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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “SILVINA BÁEZ MORINIGO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ DESPI DO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2014 - N° 374. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: **Doscientos veinticinco**. En Asunción, Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dos mil veintiuno**, días del mes de **abril** del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Supr ema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autor izante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “SILVINA BÁEZ MORINIGO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVER SOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Jorge D arío Cristaldo en nombre y representación de la señora Silvina Báz Morinigo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Dr. Jorge Darío Cristaldo en nombr e y representación de la señora SILVINA BÁEZ MORINIGO, promueve la acción de inconstitucionalidad co ntra el A. y S. N° 05 del 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, P rimera Sala y contra la S.D. N° 125 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital. El A. y S. N° 05 del 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primer a Sala, de Asunción resolvió: “1º) CONFIRMAR LA S.D. N°125 de fecha 15 de noviembre de 2012 (fs.: 31 8/321), dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, de la Capital, en l os autos caratulados: “SILVINA BAEZ MORÍNIGO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVE. CONCEPTOS” - AÑO: 2011 - N°: 93 - FOLIO N°:14, por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución.- 2º) ANOTAR...” (sic). La S.D. N° 125 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Labo ral del Tercer Turno, de Asunción, resolvió: 1º) RECHAZAR, la demanda laboral promovida por SILVINA BAEZ MORÍNIGO en contra de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, por improcedente, y de acuerdo a los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2º) IMPONER las costas en el orden causa do.- 3º) DISPONER la corrección de la carátula del expediente en el sentido de que la demanda promov ida es sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, y no por despido injustificado como se ha consignado en forma equivocada.- 4º) ANOTAR...” (sic). El acordante afirma, que las sentencias de primera y segunda instancia parten de un supuesto fáctico y jurídico que no tienen en cuenta ni la verdad, ni la legalidad, ni la justicia. Ambas resolucione s atentan contra el Preámbulo de la Constitución Nacional y contra los Arts. 141 y 137 de la misma. Sostiene que el error por ignorancia de los magistrados atenta contra el atributo de soberanía del E stado Paraguayo, al negar o desconocer alegremente la naturaleza de la Entidad Binacional Yacyreta”. Las resoluciones son inconstitucionales porque los juzgadores ubican a la EBY nor encima del ordena miento jurídico del Estado Paraguayo y la consideran un “establecimiento público internacional” que goza de una “personalidad internacional” y que por consiguiente su Reglamento de Personal adquiere e l carácter de “norma internacional”. Los magistrados afirman además que “no existe para la vida inte rna de la EBY recivio al derecho local de cada uno de los **Dra. Gladys Bareiro de Módica** **Ministro** Cesar M. Diésel Junghanns **Ministro CSI.**
estados partes", con esta afirmación niegan a la actora su derecho de acceso a la justicia y contrad icen las disposiciones contenidas en el Art. 5° de la Ley 606/83. Las resoluciones accionadas también violan las garantías de igualdad previstas en los Arts. 46, 47 y 88 de la Constitución. Fueron dictadas contradiciendo las normas que regulan la relación laboral en tre las partes y son arbitrarias porque omitieron considerar todas las pruebas diligenciadas por la hoy accionante. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 23 del 03 de agosto de 2017, es de parecer qu e corresponde se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. Del análisis de las resoluciones accionadas, de los fundamentos del accionante y de las constancias del expediente que diera origen a la presente acción, podemos afirmar que los juzgadores no hicieron un estudio acabado de las constancias de autos y realizaron una incorrecta valoración de los hechos y situaciones puestos a su conocimiento, que se oponen a las constancias de los autos, lo que permi tió la aplicación de disposiciones legales que no corresponden. En efecto, del estudio del expediente se advierte que la EBY ha reconocido la presencia de la relaci ón laboral entre las partes y la existencia de otros trabajadores (dentro de la entidad) que realiza n idénticas actividades, con el mismo horario de trabajo y en la misma sede pero, que gozan de mayor salario y de beneficios laborales que no le son concedidos a la accionante, sin que se haya probado la justificación de dicho trato desigual, violando de esta manera los Arts. 88 y 92 *in fine* de la Constitución. La empleadora ha pretendido justificar el trato dado a la trabajadora basándose en "facultades discr ecionales" de los directores de la entidad, facultades que les permitirían designar al personal de l a EBY y las condiciones de trabajo que regirán en cada caso a su arbitrio. Las "facultades discrecio nales" no son tales, porque los directores deben ajustar sus actuaciones a las normas que rigen las relaciones de trabajo dentro de la entidad (Reglamento Interno, Reglamento de Personal, Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, etc.), disposiciones que no contradicen las garantías constitucionales y normas que rigen la materia en nuestro país (Constit ución Nacional, Código del Trabajo, etc.). Los fallos accionados consienten el trato desigual otorgado a la trabajadora, fundados en argumentos caprichosos que tienen como consecuencia la aplicación de normas que no corresponden al caso y que producen violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la actora. Las sentencias judiciales para ser válidas deben estar fundadas y ser el producto de una reflexionad a aplicación del derecho a los hechos probados en la causa; en este caso los juzgadores no realizan acabadamente el estudio del derecho aplicable al caso, conforme a los hechos expuestos y probados en la demanda y, en consecuencia, las resoluciones dictadas menoscaban las garantías de igualdad que a mparan a la actora y las tornan inconstitucionales. