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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. DAYSI ASUNCION DE MARIA GONZALEZ "R.H.P DE LA ABG. DAYSI GONZALEZ EN LOS AUTOS: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ F.C. F. S/ ACCION PREPARATORIA". AÑO: 2019.- N° 1390. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintidos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes abril del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala, por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INC ONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. DAYSI ASUNCION DE MARIA GONZALEZ "R.H.P DE LA ABG. DAYSI GONZA LEZ EN LOS AUTOS: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ F.C. F. S/ ACCION PREPARATORIA" a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. DAYSI ASUNCION DE MARÍA GONZÁLEZ, por dere cho propio y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstituc ionalidad es opuesta por la abogada Daysi Asunción De María González ante el Juzgado en lo Civil y C omercial del Sexto Turno, mediante escrito obrante a fs. 34/35 de autos, contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, en ocasión de evacuar el traslado que le fuera corrido de la excepción opuesta por el I nstituto de Previsión Social en el marco del juicio ejecutivo de sus honorarios profesionales. La ex cepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que con la aplicación del citado artícul o se pretende disminuir el monto de sus honorarios profesionales en un 50% por haber resultado conde nado en costas un ente estatal, lo cual contraviene el principio de igualdad ante la ley en relación con el trato que reciben los demás profesionales abogados. Corrido el traslado pertinente (fs. 48/ 51), la contraparte se opone a la excepción de inconstitucio nalidad interpuesta y manifiesta la absoluta constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 pue s impone una medida que busca salvaguardar las finanzas públicas y, en estos casos, prima el interés general sobre el particular. Por su parte, el Ministerio Público contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 655 de fech a 20 de marzo de 2019, obrante a fs. 42/44 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la pre sente excepción de inconstitucionalidad. La norma impugnada -Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"- establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesiona les de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la cont raparte, sean en relación de dependencia o no; no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honora rios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", co nforme a esta disposición. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Notaria Cesár M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impo rte deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución qu e por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág.385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de inconstit ucionalidad y, por tanto, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 4 7 de la Constitución. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Abogada Daysi Asunción de María González, o pone excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal", en oportunidad de contestar el traslado de la excepción opu esta por el representante del Instituto de Previsión Social, en los autos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. DAYSI ASUNCION DE MARIA GONZALEZ "R.H.P DE LA ABG. DAYSI GONZALEZ EN LOS AUTOS: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ F.C. F.S/ ACCION PREPARATORIA". A ÑO: 2019.- N° 1390. cuitulados: "R. H. P. de la Abg. Daysi González en los autos: Instituto de Previsión Social c/ F. C. F. / nación preparatoria." Afirma la excepcionante que la disposición legal en virtud de la cual la demandada pretende disminui r el monto de sus honorarios profesionales al 50% del mínimo legal, por haber resultado condenada en costas un ente estatal, es violatoria del art. 46 de la Constitución Nacional que establece que tod os los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. Por tanto, solicita se declare la inconstitucionalidad del referido artículo y su inaplicabilidad al presente caso (fs. 34/35). Corrido el traslado de la excepción opuesta, la parte excepcionada manifestó que el artículo 29 de l a Ley N° 2421/04 no afecta a la igualdad de las partes en juicio y resulta enteramente constituciona l. Además, advirtió que "la purgación del art. 29 de la 2421/04 por vía de una acción de inconstituc ionalidad resultaría una directa violación del art. 95 y 128 de la Constitución Nacional que prohíbe el desvío de fondos de la seguridad social (...)" (fs. 48/51). El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorge Sosa García, dictaminó que el artículo 29 de la Ley N° 2.421/04 resulta violator io de la garantía constitucional de la igualdad, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción o puesta (fs. 42/44). El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar la constit ucionalidad o no del artículo 29 de la Ley N° 2.421/04, que dispone: "En los juicios en que el Estad o Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 99 - De Administración Financier a del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad eco nómica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no p odrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse l os jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 136 88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". El artículo 46 de Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignid ad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fact ores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades inju stas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el artículo 47 disp one: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad pura al acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes (...)". Con relación al principio de igualdad, conviene hacer las siguientes consideraciones: a) El Estado d ebe remover los obstáculos de tipo social, cultural, político y económico que limitan "de hecho" la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) mediante tal remoción el Estado ha de hacer viable u n orden socioeconómico justo que iguale las posibilidades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas, el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaci ones, para todos los hombres de todos los sectores sociales (Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Ed. El Emisor, Buenos Aires, 2004, p. 75). Para el autor Antonio Pérez Luño, el principio de la igualdad ante la ley se identifica con los requ isitos de generalidad y abstracción de la norma jurídica, es decir, constituye la exigencia de una t ipificación en términos impersonales y universales de los supuestos normativos que tendrán consecuen cias jurídicas. Ahora bien, la igualdad también implica en ocasiones un trato diferenciado de circun stancias y situaciones semejantes, pero de acuerdo con presupuestos normativos que excluyan la arbit rariedad o la discriminación. En este sentido, afirma- la doctrina jurisprudencia de nuestros días <signature>Dr. César M. Díaz</signature> Ministra César M. Diaz-Jinghanns Ministro CSI. <signature>Abog. Julio G. Pavón Martínez</signature> Secretario Albera Martinez Simon Ministro 3
