.I. N° 797 de fecha 23 de julio de 2018, y el A.I. N° 807 de fecha 25 de julio de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Tur no, de la capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución." (Fs. 958/959, tomo V de los autos principales). El Tribunal de alzada consideró que no se hallan cumplido s los requisitos establecidos en el Art. 2528 del C.C., por lo que la subrogación de derechos result aba improcedente, en consecuencia sostuvieron que correspondía la confirmación de los interlocutorio s recurridos. En este caso nos hallamos ante una pluralidad de herederos, el estado de división o comunidad heredi taria, ante cesiones de derechos y acciones hereditarias formalizadas por Escrituras Públicas (que h icieran las Sras. Mercedes Jiménez López, María Raquel Pilar Morga Jiménez, María Mercedes Gabriela Morga Insfrán y Carolina Morga Insfrán) a favor de un extraño a la sucesión (la firma Cimportex Para guaya I.C.S.A.) acusando -los coherederos no cedenles - el incumplimiento del requisito previsto en el Art. 2528 del C.C. El Art. 2528 del Código Civil dice: "Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indiv isa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos e n igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escritos su decisión al coheredor den tro de los treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento. La preferenc ia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el terce ro, y extinguirá el derecho de este último". Del texto legal pre transcripto, surge la sanción de nulidad al acto de la cesión que realice un her edero, sin la previa oferta con derecho de preferencia a favor de los otros coheredores, siendo esto último el "requisito" cuyo incumplimiento ha sido imputado y denunciado por lo coherederos. Ello no s lleva forzosamente al ámbito de los actos jurídicos, específicamente a su rama que se ocupa de la nulidad. El Código de fondo, sobre los efectos del acto nulo, prevé en el Art. 356: "Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada salvo que la causa de la nulidad no apa rezca en Abog. Julio C. Paciello Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Asesor Jurídico Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Gloria F. Barejón de Módica Ministra
el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mie ntras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia". El Art. 359 d el mismo cuerpo legal reza: "Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todo s los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sin o a instancia de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afe ctare a incapaces o menores emancipados". La oposición y posterior negación de validez y efecto a las cesiones presentadas por la firma accion ante, se ha dado claramente alegando el Art. 2528 del Código Civil, que como adelantáramos - con su transcripción - comina la nulidad de la cesión (de derechos hereditarios) al no haber sucedido la of erta previa a los coherederos (lo que, reiteramos, fue lo acusado). Nos hallaríamos, entonces, ante una nulidad cuya causa no aparece manifiesta en el acto, el que mirado en sí solo, no evidencia ning ún signo o manifestación de nulidad. Es de notar que los coherederos que ya habían sido declarados tales en la sucesión del señor Lázaro Morga Lacalle, no se limitaron a oponerse al efecto solicitado del acto jurídico de cesión (subrogac ión) invocando la violación del Art. 2528 del C.C., sino que girando en torno a la falta de ofrecimi ento previo a sus copartícipes, argumentaron su nulidad. Ello se lee muy claramente, por ejemplo, en el escrito de oposición en donde literalmente se dijo "Ciertamente, las cesiones realizadas por las escrituras públicas más arriba individualizadas son nulas, por no haber las cedentes dado cumplimie nto al Art. 2528 del Código Civil que comina con la nulidad la cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa sin haberla ofrecido, previamente, a sus copartícipes. En ningún momento las señoras MERCEDES JIMÉNEZ DE MORGÁ, MARÍA RAQUEL PILAR MORGÁ JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES GABRIELA MORGÁ INSFRAN y CAROLINA MORGÁ INSFRAN han hecho el ofrecimiento de ceder sus porciones hereditarias a mis mandante s. Por el contrario, y en clara contravención a lo dispuesto por la ley, han cedido, vendido y trans ferido sus partes a la firma CIMPORTEX PARAGUAYA CISA sin dar cumplimiento a la disposición del Códi go Civil a favor de sus copartícipes" (fs. 848 in fine, 849 de los autos principales, el resaltado e s nuestro). Por ello, en lo medular, la pretensión de rechazo - acogida por los juzgadores de las in stancias ordinarias - consistió en la oposición y denuncia de la nulidad de las cesiones. Incluso, e n esta instancia constitucional, al contestar el traslado de la acción, el Dr. Carlos A. Fernández, en representación del Sr. Javier Luis Morga Arza - refiriéndose a las costas y la cancelación de per sonería - sostuvo: "...La oposición fundada en el o cumplimiento de un requisito legalmente establec ido que fulmina de nulidad el acto, aceptada por el órgano jurisdiccional, opera como la pérdida de un incidente, con las correspondientes consecuencias lógicas. La pérdida de la intervención y las co stas correspondientes... " (fs. 34 de estos autos, el resaltado es nuestro). Los actos nulos no producen efectos, así lo dice claramente el Art. 356 (del C.C.) antes