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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. S/ PAG O POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", AÑO: 2015 - N° 1481. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ab ril , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXC EPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. S/ PAGO P OR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a fin de resolver la Excepción de inconsti tucionalidad opuesta por el Abogado Juan Luis Giménez Pedroza, en nombre y representación de la firm a CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Se eleva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abog. Juan Luis Giménez Pe droza, en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. contra la Ley N° 5389 de fecha 08 de enero de 2015 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES C OMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CAR GO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECT ADOS POR DICHA CONDICIÓN", específicamente contra los artículos 26º, 29º, 30º y 40º. . Manifiesta el excepcionante que la recurrida ley viola el artículo 109 de la Constitución Nacional " LA PROPIEDAD PRIVADA ES INVIOLABLE". Igualmente arguye que: "(...) conforme al aludido art. 109 de l a constitución nacional, NO corresponde expropiación, ni transferencia alguna de las citadas fraccio nes sin que ANTES SE REALICE EL PAGO PREVIO DE LA JUSTA INDEMNIZACIÓN". Sin embargo, tales normas de la ley 5389/2015 establecen que el particular debe aceptar y hacer la transferencia automáticamente y adelantada a favor del Estado Paraguayo, SIN PAGO PREVIO Y SIN TENER NINGUNA SEGURIDAD acerca del momento u oportunidad en el que recibirá su INDEMNIZACIÓN, la cual estará siempre sujeta a la imagi nada y conjetural "disponibilidad", de fondos que pudiera o no tener el MOPC". El dictamen del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado, recomienda el rechazo de la presen te excepción en base al siguiente fundamento: "Conforme a lo precedentemente expuesto concluimos que los Arts. 29, 30, 26 (última parte) y 40 de la ley 5389/2015 "Que establece el procedimiento para l a expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de domi nio público de las obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicacione s (MOPC) y declara de utilidad pública y expresa a favor del Estado Paraguayo (Ministerio de Obras P úblicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición" no pueden ser considerados como inconstitucionales, pues como puede observarse del propio texto de la citada ley se desprende que la misma prevé el pago de una justa indemnización a las personas afectadas por la expropiación, y en caso, como el que nos ocupa, cuando el afectado presenta objeciones al monto indemnizatorio por considerarlo injusto, también establece un procedimiento para dicho efecto, conforme lo dispone la Constitución Nacional". De lo expuesto tenemos que los agravios del excepcionante guardan relación en primer lugar con la me dida cautelar, al referirse a la misma como una desposesión y confiscación de forma segura y disponi bilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente (Arts. 26 y 40). Corresponde así que se trate en primer lugar lo atinente a los artículos 29 y 30 de la Ley N° 5389/2015. El artícul o 29, de la referida ley, dispone: "En el escrito de demanda, el Ministerio de **Abog. Julio C. Pedroza** **Manuel Jesús Ramírez Candia** MINISTRO César M. Diesel Junghanns Ministro CSI.
Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá solicitar medidas cautelares para la liberación inmedia ta de la franja de dominio. Promovida la acción, el juez, atendiendo al interés público, deberá disp oner la apertura de una cuenta judicial a los efectos del depósito del monto de la indemnización apr obada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Confirmado el depósito, el juez o rdenará la medida cautelar que otorga la posesión inmediata del inmueble a favor del Ministerio de O bras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En ese sentido, el Ministerio obtendrá la disposición inmedia ta de la franja de dominio, y podrá solicitar el desalojo de cualquiera de sus ocupantes, así". Por su parte, el artículo 30 de la citada ley, reza, en lo que agrava al excepcionante: "(...) independi entemente de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el Juzgado(...)" De manera somera, conviene recordar que esta Sala Constitucional ya se ha pronunciado en otras oport unidades con relación al estudio de la constitucionalidad o no de este tipo de Ley. En este sentido, expresa Badeni que el control constitucional consiste simplemente en verificar jurídicamente si med ia o no oposición con los principios contenidos en la constitución (Badeni, Gregorio, obra Instituci ones de Derecho Constitucional" Editorial Ad-Hoc S.R.L., pág. 205). Por otra parte, J. Canasi sostiene que la expropiación "es una institución de naturaleza esencialmen te de derecho público, no admite interferencia según la etapa en que se