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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de abr il , del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. ROBERT MARCIAL GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CELINA OVIEDO DE LOBATTI Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trab ajo, Segunda Sala de la Capital, Prévio estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 390 de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 70/74), el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, resuelve remi tir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” es o no c onstitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de 1a igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de l a Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e ins tructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por e l Artículo 204 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición nor mativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18 inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (dicho se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lej os está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información , opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio G. Pavón Martinez Secretario
impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requiere de la disposición normati va acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pres ume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -prevención de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación d e los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento d e "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervenientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo
CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. ROBERT MARCIAL GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CELINA OVIEDO DE LOBATTI Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO. AÑO: 2018. N°: 2246. Importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. ADHOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ” (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrca, Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, dispuso remitir por A.I. N° 390 de fecha 22 de agosto de 2018, estos autos en consulta a la Corte S uprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reor denamiento Administrativo y De Ade cuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucional y aplicable a l presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 8 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto, señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “…Facultades ord enatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remiti r el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra di sposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el Dra. Graciela E. Bareiro de Módica Ministra Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artí culo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con re lación al tema: - 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre incon stitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y ex clusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese ca so, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, decl arando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimient o podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 38 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVÉ HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanam ente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá
CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. ROBERT MARCIAL GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CELINA OVIEDO DE LOBATTI Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO. AÑO: 2018. N°: 2246. del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desd e un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujazzamiento y un dispensio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor MARTINEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doct or DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 206. Asunción, 27 de abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relac ión al caso concreto. ANOTAR y registrar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Serrano de Módica Ministra Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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