citado. Per o, dicha norma jurídica contempla una excepción al respecto, al decir "...salvo que la causa de la n ulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente..." Esta excepción, de ocurrir, impone la solución de la comprobación previa judicial, lo que conlleva la necesidad de un d ebate, con oportunidad de defensa plena de derechos, incluyendo la bilateralidad procesal y el derec ho a probar lo alegado. Resulta pertinente citar al Dr. Prof. Marcelino Gauté Bejarano, quien en su obra "EL ACTO JURÍDICO - HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS", refiriéndose al tema, afirma: "...Al respecto de la investigación judici al que deba hacerse para reconocer la existencia de un vicio que torne nulo al acto, es importante r ecordar que ninguna nulidad puede legalmente ser instalada como tal si la parte a quien ella sea opu esta no la acepta voluntariamente. En tales situaciones será obviamente inevitable el recurso ante l a justicia mediante la pertinente demanda judicial.- Completando el razonamiento precedente, y para clarificar el significado de los artículos citados de nuestro Código (356 y 359) respecto de la no p roducción de efectos en casos de actos nulos, debe entenderse que siempre que la nulidad deba ser de mandada, sea ella manifiesta o no, será menester que un procedimiento judicial la reconozca y declar e; solo que en los casos de nulidades manifiestas el juez se limitará a constatar dicho extremo, mie ntras que en la situación inversa, de nulidad no manifiesta, tendrá que examinar las pruebas que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS . "LAZARO MORGAN LACALLE S/ SUCESIÓN". AÑO: 2019 -N.° **2989** Abog. Lidia Biez Fleitas Asistente Wen tienen la existencia de un vicio que no está patente, repetimos, en el acto y, luego de ello, de clara que el acto resulta que pertenece a los clasificados como nulos. En otros términos, es la exte nsión y profundidad de la investigación judicial la que diferencia a los actos nulos, según sea o no manifiesto el vicio que los afecta... Es, pues, acertado decir que la nulidad manifiesta es una sub división que refiere exclusivamente a los actos nulos. En estos, sin embargo, el vicio invalidante n o siempre estará manifiesto...» (Autor y obra citados, pp. 670-671. Editora Intercontinental, Asunci ón 2010). Notamos que las resoluciones atacadas - en especial los Autos Interlocutorios N° 797 (1ª instancia) y N° 810 (2ª instancia) - no declaran expresamente la nulidad de las cesiones, sin embargo no les ot orga efecto, decidiendo como si ellas fueran nulas, ya que se sostienen en el Art. 2528 del C.C., lo que se confirma con la cancelación de personería que solo se justificaría con este extremo (que las cesiones sean inválidas por nulas) como lo sostuvo en esta instancia el Dr. Carlos A. Fernández, an tes citado. Nos hallamos, entonces, ante una suerte de declaración tácita de nulidad, sin haber otorgado la posi bilidad de confrontar la denuncia de nulidad, saltándose así la requerida "comprobación judicial" qu e impone la excepción del Art. 356, la que - como vimos - es claramente aplicable al caso al no esta r manifiesta, la sostenida causal de nulidad, en el mismo acto. Si bien los cedentes no han sido integrados como parte en este proceso de juzgamiento y control de c onstitucionalidad, ellos fueron - respectivamente - partes de los actos acusados de nulos y privados de efectividad por las resoluciones impugnadas. Por tanto, tenían interés legítimo correspondiéndol es la defensa de dicho interés, máxime cuando la acusada nulidad consistiría en la supuesta falta de realización de éstos (cedentes) de un acto requerido previamente (oferta coherederos). De la observ ación de las piezas procesales traídas a la vista, surge que ellos no fueron integrados a la discusi ón. Tal circunstancia negativa no es juzgada en este fallo, pues los afectados no han accionado, per o resulta imposible no percatarse de ella, y sirve de ilustración acerca de la falta del debido proc eso que notamos y señalamos precedentemente. Se ve entonces, la violación a los principios constitucionales de igualdad y defensa en juicio, como así también el soslayo de una forma concretamente impuesta por el Art. 356 del Código Civil, lo que deriva en un perjuicio concreto para la actora ante esta Corte. Esta situación revela además la arb itrariedad de las resoluciones dictadas por los magistrados inferiores, que se han apartado expresam ente de un mandato legal que imponía, reitero, la demostración judicial de la nulidad acusada, máxim e cuando ella no estaba manifiesta en el acto presuntamente nulo. No se agotó, a pesar del mandato legal, el estudio acerca de la acusada nulidad de los actos jurídic os invocados como justificantes del pedido de subrogación - escrituras públicas de cesión - por lo q ue las resoluciones atacadas no pueden ser consideradas fundadas en la ley ni dictadas en respeto de la forma debida. Resulta oportuno y necesario puntualizar que no debe verse a esas formalidades como simples capricho s u obstáculos al procedimiento en perjuicio de las partes, sino que "en realidad se trata de una pr eciosa garantía: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de p rueba y de igualdad ante los actos procesales, consagrados en los artículos 14, 16, 78 y 75 In-22 "i n fine" de nuestra Constitución Nacional" (Conf. Randich Montaldi Gustavo E. "Vías impugnatorias de los actos procesales: incidente de inexistencia". La Ley, año 6, N°1, febrero de 2001, pág.4). Esta sala tiene asumida la postura que sólo puede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuando existe conculación a normas de rango constitucional, como en el caso examinado tal como vimo s antes, quebrantando los jueces, con ello, el ineludible deber que tienen de fundar sus resolucione s en la Carta Magna y en la Abog. Julio C. Reyno Martinez Secretario Por tanto, conforme a los argumentos expuestos, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucional idad promovida por el Abog. Juan Luis Giménez Cesar M. Diesel Sunghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Gómez de Modica Ministra 7