cumpla por implicar una facu ltad, un acto unilateral del expropiador en ejercicio del "jus imperi", regido por principios propio s distintos del derecho civil... La característica del distingo está en que cuando se ha cumplido el fin del Estado , llegando la expropiación a su término, cediendo el derecho de propiedad a los alto s propósitos de la calificación pública, que no admite discusión, salvo verdaderas excepciones, el d erecho común recobra todo su imperio para regular, por una parte, las formas de la transferencia del dominio y su contenido, y, por la otra, las particularidades y naturaleza de la obligación constitu ida por el precio y la indemnización" (José Canasi, Tratado teórico - práctico de la expropiación pú blica, Buenos Aires. La Ley, 1967. t. 1, p. 45). Sobre el punto, M.S. Marienhoff expresa: "La expropiación deriva inmediatamente de un acto de poder. .. El Estado expropiante no contrae con el expropiado: lo somete a su imperio..." (pp. 150/151). "Co nsiderada como acto jurídico de derecho público, la expropiación es "unilateral" en su formación o e structura: la voluntad del expropiado no integra dicho acto... la naturaleza jurídica reconocida act ualmente a la expropiación -acto de "poder"- excluye el concurso de la voluntad del administrado. (. ..) Dada la naturaleza jurídica de la expropiación, va de suyo que al disponer ésta el Estado ejerci ta una "potestad" y no un "derecho" (p. 155). (M.S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, B uenos Aires, Abeledo-Perrot. 1992, T. IV). En esa idea, conviene resaltar que el artículo 109 de la Constitución Nacional establece que nadie p odrá ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, me diante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto a las leyes. Este precepto d e la Constitución resulta referencial a la hora de analizar el contenido de la Ley de expropiación N .° 5389/2015. Así las cosas, las expropiaciones legislativas deben respetar las garantías establecidas en el citad o artículo, esto es: a) deben responder a una finalidad de utilidad pública o interés social (causa expropiand); b) deben garantizar la correspondiente indemnización; y, c) deben respetar el procedimi ento expropiatorio. Entendemos entonces que para que una ley expropiatoria sea válida es preciso que exista una causa expropiando, una indemnización a favor de los expropiados y que se siga un procedi miento expropiatorio. En atención a lo dicho podemos notar que la Ley N.° 5389 tiene como finalidad pública la liberación de la franja de dominio público para la creación de obras de infraestructura (facultad discrecional del Congreso); por otra parte, desde el artículo 3º en adelante, se establece el proceso expropiator io y de valoración (Art. 22º), hasta llegar a la efectiva indemnización a los justos propietarios. Siguiendo con la idea, tenemos que el acto expropiatorio de la Ley N.° 5389/2015 expone un pago prev io, de forma detallada, garantizando al propietario el justo resarcimiento, sin incurrirl en especul aciones por parte del particular cuya propiedad ha sido expropiada. De otro lado, garantiza al propi etario la intervención en la fijación del precio, sea esta convencional o judicial, respetando el pr oceso expropiatorio, y revistiendo las garantías necesarias para la obtención del justo precio. Lo que no debe confundirse aquí es la medida cautelar para la liberación de la franja de dominio, o sea disponibilidad de la porción afectada del inmueble, con el previo pago indemnizatorio al propiet ario, por la expropiación. Los referidos artículos establecen un mecanismo efectivo para la liberaci ón de la franja de dominio público (la posesión) para la realización de obras de infraestructura, in cluyendo previo depósito del precio establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones , lo que no interfiere con el pago previo a la expropiación (el dominio); pues como puede verse, hab iendo optado por la determinación del precio por vía judicial, a las resultas de ésta, el
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. S/ PAG O POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". AÑO: 2015 - N° 1481 Propietario recibirá el monto ajustado conforme lo resuelto, pudiendo ampliarse, o no, el pago antic ipado recibido para el otorgamiento de la medida cautelar, dando así cumplimiento a uno de los requi sitos exigidos por el artículo 109 de la Constitución Nacional. Cuestión distinta es el interés particular del propietario que, a la espera de lo resuelto en sede j udicial, pretende retenir la franja de afectación (la posesión) –necesaria para la producción de la obra de infraestructura – durante la fijación del precio por vía judicial; lo que podría resultar ex torsivo a los intereses generales o el fin social que persigue el acto de expropiación (que restring e el derecho de propiedad). En ese sentido, cabría además agregar, que el artículo 128 de la Constitución Nacional consagra que en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general y que la expropiación implica un censamiento de derechos individuales para determinadas situaciones sociales que sólo de este modo se pueden enmendar. Seguidamente corresponde se trate lo atinente a los artículos 26 y 40 de la Ley N.