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nu lidad del A. y S. N° 05 del 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala y de la S.D. N° 125 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juez de Primera I nstancia en lo Laboral del Tercer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital. Costas a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión de la Ministra que me antecedió, po r los motivos que paso a exponer. El Abogado Jorge Dario Cristaldo, en representación de la señora Silvana Baez Morinigo, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 125 de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Trabajo del Tercer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 5 de fecha 25 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. Conforme se observa en los autos principales, la pretensión de la actora de la presente demanda se c entran en tres cuestiones principales: 1) Se declare que la señora Silvina Baez Morinigo, como funci onaria de la Entidad Binacional Yacyreta, está vinculada mediante un contrato de trabajo como funcio naria permanente, con derecho al salario básico de la categoría C4; 2) Se ordene que la accionante p erciba con el sueldo básico, los beneficios y adicionales salariales previstos para el personal perm anente; 3) Se condene a la Entidad Binacional al pago de Gs. 108.028.772 en concepto de reajuste sal arial desde el mes de agosto de 2010 a julio de 2011; 4) Se aplique el interés moratorio sobre los m ontos reclamados y devengados desde la promoción de la demanda. La demanda fue rechazada en Primera Instancia, utilizando como principal argumento que la Entidad de mandada puede optar por contratar funcionarios en forma permanente o por medio de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “SILVINA BÁEZ MORINIGO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ DESPI DO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2014 – N° 374. Contratos por tiempo indefinido, y en la categoría que corresponda, y esto se ajusta a las atribucio nes legales que posee la institución. Luego, el Tribunal de Apelación del Trabajo confirmó la Senten cia de primera instancia, alegando que la EBY se rige por el Tratado de Yacyreta y por sus reglament os, y que en base a esas normas la Entidad tiene la posibilidad de elegir el modo de vinculación con su personal, la duración y la remoción de los mismos, los ajustes salariales y los beneficios. En primer lugar, cabe aclarar que las Binacionales son entidades públicas con personería jurídica pú blica, y tal sentido sus funcionarios son funcionarios públicos. Prueba de ello es que la Ley Nro. 7 00/95 “Que reglamenta el art. 105 de la C.N.” incluye a las binacionales como entidades públicas y a sus funcionarios como funcionarios públicos, también el art. 104 de la C.N. hace referencia a las b inacionales dentro de las entidades públicas, por ende quienes prestan servicios en la EBY son funci onarios públicos. En ese sentido, en relación a la cuestión debatida en autos, es importante mencionar que dentro de l a función pública el contratado es una categoría de funcionario público, y como tal su vinculación p osee características diferentes en relación al funcionario permanente, siendo una de ellas la tempor alidad en el cargo, es decir, el ingreso y permanencia se da un tiempo determinado. Esta diferencia entre los funcionarios contratados y permanentes, como así también, en cuanto a los beneficios percibidos por unos y otros, de ninguna manera constituyen una vulneración al principio d e igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, pues lo que se protege -por medio d el mencionado principio constitucional- es que no exista discriminación arbitraria, lo cual no signi fica que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato. Lo que si s e admite es la discriminación o diferencia basada en un criterio racional, es decir, basada en eleme ntos objetivos y razonables. Además, esta distinción se encuentra igualmente prevista en el Reglamento del Personal de la EBY, qu e en su Art. 1° (fs. 155) dispone que el mismo rige las relaciones laborales de YACYRETA con el pers onal que presta servicios, cualquiera sea la jerarquía, sea permanente o por contrato de trabajo, es decir, la reglamentación de la Entidad reconoce que existen dos categorías de funcionarios. Estos mismos argumentos fueron expuestos en los fallos impugnados, por lo tanto corresponde que la p resente Acción de Inconstitucionalidad sea rechazada. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto propone el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, pero s egún los fundamentos que se expresan a continuación: Las resoluciones judiciales objeto del presente enjuiciamiento de constitucionalidad son la S.D. N° 125 del 15/11/2012 (fs. 03/06) y el ACUERDO Y SENTENCIA N° 05 del 25/02/2014 (fs. 07/12), cuyas resp ectivas partes resolutivas fueron transcriptas en el voto de la Colega preopinante, al que me remito en este punto, brevitas causae, las mismas fueron dictadas en sede laboral y rechazan tanto en prim era instancia como en Alzada, la demanda promovida por la ahora accionante, Sra. Silvia Baez Morinig o, actualmente funcionaria activa de la Entidad Binacional Yacyreta (en adelante, EBY), quien en el juicio laboral de marras alegó estar vinculada a dicha entidad hace más de 12 años, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, forma de vinculación que, según aseveró en dicho