Pedrozza, en nombre y representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., declarando la nulidad del A.I. N° 797 de fecha 23 de julio de 2018 y el A.I. N° 807 de fecha 25 de julio de 2018, ambos d ictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la capital y el A.I. N° 810 de fecha 17 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la capital, por ser eIlos inconstitucionales por transgresión de los Arts . 16º, 47º y 256º de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde remitar los autos al j uzgado que le sigue en orden de turno de conformidad al Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, cabe la aplicación del principio general, imponiéndolas a la parte vencida. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMON dijo: Coincido con la conclusión de la Ministra Gladys Bareiro de Módia en cuanto a que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, no obstante, consid ero oportuno agregar cuanto sigue: El agravio específico, requerido a norma del art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95, se encuentra expuesto a fs. 12/16, donde el recurrente expresa que no se le dio inter vención en la incidencia que culminó con el rechazo de su pedido de subrogación y con la cancelación de su personería, con imposición de costas, decisiones que -según él- constituyen un pronunciamient o arbitrario y extrapetita. Afirma el accionante que, de su pedido de subrogación en los derechos y acciones de algunas coherede ras declaradas como tales en el aludido juicio sucesorio de Lázaro Morga Lacalle, se corrió traslado a los demás cohereedores, quienes se opusieron a dicho pedido. Luego, y sin habersele corrido trasl ado de la oposición, fue dictada la resolución por la que se rechazó el pedido de subrogación y se c anceló su personería, imponiéndosele costas, e impidiéndole defender sus derechos y presentar la pru eba que hace a la procedencia de su pretensión, resolución que fue confirmada en la alzada. Sostiene que la resolución dictada en el Tribunal de Apelación también es arbitraria e incongruente, porque en ella se niega que los derechos cedidos por la heredera cónyuge supérstite de Lázaro Morga Lacalle pertenezcan a bienes gananciales, por lo que sí podía ceder sus derechos gananciales sin pa rticipación de los cohereedores. Expresó que esa cuestión no escapó al conocimiento del Magistrado C armelo Castiglioni, sino que al contrario, su juzgamiento deviene de un sentimiento de rencor y odio hacia su parte. Sustentó también la arbitrariedad e incongruencia en el hecho de que no se hayan su bsanado las nulidades producidas en la instancia originaria, señaló que no existe constancia de la a vvenencia de los cohereedores respecto a la cesión de derechos y acciones adquiridas por Cimportex P araguaya I.C.S.A., quedando nuevamente indefensos ante el órgano de alzada, al no poder contestar la oposición de la adversa, ni producir pruebas. Continuó expresando que el argumento de que la cancel ación de su personería sea consecuencia del rechazo de la subrogación, constituye una decisión arbit raria, derivada nuevamente de un sentimiento de rencor y odio hacia su parte, y que resulta notorio que nunca hayan sido notificadas las resoluciones por las que se rechazaron las recusaciones en su c ontra, a fin de que su competencia sea legítima, máxime cuando en dichas resoluciones se estableció la notificación por cédula en la misma instancia en las que fueron dictadas, por lo que las notifica ciones realizadas en la instancia de su competencia nunca quedaron firmes. Asimismo, expresó que los derechos adquiridos por su representada nunca han sido negados por los demás herederos de la sucesi ón, quienes no atacaron de nulidad el instrumento público en el que constan. Antes de iniciar el análisis que en esta ocasión nos acomete, resulta oportuno expresar que acorde c on reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y nuestra opinión coincidente repetidamente e xpuesta, la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pue da revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conciliación de las garantí as y derechos constitucionalmente establecidos. En este sentido, en este tipo de acción no se puede entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar e l derecho, se pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de índole constitucional. Dicho esto, pasaremos al análisis que nos compete. 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAZARO MORGAN LACALLE S/ SUCESIÓN". AÑO: 2019 -N.