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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** "**PROMOVIDA POR MARIA EDITH VILA DE MARECOS C/ ARTS. 2, 8 MODF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N.° 2043." **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos veintinueve. Abogada Dra. Baez Asistente de la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "**PROMOVIDA POR MARIA EDITH VILA DE MARECOS C/ ARTS. 2, 8 MODF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora María Edith Vila de Marecos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de A bogado.** Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETE S** dijo: La señora MARIA EDITH VILA DE MARECOS promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los A rts. 2 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema d e Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2 004 y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que Modifica y Amplía la Ley N° 2343/04 "De Reforma y S ostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acredita su condición de jubilada d el Magisterio Nacional -Resolución DGIP - B N° 1962 del 24 de mayo de 2017. Manifiesta que las normativas impugnadas por medio de la presente acción de inconstitucionalidad inf ringen disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabilidad de las mismas. Peticiona expresamente que se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. En primer lugar, y con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte en r elación a la disposición impugnada resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Ahora bien, en relación a la impugnación referida Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto de roga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, no es susceptibl e de aplicación a la misma. Por otro lado, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguient e manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actua lización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor co mo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglament ario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora MARIA EDITH VILA DE MARECOS, todo ello de conformidad a lo establecido por e l Art. 553 del C.P.C. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** "PROMOVIDA POR MARIA EDITH VILA DE MARECOS C/ ARTS. 2, 8 MODF, POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART.1 , 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO". AÑO: 2 018 - N.° 2043." **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 A sus turnos los Doctores **DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA** manifestaron que se abrieren al v oto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Móvica Ministra Dr. ANTONIO FREYTES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 229. Asunción, 3 de mayo de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, en relación a la señora Maria Edith Vila de Marecos, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 5 55 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Móvica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R: veinte - 2021 : no valen E.L: veintiuno - 2021 : valen Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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