° 5389/2015. El ar tículo 26, de la referida ley, dispone: "El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) pre verá en el ejercicio fiscal correspondiente los recursos asignados a las obras de infraestructura pa ra la indemnización por expropiación de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento p or daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías o afectación física de cualquier naturaleza. El pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspon diente a la firma de la Escritura Pública. Por su parte, el artículo 40 de la referida ley reza: "Un a vez firme y ejecutoriada la sentencia que establece el monto indemnizatorio, el Juez intimará por 8 (ocho) días al propietario afectado para que este otorgue la Escritura Pública correspondiente. Ve ncido dicho plazo el Juez la otorgará en su nombre y la misma será inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Título trasla tivo de dominio". De otra parte, con relación a los agravios referidos contra los artículos 26 y 40, de la ley impugna da, vemos que el excepcionante sostiene que el pago se realizará conforme a la disponibilidad presup uestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública (art. 26), vale decir, que el pago no se realizará de forma previa a la transferencia de dominio, conforme lo d ispone el artículo 109 de la Constitución Nacional. Nuevamente resulta necesario discernir el conten ido y alcance de los artículos impugnados; y así vemos que – el excepcionante – confunde las disposi ciones referentes al pago previo del proceso de conformidad (Art. 26 - sin oposición) con el pago pr evio del proceso de pago por vía judicial (Art. 40 - con oposición). En el caso del excepcionante, él mismo se encuentra dentro del radio de aplicación del artículo 40, y no del artículo 26, de la Ley N.° 5389/2015, el cual prevé únicamente el momento traslativo de dom inio, y no el pago por disponibilidad presupuestaria tal como lo mal interpreta el excepcionante, de biendo estarse – por defecto – por el principio consagrado en el artículo 109 de la Constitución Nac ional, del pago previo al momento de otorgar la Escritura Pública traslativa de dominio. Es así que el artículo 29 de la ley impugnada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 109 d e la Constitución Nacional, requiere el depósito previo, al otorgamiento de la posesión por medida c autelar, del monto resultante de la tasación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunic aciones a favor del particular cuya propiedad ha sido expropiada, en cuenta judicial abierta al efec to. Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en cumplimiento de lo antedicho, ha realizado el depósito en cuenta judicial conforme se comprueba a f. 82 de auto (boleta de depósito), estándose únicamente a las resultas judiciales de posibles diferencias o no, que deberán ser saldad as al momento de otorgar la escritura traslativa de dominio; situación que no se configura como una violación a las disposiciones constitucionales, ni a los fines perseguidos por el artículo 109 de la Carta Magna. Por último, no obstante a la confusión del excepcionante con respecto a lo dispuesto por el artículo 26, al disponer que: "el pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan fi nanciero del mes correspondiente a las firmas de la Escritura Pública"; dicho artículo está instrume ntando al expropiante de los fondos necesarios para cubrir la deuda de expropiación creada, o sea pr oveniéndose de medios y no necesariamente difiriendo el pago de forma posterior. Otra cuestión disti nta es si tales fondos existen o no, extremo no alegado ni probado por el excepcionante. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantón Cesar M. Diesel Jungthanns Dr. ANTONIO DEJESUS MINISTRO MINISTRO C SF. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cantón</signature> <signature>Cesar M. Diesel Jungthanns</signature> 3
En relación con todo lo dicho, podemos sostener que los artículos impugnados no se oponen a ninguna de las disposiciones constitucionales que alega el excepcionante, muy por el contrario da cumplimien to constitucional al interés social que se encuentra por encima del particular. En consecuencia, y p or todo lo expuesto, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad promovida po r el Abog. Juan Luis Giménez Pedroza, en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., co ntra la Ley N° 5389 de fecha 08 de enero de 2015, específicamente contra los artículos 26º, 29º, 30º y 40º. Costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Juan Luis Giménez Pedroza, en representación de la firm a CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., opone excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 6, 29, 30 y 40 de la Ley N° 5389/2015, en el juicio caratulado “ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX PARAGU AYA S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, alegando la conculación del artículo 109 de la Constitución de la República. Las disposiciones impugnadas de la Ley N° 5389/2015 disponen: **Artículo 26.