° 2989. Abog. Lidia Pérez, de la representación del accionante, y que hace realmente a la constitucionalidad del pronunciamiento judicial, radica en esencia, y según su interpretación, en la violación al dere cho de defensa en juicio, al no haber sido juzgada la cuestión por un juez competente e imparcial; y al no haberle dado intervención para que ejerza sus derechos, lo que, al mismo tiempo, significa un a violación a la garantía de igualdad en lo que respecta a la tramitación de la incidencia en cuesti ón. Asimismo, constituye fundamento de esta acción, la incongruencia y ausencia de fundamentación ad ecuada en las resoluciones atacadas (A.I. N° 797 del 23 de julio de 2018, así como de la lectura del A.I. N° 807 del 25 de julio de 2018, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercia l del 13º Turno, y A.I. N° 810 del 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala), las que deciden el rechazo de su pedido de subrogación de derechos y acciones en el marco de un juicio sucesorio, así como la cancelación de su personería y la imposici ón de costas a su parte. En primer término, será estudiada la constitucionalidad del A.I. N° 810 del 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, puesto que el resultado de d icho análisis determinará el curso a seguir. Acometidos a esta tarea, principiaremos lógicamente por el agravio relativo a la competencia del órg ano jurisdiccional que la dictó, presupuesto de validez del pronunciamiento judicial, cuya ausencia raya directamente lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución. Como se dijo líneas arriba, el accionante sostiene que el juzgamiento del Magistrado Carmelo Castigl ioni, a cuya opinión se adherirían íntegramente los demás miembros del tribunal, fue motivada por el "rencor y odio" hacia su parte. Al respecto debe decirse que situaciones de este tipo, en las que se encuentra comprometida la impar cialidad del juzgador, cuentan con soluciones específicamente establecidas en el C.P.C., las que se encuentran a disposición de las partes en el proceso. Hablamos pues de la recusación e inhibición, f iguras que deben ser ejercidas prudente y oportunamente, y que evidentemente no escapan al conocimie nto del hoy accionante, quien en dos oportunidades anteriores, ya echó mano a la primera de ellas, r ecurriendo al mismo Magistrado cuya parcialidad alega en esta oportunidad. Dichas recusaciones fuero n rechazadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no haberse probado las causales invocadas (A.I. N° 717 del 18 de julio de 2019 y A.I. N° 1307 del 1 de noviembre de 2019 dictados). Así, las ligeras alegaciones de causales de recusación de un magistrado sin sustento verosímil siqui era, solo denotan la mera disconformidad del accionante con el sentido del juzgamiento, y de ninguna manera prueban la falta de independencia e imparcialidad que haga incompetente al mismo para decidi r en juicio, por el contrario, de las propias afirmaciones del accionante, en conjunto con las const ancias de autos, no puede sino entenderse que lo que en realidad intenta con este argumento, es impe dir los efectos de la resolución que le resultó adversa a sus pretensiones. En cuanto a la alegación de que la competencia no se encuentra firme por no haberse notificado por c édula el rechazo de las recusaciones en la instancia en la que fue dictado, debe decirse que dicho a rgumento no tiene asidero para sustentar la inconstitucionalidad de la resolución en estudio, señáll amente porque no existió el aludido vicio procesal, puesto que las resoluciones en cuestión fueron n otificadas de conformidad al art. 31 del C.P.C. Ahora, siguiendo con el estudio del caso, y a fin de comprobar si se dieron los demás supuestos aleg ados por el accionante, que tornarían inconstitucional la resolución en crisis, es menester realizar un minucioso relato de las actuaciones sucedidas en autos. Recordemos pues, que el accionante tambi én alegó la violación al derecho de defensa en juicio, contenido en el art. 16 de la Constitución. C omo se dijo líneas arriba, fundó este argumento en el hecho que -según él- no le dio intervención en la oposición al pedido de Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Gladys E. Pereira Módica Ministra
subrogación realizado por su parte, lo que le impidió ejercer sus derechos. Veamos pues con detalle qué sucedió en el caso en estudio. Pues bien, a fs. 831/833, Tomo V de los autos “Lázaro Morga Lacalle s/ sucesión”, se presentaron ant e el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, del 13º Turno, los Abgs. Rodolfo Gubetich Mojo li (Mat. 3.679) y Juan Luis Giménez Pedrozza (Mat. 14.434), en representación de Cimportex Paraguay I.C.S.A., a “solicitar intervención procesal, agregar recaudos y solicitar subrogación de derechos d e bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario que han sido cedidos”. En el referido escrito, los citados profesionales expresaron que en el juicio sucesorio de Lázaro Mo rga Lacalle, fueron declaradas herederas Mercedes Jiménez de Morga (S.D. N° 738 del 18 de diciembre de 2017), María Raquel Pilar Morga Jiménez (S.D. N° 698 del 3 de octubre de 2011), María Mercedes Ga briela Morga Insfrán (S.D. N° 707 del 7 de octubre de 2011) y Carolina Morga Insfrán (S.D. N° 707 de l 7 de octubre de 2011), quienes en dicha calidad cedieron a Cimportex Paraguay I.C.S.A., “todos los derechos y acciones que le corresponden o que le pudieren corresponder en dicha sucesión, con espec ialidad sobre trece inmuebles” a través de las Escrituras Públicas N° 68 del 12 de octubre de 2010, N° 