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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** - 3 MAYO 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANGEL SEBASTIAN LEON MORINIGO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LE Y N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008. N° 997. **Dossier**: <signature>Abog. Lidia Barte</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes y año dos mi l veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Min istros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DIESEL J UNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANGEL SEBASTIAN LEON MORINIGO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 234 5/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promo vida por el señor Angel Sebastián León Morinigo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Aboga do. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: ANGEL SEBASTIAN LEON MORINIGO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 30 de junio de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 25 de octubr e de 2019, de lo cual deja constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante te reviste la calidad de ju bilado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Resolución DGJP N° 1950 del 18 de julio de 2006. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salarial es. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, en tal sentido, al momento de promov erse la presente acción de inconstitucionalidad (24 de julio de 2008) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera mod ificada por otra, se tomaría inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstr acto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, -en cuanto deroga el Art . 187 de la Ley N° 11/59/7-, que establecía: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad". Los haberes del pe rsonal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del serv icio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido s u haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley", cabe referir con relación al a ccionante, que al no serle aplicada la norma impugnada, no se encuentran afectados sus respectivos d erechos. Respecto a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Diputado Ministro de Módica <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. 1
actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta e n la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precio s del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así e l Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada dispos ición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ANGEL SEBAS TIAN LEON MORINIGO. ES MI VOTO. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor ÁNGEL SEBASTIÁN LEÓN MORINIGO, por de recho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artícu los 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto arrima a es tos autos la instrumental que acredita su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 20 de diciembre de 2019. Alega el recurrente que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103, 137 de la Constitución y fundamenta su acción m anifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas no cumplen ni garantizan la igualdad de lo s activos con los pasivos. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que si bien fue mod ificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08, tal modificación no altera en lo sustancial lo presc ripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los habe res jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados po r el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pens iones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tas a de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Ce ntral del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente exclui dos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributiv os" (Negritas y Subrayado son mios). De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artícul o 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Direcció n General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Ce ntral del Paraguay" como tasa de actualización, contraviiniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en iguald ad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de l as remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneracio nes de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación con stituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situac ión patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad . Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubi latorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, 2
Recebo ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANGEL SEBASTIAN LEON MORINIGO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LE Y N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008, N° 997. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artícul o 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: ... 2. "La igualda d ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Co nsumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siem pre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Artículo 187 de l a Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de retiro se establecerá so bre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. L os haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos p or el recurrente, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispen sado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo y a expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). La normativ a contemplada en el Artículo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Artículo 14 de la Consti tución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en vi rtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá d e validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: " La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o ac tos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 ) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que ac tualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica di rectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como 3
controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Le y 2345/03. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Dr. Antonio P. Reyes Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 220. Asunción, 3 de mayo de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del i nciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03, con relación al señor Ángel Sebastián León Morinigo, ell o de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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