** El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) preverá en el ejercicio fis cal correspondiente los recursos asignados a las obras de infraestructura para la indemnización por expropiación de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento por daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías o afectación física de cualquier naturaleza. El pago se realizará confor me a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública. **Artículo 29.** En el escrito de demanda, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) p odrá solicitar medidas cautelares para la liberación inmediata de la franja de dominio. Promovida la acción, el Juez, atendiendo al interés público, deberá disponer la apertura de la cuenta a los efec tos del depósito del importe de la indemnización aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comu nicaciones (MOPC). Confirmado el depósito, el Juez ordenará la medida cautelar que otorgará la posesión inmediata del i nmueble a favor del Ministerio de Obras Públicas y de la franja de dominio, y podrá solicitar el des alojo de cualquiera de sus ocupantes, así como la destrucción de las mejoras que sean necesarias par a la construcción de la obra. **Artículo 30.** El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), notificará la promoción de la acción judicial al afectado. El propietario afectado tendrá un plazo de 10 (diez) días para cont estar o reconvencer por fijación de precio o de avaluo de bienes no incluidos en la tasación adminis trativa, independientemente del cumplimiento de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el Juzg ado. **Artículo 40.** Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que establece el monto indemnizatorio, el Juez intimará por 8 (ocho) días al propietario afectado para que este otorgue la Escritura Pública correspondiente. Vencido dicho plazo el Juez la otorgará en su nombre y la misma será inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en caráct er de Título traslativo de dominio. En lo atinente a los artículos 29 y 30 de la Ley N° 5389/2015 expresa que a través de la medida caut elar prevista en dichas normas el Estado obtuvo la posesión del inmueble objeto de la expropiación s in haberse concretado el pago de la indemnización. Expresa que la medida cautelar referida en realid ad resolvió despojarle definitivamente del ejercicio de su derecho de propiedad, dominio y posesión, trasgrendiendo lo consagrado en la Constitución que declara a la propiedad privada inviolable, así como que nadie puede ser privado de ella sin previo pago de una indemnización establecida convencion almente. Respecto del artículo 26 reputa inconstitucional la última parte que dispone “… El pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública…” en cuanto lo considera aplicable por analogía a los casos de procedimient o de pago de indemnización judicial, y que juntamente con el artículo 40 imponen la obligación de ot orgar la escritura pública de transferencia del inmueble a favor del Estado antes de que éste último cumpla con su obligación constitucional de efectuar el pago previo de la justa indemnización, que s ujeta además a la disponibilidad de fondos. La Ley N° 5389/2015 establece dos procedimientos de pago del precio del inmueble expropiado: por con formidad, regulado en los artículos 23 al 27; y por vía judicial, legislado en los artículos 28 al 4 0. En el caso que nos ocupa la firma expropiada se opuso al avalúo del inmueble en la suma de Gs.620 .875.010 (garantías seiscientos veinte millones ochocientos setenta y cinco mil diez), aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por Resolución N° 251 del 23 de febrero del 2015, motivo por el cual en fecha 29 de abril del 2015 el Estado Paraguayo promovió juicio sumario de pago por consignación y obligación de hacer escritura pública en aplicación del artículo 28 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. S/ PAG O POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". AÑO: 2015 N° 1481 **Fecha:** 28 Abr 2021 **Corte:** C/ CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBL ICA. Ecy 5389/2015 que establece el pago de indemnización por vía judicial dada la expresa conformidad de la propietaria afectada por la expropiación, solicitó se oficio al Banco Nacional de Fomento a los efectos de habilitar cuanta corriente judicial a nombre del juicio y a la orden del juzgado para el depósito de la suma del avuello del inmueble, disponer la liberación y disposición de la franja de d ominio y la posesión por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicación del inmueble, decreta r la medida cautelar de anotación de Litis (fs. 68/78). Por Providencia de fecha 29 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial dispuso, entre otras cuestiones, la habilitación de la cuenta, el otorgamiento de la medida cautelar peticionada (f. 