121 del 26 de febrero de 2016, N° 122 del 26 de febrero de 2016 y N° 126 del 1 de marzo de 2016 r espectivamente. Por ello, solicitaron la subrogación de derechos de los bienes inmuebles cedidos a f avor de Cimportex Paraguay I.C.S.A. Por providencia del 18 de junio de 2018 (f. 834), entre otros pronunciamientos, se corrió vista del pedido de subrogación a la Agente Fiscal de Turno. Así pues, esta emitió el Dictamen N° 488 del 20 d e junio de 2018 (f. 835), que expresa en lo pertinentemente: “Este Ministerio Público entiende que p reviamente deberá correrse traslado a los herederos declarados en autos Sres. JORGE LAZARO MORGAR AR ZA, JAVIER LUIS MORGAR ARZA y PAOLA MORGAR ARZA de las cesiones formuladas en autos de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.528 del C.C.” En atención a ello fue dictada la providencia del 3 de juli o de 2018 (f. 836), que textualmente dispone: “córrase traslado a los herederos declarados en la pre sente sucesión del pedido de Subrogación de derechos”. Dicha providencia fue notificada a Javier Mor ga Arza (f. 840), Paola Morga Arza (f. 841) y Jorge Lázaro Morga Arza (f. 842), herederos de Lázaro Morga Lacalle. Luego, a fs. 847/852, el Abg. Óscar Paciello (h) (Mat. 3.240), en representación de Javier Morga Arz a, Paola Morga Arza y Jorge Lázaro Morga Arza, bajo patrocinio de los Abgs. Alejando B. Dedoff (Mat. 1.292) y Óscar Paciello Llano (Mat. 36.320), se presentó a contestar el traslado referente al pedid o de subrogación. En dicha ocasión expresó que “las cesiones realizadas por las escrituras públicas más arriba individ ualizadas son nulas, por no haber las cedentes dado cumplimiento al art. 2528 del Código Civil... En ningún momento las señoras MERCEDES JIMENEZ DE MORGAR, MARAIA RAQUEL PILAR MORGAR JIMENEZ, MARIA ME RCEDES GABRIELA MORGAR INSFRÁN y CAROLINA MORGAR INSFRÁN han hecho el ofrecimiento de ceder sus porc iones hereditarias a mis mandantes... la falta de cumplimiento a la expresa disposición del art. 252 8 del Código Civil genera a mí representados un agravio significativo al haber sido privados indebid amente de salvaguardar de terceros valores familiares... Así pues, las cesiones de derechos heredita rios realizadas... debe ser declaradas nulas por el Juzgado de V.S. en su oportunidad. Se servirá re solver no hacer lugar a la homologación de las cesiones, ni a la subrogación de derechos de los bien es inmuebles cedidos... Por todo lo expresado, y conforme a las disposiciones legales citadas, los c ontratos de cesión de derechos y acciones hereditarios otorgados... carecen de todo valor jurídico, por lo que no deben ser homologados ni dar a la cesionaria el lugar de las cedentes en a presente su cesión.” Luego, en el petitorio conclusivo expresó: “Solicito del Juzgado de V.S. tenga por evacuado el traslado en los términos que anteceden y sirva dictar resolución: a) No haciendo lugar a la subr ogación de los derechos de los bienes inmuebles cedidos... b) Cancelando la personería de la firma C IMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. en los presentes autos.”. A continuación fue dictada la providencia del 17 de julio de 2018 (f. 852 vta), por la que, entre ot ros pronunciamientos, se tuvo por contestado el traslado y se llamó autos para resolver, previa vist a a la Agente Fiscal, quien a f. 853 presentó el Dictamen N° 628 del 20 de julio de 2018, en el que expresó: “esta Fiscalía se ratifica en su Dictamen N° 488 de fecha 20 de junio de 2018, en el sentid o de que no se dio cumplimiento a las disposiciones del art. 2.528 del Código Civil Paraguayo”. <page_number>10</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "LAZARO MORGALACALLE S/ SUCESION". AÑO: 2019 -N.° 2989** **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 Luego, fue dictado el A.I. N° 797 del 23 de julio de 2018 (fs. 854/855), hoy impugnado de inconstitu cionalidad. En dicha resolución, en resumidas cuentas, se expresó que las constancias de autos surge que las herederas Mercedes Jiménez de Morga, María Raquel Pilar Morga Jiménez, María Mercedes Gabri ela Morga Insfrán y Carolina Morga Insfrán cedieron los derechos y acciones que le correspondían de la sucesión de Lázaro Morga Lacalle, a Cimportex Paraguaya I.C.S.A., sin la avvenencia de los demás herederos declarados, a saber, Javier Morga Arza, Paola Morga Arza y Jorge Lázaro Morga Arza. Asimis mo, se dijo allí que en autos no se encuentra agregada constancia alguna de que las herederas hayan ofrecido previamente su parte indivisa a los demás coherederos declarados, con lo que se violó el ar t. 2528 del C.C., y que por esa razón, el pedido de subrogación debía ser rechazado, lo que se expus o en la parte resolutiva de la siguiente manera: "I.- RECHAZAR el pedido de subrogación de derechos y acciones solicitado por los Abogados RODOLFO GUBETICH MOJOLI y JUAN LUIS GIMENEZ PEDROZZA, en repr esentación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. por improcedente, de conformidad a lo establecid o en el considerando de la presente resolución." Por su parte, mediante el dictado del A.I. N° 807 del 25 de julio de 2018 (f. 860) - también impugna do en esta acción-, se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Óscar Paciello ( h), y en ese sentido, se resolvió en lo pertinente: "II.- CANCELAR la personería reconocida a la fir ma CIMPORTEX PARAGUAYA S.A... de conformidad al considerando de la presente resolución. III.