juicio y reiteró en esta sede constitucional, conlleva una discriminación injustificada, pues impide que per ciba los mismos beneficios laborales que son otorgados a otros funcionarios de la EBY que cumplen id éntica función que la accionante, pero que tienen la categoría de nombrados. Ante esta situación, la misma petición a los magistrados del fuero laboral declaren por vía judicial que la misma es funcio naria permanente de la EBY y, en consecuencia, se ordene a esta entidad el pago de ciertos beneficio s económicos adicionales a la remuneración que viene percibiendo como funcionaria contratada por tie mpo indefinido. Los abogados de la EBY, por su parte, al contestar la referida demanda no objetaron la antigüedad ni la forma de vinculación de la actora (contrato de trabajo); lo que no aceptan es que la misma tenga derecho a los beneficios salariales reclamados en el juicio fuente de esta acción de inconstitucion alidad, aduciendo que dichos beneficios son otorgados a los funcionarios nombrados que Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. 3
integran el plantel del personal permanente, plantel al que no pertenece la actora, quien se encuent ra en relación de dependencia con la EBY a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido ac tualmente vigente, que regula su relación laboral con la entidad y cuyos términos fueron consentidos por la misma al suscribirlo. Agregan que, según las normas propias aplicables a la EBY, entre ellas el Tratado de Yacyretá y sus anexos, el Reglamento Interno y el Reglamento del Personal, la decisió n de pasar a un funcionario a la categoría de permanente es facultad exclusiva de los Directores de ambas márgenes, actuando en forma conjunta, pues son los únicos que pueden asumir obligaciones en re presentación de la EBY. Estas fueron, en resumidas cuentas, las posiciones de ambas partes en el juicio principal, en el que , como se mencionó supra, tanto el a quo como el Tribunal de Alzada en mayoría, rechazaron la preten sión de la funcionaria accionante, esgrimiendo como fundamento medular del rechazo, que de acuerdo c on la normativa aplicable a la EBY, los dos Directores de la misma tienen la facultad discrecional d e elegir en forma conjunta el modo más conveniente y oportuno de vinculación con los funcionarios de la entidad de acuerdo con la organización y fines de la misma, sea por contrato, sea por nombramien to, y que el Poder Judicial mal podría dictar una sentencia en la que declare que una persona pasa a integrar el cuadro de funcionarios permanentes de la misma, como pretende la funcionaria ahora acci onante, pues ello conllevaría una injerencia arbitraria en relación a la referida potestad discrecio nal, para alterar por vía judicial la categoría laboral bajo la cual ésta se halla vinculada a dicha entidad. Reseñados los antecedentes de la presente acción, y tras la lectura de los agravios de la accionante y de los fallos impugnados, advierto que se equivoca al tildarlos de arbitrarios, pues se basa en s u mera discrepancia con lo resuelto en los mismos, sin que pueda constatarse una vulneración constit ucional que amerite su nulidad. En efecto, la parte accionante trae a colación cuestiones ya analiza das, debatidas y debidamente resueltas en las instancias ordinarias, aludiendo a la naturaleza juríd ica de la EBY, a las normas que, en su apreciación deben aplicarse a este caso y a la forma en que, según su entendimiento, las mismas deberían ser interpretadas. De esta manera, la accionante echa ma no de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo indebidamente una tercera instancia de revisión de l juicio fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En este escenario de cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepc ional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fu ndamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apegó a las constancias del expedi ente, a los extremos de la lítis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revi sión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculación de derechos, principios o garantías constitucionale s en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que no se advierte en la especie. Vale acotar además, que aun cuando esta acción en su momento fue admitida a trámite, en la presentac ión de la misma se obvió justificar suficientemente la personería invocada por el abogado de la acci onante. Dado que las resoluciones impugnadas tienen su origen en el fuero laboral, dicho profesional , a los efectos de justificar su personería en esta sede constitucional, acompañó a f. 02 la Carta P oder que le otorgó la trabajadora para representarla en esta acción. Sin embargo, dicho instrumento, otorgado según la facultad acordada a los trabajadores por el Art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en un juicio laboral, por lo que no es eficaz para acreditar la persone ría en la presente acción de inconstitucionalidad, que tiene carácter autónomo y debe autoabastecers e, aunque la impugnación se dirija contra resoluciones judiciales. Es sabido que en esta sede consti tucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante. En conclusión, basado en todas las consideraciones precedentemente expuestas, propongo también el re chazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SILVINA BÁEZ MORINIGO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ DESPI DO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2014 - N° 374. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dojeús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanrs Ministro CSJ. SENTENCIA NUMERO: 225 Asunción, 27 de abril de 2014 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida la Señora Silvina Báez Morinigo. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dojeús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanrs Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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