79); y posteriormente, luego de agregada la boleta de depósito (fs. 80/84) la Jueza se constituyó en el inmueble objeto de la Litis puso en posesión del mismo al Estado Paraguayo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 5389/2015 (fs. 84/90). De lo anteriormente expuesto, -y tal como expresó el Ministro preopinante- se advierte que nos halla mos ante el procedimiento de pago de indemnización por vía judicial previsto en el artículo 29 y sig uientes de Ley N° 5389/15, y por tanto no resulta aplicable el artículo 26 que regula la previsión d e fondos en el procedimiento de pago por conformidad. A mayor abundamiento cabe mencionar que el cit ado artículo 26 no es aplicable por analogía en razón que el artículo 28 establece expresamente que el juicio se sujetará a las normas de la Sección III "Procedimiento de Pago de Indemnización por la Vía Judicial" y que serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil: "... El jui cio será sumario y sujeto a las normas establecidas en esta Sección, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil...". Las pretensiones de la excepcionante contra el citado artículo 26, ca nalizadas por la presente defensa, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la vali dez de la disposición que ataca, esto es la existencia un nexo efectivo entre la lesión y la garantí a constitucional a invocarse, y en el caso particular ese nexo no se encuentra no existe en razón de que la norma no es aplicable a la excepcionante. En lo atinente al artículo 40 la excepcionante sostiene que la norma le impone la obligación de otor gar la escritura pública de transferencia del inmueble a favor del Estado antes de que éste último c umpla con su obligación constitucional de efectuar el pago previo de la justa indemnización, sin emb argo del texto literal del precepto no surge que la escritura pública traslativa a favor del Estado se otorgará sin que se cumpla con el previo pago, sino que regula los plazos intimación para el otor gamiento por el propietario o el otorgamiento por el juez en caso de incomparecencia. En cuanto a la s formalidades del otorgamiento deberá estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, cuyas nor mas procesales son aplicables en virtualidad de lo dispuesto en el artículo 28 anteriormente transcr ipto, y que establecen el previo pago del precio para el otorgamiento de la escritura pública, todo ello en concordancia con las normas de fondo relativas a contratos y en observancia al artículo 109 de la Constitución Nacional. En el caso la norma no habilita el otorgamiento de la escritura pública traslativa de la propiedad sin el previo pago del precio resultante del juicio, incurriendo en viol ación del derecho de propiedad de la demandada, en cuanto se le privaría de la propiedad antes de ab onarse el pago del precio, con lo cual se apartaría del "previo pago" dispuesto en el artículo 109 d e la Constitución. Por último, en lo referente a los artículos 29 y 30, me adhiero íntegramente a los fundamentos del M inistro preopinante que sostuvo que la medida cautelar que otorga al Estado la posesión del inmueble una vez depositado el previo pago indemnizatorio no viola la garantía constitucional establecida en el artículo 109. En efecto, a través de la medida cautelar se despoja al expropiado de la "posesión " del inmueble, pero no de la propiedad, que sigue ostentando hasta tanto reciba el precio resultant e de juicio indemnizatorio y otorgue la escritura pública traslativa de dominio a favor de aquel. Al respecto el doctrinario Bidart Campos expresó: "... Conviene distinguir dos circunstancias muy dist intas, que son: a) la desposesión o desapoderamiento material del bien calificado de utilidad públic a y determinado ya con una individualización precisa; b) la transferencia de la propiedad. Con la de sposesión, el expropiante toma "posesión" del bien; diríamos que, materialmente, el expropiado ya no dispone de él -por ej.- porque se lo demuele para comenzar la apertura de una calle- pero sigue sie ndo propietario. O sea, su título de dominio no se transfiere todavía. Solamente la transferencia de la propiedad consuma definitivamente la expropiación al extinguir la propiedad del expropiado [...] . Lo que, en cambio, siempre se vuelve inconstitucional es invertir el orden del proceso expropiator io, estableciendo [...] que mediante una consignación judicial provisoria [...] el expropiante pueda desposeer y que, de inmediato, antes de estar paga la indemnización, se disponga judicialmente la 5
transferencia de la propiedad..." (Bidart Campos, Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucion al Argentino. Tomo I. El Derecho Constitucional de la Libertad" Ediar. Bs. As. 1992, pág. 344). En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 227 Asunción, 24 de abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Luis Giménez Pedro za, en nombre y representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A., por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario 6
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