- IMPONE R las costas, a la firma CIMPORTEX PARAGUAYA S.A., con relación al pedido de cesión de derechos y ac ciones planteados." Contra dichas resoluciones, Cimportex Paraguaya I.C.S.A. interpuso recursos de apelación y nulidad, los que fueron concedidos por providencia del 9 de agosto de 2018 (f. 865 y 867), y una vez recibido s los autos en el Tribunal de Apelación, se dictó la providencia del 27 de setiembre de 2018 (f. 867 vta.) que dispuso "Autos", providencia que fue notificada al recurrente. Ya en ocasión de fundar el recurso de nulidad (fs. 879/884), el recurrente -hoy accionante- dijo que las resoluciones dictadas en la instancia originaria debían ser declaradas nulas, ello en razón de que al contestar el pedido de subrogación presentado por su parte, el Ministerio Público y el repres entante de la adversa, solicitaron la nulidad de las cesiones realizadas a Cimportex Paraguaya I.C.S .A., de lo cual no se dio intervención ni a su parte, ni a aquellas personas afectadas por tal impug nación, resolviéndose sin más trámite la cuestión. Asimismo, expresó que la consecuencia inmediata d e las resoluciones allí dictadas, era dejar sin efecto las mentadas cesiones de derechos y acciones y que se vulneró el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que le produjo un perjuicio a l no poder producir las pruebas pertinentes. Luego, en ocasión de fundamentar el recurso de apelación (fs. 884/888), dijo que Mercedes Jiménez de Morga cedió a favor de Cimportex Paraguaya I.C.S.A. la propiedad del 50% de los 13 inmuebles que le corresponden como bien ganancial que tenía formado con Lázaro Morga Lacalle, para los cuales no se aplica el art. 2528 del C.C. Por otra parte, en relación con los bienes propios del causante, expres ó que en autos solo fueron denunciados como bienes, los 13 inmuebles que fueron objeto de cesión, po r lo que en ningún caso debe aplicarse la norma en cuestión para rechazar el pedido de subrogación. Con respecto a las herederas y cedentes María Raquel Pilar Morga Morga Jiménez, María Mercedes Gabri ela Morga Insfrán y Carolina Morga Insfrán, el recurrente dijo que la adversa se limitó únicamente a impugnar de nulidad las cesiones de derechos, sin manifestar su interés en adquirir los porcentajes de bienes indivisos cedidos, por lo que tampoco cabe la aplicación del art. 2528 del C.C. Corrido el traslado pertinente, el Abg. Óscar Paciello (h), representante de Javier Morga Arza; Paol a Morga Arza y Jorge Lázaro Morga Arza, se presentó a contestarlo (fs. 893/897). En respuesta a los argumentos referentes al recurso de nulidad, expresó que las resoluciones dictadas en la instancia o riginaria no eran nulas, puesto que el incidente de Abog. Julio C. Papiello Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Gladys Serejo Módica Ministra
subrogación suscitado en el marco del juicio sucesorio fue deducido por el hoy accionante, no por su parte. Asimismo, expresó que no solicitó la nulidad de las escrituras públicas de cesión de derecho s y acciones, y que el Ministerio Público tampoco lo hizo. Aclaró que con la contestación del trasla do por su parte, la instancia incidental quedó concluida, por lo que no debía correrse nuevo traslad o de su oposición, y si el incidentista quería aportar pruebas, debió hacerlo al deducir el incident e de subrogación. Por todo ello, sostiene que no se infringió el derecho a la defensa. Por su parte, al contestar el recurso de apelación, manifestó que el art. 2528 del C.C. si encuentra aplicación, puesto que tanto en las escrituras públicas, así como en el escrito por el que se solic itó la subrogación, se manifestó expresamente que los bienes objeto de cesión son parte del acervo h ereditario. Por último, argumentó que la falta de manifestación del interés de sus representados en adquirir los bienes cedidos no implica desinterés, puesto que hasta tanto se produzca la partición y adjudicación, los herederos tienen derecho a ellos. A continuación se corrió vista a la Agente Fiscal, quien emitió el Dictamen N° 1013 del 6 de noviemb re de 2018 (f. 898), y luego de numerosas actuaciones procesales, fue dictado el A.I. N° 810 del 17 de diciembre de 2019 (f. 958/959). En dicha resolución, en ocasión de fundamentar el recurso de nulidad se dijo que la resolución en es tudio no era nula, puesto que –además de no encontrarse en ella, vicios o errores formales o estruct urales–, el incidente de subrogación deducido por Cimportex Paraguaya I.C.S.A se corrió vista a la A gente Fiscal, así como el traslado pertinente a los coherederos no cedentes, por lo que no hubo viol ación al derecho a la defensa. Recalcó el Tribunal de Apelación, que “aquí se ha tramitado y resuelt o el pedido de subrogación en los derechos de las cedentes a favor de CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. y , no un pedido de nulidad de las escrituras en las que se formalizaran tales cesiones de derechos y acciones”. Con respecto a la aclaratoria impugnada, dijo que la misma era consecuencia del A.I. N° 8 07, y que fue dictada conforme a la petición de los demás herederos declarados. Por otra parte, al fundamentar el recurso de apelación, el órgano de alzada dijo que en la Escritura Pública N° 68 del 12 de octubre de 2010 se consignó expresamente que Mercedes Jiménez de Morga cedi ó a Cimportex Paraguaya I.C.S.A. todos los derechos y acciones que le corresponden o que le pudieran corresponder en la sucesión de