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CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CONSULTA R.H.P DE LA ABOG LORENA SEGOVIA EN EL EXP COMPAÑÍA D E CONTROL COARCO S.A.C.I. C/ RES. DINATRAN 238/2013, 252/13 Y LA DENEGATORIA FICTA DEL RECURSO DE RE CONSIDERACION". AÑO: 2018 – N° 9938. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintitrés. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ab ril del año dos mil veintuno , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS , GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro, Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CONSULTA R.H.P DE LA ABOG LORENA SEGOVIA EN EL EXP CO MPAÑÍA DE CONTROL COARCO S.A.C.I. C/ RES. DINATRAN 238/2013, 252/13 Y LA DENEGATORIA FICTA DEL RECUR SO DE RECONSIDERACION", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Mini stro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Dr. Sindulfo Blanco, Ministro de la Sala, Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2017, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al A rt. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo e s o no constitucional y aplicable al presente caso. Se realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “...Facultades or denatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remit ir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos. a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra d isposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Art. 200 de la CN 1967 derog ado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las puestas cons titucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconsti tucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretas y exclu sivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leye s y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o inferiores, declarando la validez de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que el procedimiento podrá ini ciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepció n en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministro CSJ. Abog Julio C. Payot Secretilia
dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo”. Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición.” Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. “SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA.” En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanam ente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispensio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Dr. Sindulfo Blanco, Ministro de la Sala, Corte Suprema de Justicia, en los términ os expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me permito disentir con la Ministra que me precede en el estudio de este caso, conforme a las siguientes consideraciones, Mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2017 (f.37), el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Sindulfo Blanco, dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” es o no constitucional, Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Ministro de la Corte requiere conside ra que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la i gualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que es ta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CONSULTA R.H.P DE LA ABOG LORENA SEGOVIA EN EL EXP COMPAÑÍA D E CONTROL COARCO S.A.C.I. C/RES. DINATRAN 238/2013, 252/13 Y LA DENEGATORIA FICTA DEL RECURSO DE REC ONSIDERACION". AÑO: 2018 - N° 9938. Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norma tiva pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejo s está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Págs. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del <signature>Abogado Julio C. Pavez</signature> Julio C. Pavez Ministro Alberto M. Jiménez Simon Ministro Cesar M. Díaz y Junghans Ministro CSJ. Dra. Gladys Barreto de Mora Ministra 3
arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. A D H O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...” (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra teoría, en el sentido de que la garantía de igua ldad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particular es, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuici o de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al sentido del voto del Señor Ministro César Di esel Junghanns. No obstante paso a realizar las siguientes consideraciones. Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular l os honorarios de los profesionales hayan actuado en representación del Estado, sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” o en representación de la contraparte. Primero debe destacarse que el art. 15 del Cód. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fund ar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Con stitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Pro cesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, es el caso de proceder al estudio de la incons titucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efect o, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocup a lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la r educción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que lit igue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3º de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, a tenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rang o constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional ab ogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus e ntes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 5 0% del mínimo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CONSULTA R.H.P DE LA ABOG LORENA SEGOVIA EN EL EXP COMPAÑÍA D E CONTROL COARCO S.A.C.I. C/RES. DINATRAN 238/2013, 252/I3 Y LA DENEGATORIA FICTA DEL RECURSO DE REC ONSIDERACION". AÑO: 2018 - N° 9938. Legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe lit igar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judi cial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede const ituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la c ontraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada estab lece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y su s entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras qu e en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso espec ífico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales e n iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos qu e muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino t ambién administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigua l respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de d esigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del últim o párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exc lusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea pa rte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detriment o de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que " la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por l o que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elementa l de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992); lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pue stos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su lab or, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento qu e toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitu ción, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en rela ción con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta dismi nución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivame nte en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ente nderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar l eyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, l a inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalida d elevada, a tenor del art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re: 5
“JUICIO: “R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBR ADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: “R .H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL E STE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: “C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales “HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re “Reg. H on. Prof. del Abog. C., A. G. en los autos: El Estado Paraguay c. Noguera, Carlos Raúl y otros s/Dil igencias preparatorias”, entre otros. En consecuencia, por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/2004 resulta evidentemente inconsti tucional, por lo que, de conformidad con el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional, concordant e con el art. 555 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva . Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 223 Asunción, 27 de abril de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrat ivo y de Adecuación Fiscal” y su inaplicabilidad en el presente caso. ANOTAR a registrar. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario 6
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