su esposo, Lázaro Morga Lacalle, es decir, se hace referencia a los bienes que le corresponden como heredera, no a sus bienes gananciales, por lo que sí encuentra aplic ación el art. 2528 del C.C. Asimismo, respecto del argumento de que los coherederos no cedentes no manifestaron su intención de adquirir los bienes objeto de las cesiones a favor de Cimportex Paraguaya I.C.S.A., el Tribunal dijo que la norma contenida en el art. 2528 requiere que la oferta sea realizada a los coherederos, de m anera previa a la celebración del acto, y que al no existir constancia alguna de haberse dado cumpli miento a la norma citada, la subrogación peticionada es improcedente, por lo que confirma el auto in terlocutorio dictado en la instancia originaria. De igual manera, confirma la aclaratoria de dicha r esolución, porque considera que la cancelación de personería es consecuencia lógica del rechazo del pedido de subrogación, con costas al incidentista. Por último, se impusieron costas de la instancia recursiva, al recurrente y perdidoso. En este orden de cosas, en la parte resolutiva del auto interlocutorio en estudio, el Tribunal dispu so literalmente “1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los Abogados RODOLFO GUBETS Y MOJOLI y JUAN LUIS GIMÉNEZ PEDROZZA en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. con tra el A.I. N° 797 de fecha 23 de julio de 2018, y el A.I. N° 807 de fecha 25 de julio de 2018. 2. C ONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 797 de fecha 23 de julio de 2018, y el A.I. N° 807 de fecha 25 de j ulio de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3 . ANOTAR...”. Pues bien, en recapitulación a lo dicho anteriormente, el accionante alegó la violación al derecho d e defensa en juicio, contenido en el art. 16 de la Constitución, porque –según él– no se le dio inte rvención en la oposición al pedido de subrogación realizado por su parte, lo que le impidió ejercer sus derechos. Al respecto, debe decirse que en el trámite procesal analizado no se dio tal violación al derecho a la defensa en juicio. Ello es así porque la petición de subrogación, que implica una cuestión acceso ria en el juicio principal –sucesorio en este caso–, y que fue deducido por la hoy accionante, Cimpo rtex Paraguaya I.C.S.A., fue tramitada de conformidad al
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 Abog. Vila Báez Fleitas Estamento general establecido en el Código Procesal Civil para los incidentes (art. 180), en el que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 185, se notificó el traslado dentro del te rcer día de dictada la providencia que lo ordenó, y se lo contestó dentro del plazo de cinco días de notificada esta, resolviéndose la cuestión sin más trámite, de conformidad al art. 189. Cabe apuntar que, de conformidad a las constancias de autos, al deducir el incidente, Cimportex Para guaya I.C.S.A., no dio cabal cumplimiento al art. 183, puesto que si bien aportó ciertas documentale s, en la instancia posterior pretendió aportar otras, bajo el fundamento de que en la instancia prev ia no tuvo oportunidad de hacerlo a raíz de la falta de traslado a su parte, argumento que, como se ha comprobado, carece de asidero, puesto que en el conjunto de normas que regula la tramitación de l os incidentes no se halla previsto el traslado de la contestación del que fuere deducido, ello en at ención a la nota expeditiva que caracteriza a dicho trámite. En este orden de cosas, resulta patente que el argumento de violación al derecho a la defensa, con e l que el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de la resolución dictada por el tribunal, no es acertado a dicho fin. Ahora, el accionante también argumentó que la resolución era a rbitraria e incongruente. Desde ya, dicho argumento debe ser descartado, conclusión que surge de una simple lectura de la resolución impugnada, y de la contratación de esta con las peticiones de las p artes. La Constitución de la República del Paraguay exige, en su art. 256, que los fallos se encuentren fun damentados. Este requerimiento se refiere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a l a corrección material o jurídica de la misma que, como se dijo, es cuestión de recursos, pero no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de m odo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronuncia miento judicial, pues el requisito exigido en la Constitución se halla presente. "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que per mita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la soluci ón del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, d eben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigen te y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentaci ón aparente"1. "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella sea implíc ita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando la s normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las con clusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contrav..."2. Como más arriba se expuso, el órgano juzgador elaboró argumentos lógicos en base a las normas vigent es, encuadrando la situación en ellas, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en las normas positivas vigentes, y que regulan específicamente las pretensiones de las partes, respeta ndo la jerarquía de ellas, claro está y, asimismo, analizó y desarrolló fundadamente todas las cuest iones propuestas y sólo esas, así como los hechos y pruebas pertinentes. De la lectura de la resolución impugnada (fs. 958/959) puede verse con claridad que las conclusiones logradas por el tribunal se fundan -aunque no se les mencione Cesar M. Diez, Juez Ministro César M. Diez 1 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" , Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editora, Santa Fe, ps. 83/84. Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario Ibidem Ps. 85/88. Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Gladys Bareiro de Medica Ministra
expresamente- en los arts. 192, 194, 203 inciso “a”, 404, 405, 420 y 421 del C.P.C., así como en el art. 2528 del C.C.; todo ello, en respuesta a lo que fue sometido a su consideración por las partes, esto es, la procedencia -o- improcedencia- de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el recurrente, todo ello -se reitera- de conformidad a las constancias de autos, a las normas vigent es, y en atención a las limitaciones impuestas por las peticiones formuladas tanto en la instancia r ecursiva, como en la instancia originaria. Cabe hacer la salvedad que lo expuesto no implica que la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones plantea das en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta sede. En este orden de cosas, en atención a que la resolución dictada por el Tribunal se encuentra debidam ente fundada y a que no existió violación al derecho a la defensa en juicio, debe ser rechazada la a cción de inconstitucionalidad contra ella dirigida. Así, vista la forma en que se resolvió la cuestión respecto del A.I. N° 810 del 17 de diciembre de 2 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, resulta ya innecesario e l análisis de las resoluciones dictadas en la instancia originaria. No obstante, no puede ignorarse que los argumentos acerca de la violación del derecho a la defensa e n juicio, arbitrariedad e incongruencia, vertidos respecto de las resoluciones dictadas en 1ª Instan cia, son exactamente los mismos que los vertidos respecto de la resolución dictada en segunda instan cia. Como el agravio atinente a la violación al derecho de defensa en juicio tuvo su génesis -siempre en la lógica del hoy accionante- cuando el proceso incidental se encontraba en la instancia originaria, específicamente con la aludida falta de traslado de la oposición al pedido de subrogación; el mismo análisis que fue realizado en ocasión del estudio de la constitucionalidad del de la resolución dic tada por el Tribunal de Apelación, resulta suficiente para concluir el rechazo de dicho argumento co mo causal de inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia. En términos sencillos, el hecho que no se haya corrido traslado de la oposición al pedido de subroga ción, no implica una violación al derecho a la defensa en juicio, puesto que no constituye un aparta miento al trámite que la propia ley ha dado a las cuestiones incidentales, y en este orden de ideas, dicho argumento no resulta idóneo para lograr la declaración de inconstitucionalidad ni de la resol ución dictada por el Tribunal de Apelación, ni de las dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia. Lo mismo sucede con respecto a la supuesta arbitrariedad de estas, puesto que al realizarse el análi sis de la inconstitucionalidad de la resolución dictada en la alzada, ha quedado expuesto todo lo co ntrario, a saber, que A.I. N° 797 del 23 de julio de 2018, así como de la lectura del A.I. N° 807 de l 25 de julio de 2018, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 13º Turno contienen decisiones que obedecen a sendas justificaciones lógicas, fundadas en las normas aplicabl es y pertinentes y en base a las peticiones formuladas en autos. En este orden de cosas, se juzgó en dos instancias, y en idéntico sentido -independientemente de la corrección o incorrección de este-, la improcedencia de la petición del hoy accionante. Esta exposición nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, por lo que n o nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. El control de constitucionalidad no p uede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de l os límites de su competencia. Se reitera, las resoluciones en estudio se hallan debidamente fundamentadas en los términos del art. 256 de la Constitución, siendo el razonamiento expuesto acabado y completo respecto de los puntos p uestos en litigio. En este sentido, no podemos sino repetir con la jurisprudencia constante de la Sa la Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no es argumento q ue habilite la instancia incoada por el recurrente. De este modo, al no haber ausencia de fundamentos, y al ser el resultado alcanzado razonable y congr uente respecto de aquellos, además de no concluir normas del máximo rango, la presente acción no pue de prosperar. 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAZARO MORGAN LACALLE S/ SUCESIÓN". AÑO: 2019 -N.° 2989. Abog. Luis Martinez Fleitas Asistente - 3 MAYO 2021 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 231. Asunción, 3 de mayo de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Juan Luis Giménez Pedr ozza y Oscar Gómez Santacruz, en nombre y representación de la Firma CIMPORTEX I.C.S.A. COSTAS a la perdirosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro 15
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