tienden a identificar el principio de igualdad ante la ley con la prohibición de cualquier forma de arbitrariedad legislativa, como en aquellos supuestos de leyes que persiguiendo valores constitucion ales, introducen una disparidad de trato, sin que se justifique su necesidad (Dimensiones de la Igua ldad, Dikinson, Madrid, 2007, p. 22/23). La "desigualdad" aquí cuestionada se presenta en la práctica profesional cuando acuden a los estudio s jurídicos los particulares, con la pretensión de promover acciones contra el Estado, y atendiendo a la norma en estudio, resulta que los abogados en el hipotético caso de obtener un resultado favora ble a sus pretensiones en el juicio respectivo, no percibirán el monto establecido en la Ley N° 1.37 6/88 "De Honorarios de Abogados y Procuradores", sino sólo la mitad de lo que legalmente les corresp onde, lo cual sí constituye una desigualdad discriminatoria y arbitraria. En esta inteligencia debe tenerse presente que la eficacia del principio de igualdad se proyecta con más fuerza sobre el Estad o, el cual se halla obligado a su cumplimiento, pues toda desigualdad discriminatoria resulta odiosa e inconstitucional. Efectivamente. La norma legal objetada lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley , desde el momento que establece la reducción del 50% de los honorarios profesionales que correspond en legalmente al Abogado que litigue con el Estado o con alguno de los entes enunciados en el 3° de la Ley N° 1.535/99, sin una justificación racional. Néstor Pedro Sagüés afirma que del principio general de igualdad se desprende el trato igualitario q ue el juez debe dispensar a las partes en litigio. En este sentido, en la hipótesis de ciertas prerr ogativas procesales para el Estado, no cabe pensar que la igualdad exige "una equiparación rigurosa" entre particulares y el Gobierno, sin embargo, una desigualdad irritante y sin base legítima entre el particular y el Estado litigante pecaría de inconstitucional (Manual de Derecho Constitucional, E ditorial Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 668). En atención a las consideraciones expuestas y a la Jurisprudencia de esta Sala, en coincidencia con la opinión de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstituci onalidad opuesta, declarando la inaplicabilidad a la excepcionante del artículo 29 de la Ley N° 2.42 1/04, por resultar violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional, Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. César Diésel, más lo hago con los fundamentos que paso a exponer. En el caso que nos ocupa, la Abg. Deysi Asunción González promovió el presente trámite de regulación de justiprecio de sus honorarios en fecha 21 de mayo de 2016, del cual resultó el A.I. N° 695 de fe cha 27 de mayo de 2016 (f.03). En tal ocasión, el órgano jurisdiccional omitió la aplicación del art . 29 de la Ley N° 2.421/04, realizando así el justiprecio de honorarios profesionales sobre la base de las normas de la Ley N°1376/88. Al respecto, podría plantearse que habiendo sido regulados los honorarios profesionales soslayando l a normativa ahora impugnada, la excepcionante carecería de interés en obtener la declaración de inco nstitucionalidad ahora pretendida. Sin embargo, a tal conclusión se opone que en el proceso de ejecu ción, al momento de oponer excepciones, la parte ejecutada –Instituto de Previsión Social- opuso exc epción de quita, sobre la base del art. 27 de la Ley N° 2.421/04. En este sentido, al participar las excepciones de la naturaleza jurídica incidental, deviene aplicab le el art. 547 del C.P.C., que dice: "Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El int eresado deberá oponer la excepción al contestar el incidente...". En efecto, la norma en cuestión re conoce el legítimo interés procesal en la promoción de la excepción de inconstitucionalidad, toda ve z que el titular de una pretensión contraria la funde sobre la base de una norma que reputa inconsti tucional. Por lo demás, debe ponerse de relieve que en esta sede el debate se encuentra circunscripto a la inc onstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que no se puede debatir respecto de la fundabilidad de la excepción de quita también opuesta, Ello sentado, procederemos al análisis de inconstitucionalidad de la norma del art. 29 de la Ley N° 2.421/04, que dice: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el artículo 3 de la ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recaudado 2021 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. DAYSI ASUNCION DE MARIA GONZALEZ "R.H.P DE LA ABG. DAYSI GONZALEZ EN LOS AUTOS: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ F.C. F. S/ ACCION PREPARATORIA". AÑO: 2019.- N° 1390. En cuanto al punto "a", partiendo de la base de que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "esta blezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circun stancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259 , Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992); resulta patente que en el caso de la norma en examen se encuentra afectada la igualdad; ello desde que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancia lmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuan do es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y compleji dad en los planteamientos jurídicos. La discriminación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros esta blecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Luego, en cuanto al punto "b", no se ve cuál puede ser el criterio racional que justifique el difere nte tratamiento que la norma en examen concede en favor del Estado, cuando éste sea sujeto pasivo de una pretensión promovida en el marco de un proceso; la mera influencia de la pretensión del sujeto activo de la pretensión con los intereses económicos del Estado no justifica, al menos racionalmente , la exoneración de responsabilidad procesal del Estado, a ser realizada a través de la ejecución de los honorarios profesionales justipreciados. En suma, el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 atenta gravemente contra el principio de igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis co nstitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependen cia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el Art. 3 de la Ley N° 1.535/1.999, pe rciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honor arios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho, debe litigar con un particular, lo debe hacer en igu aldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimi ento; y el hecho de resultar perdido mal puede constituir una razón para reducir las costas del juic io, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debi do. Por lo demás, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogad os que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litig an en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus 5
honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la L ey de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda, entonces, de que con la cit ada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Con estos fundamentos, voto por la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.42 1/2.004. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 222 Asunción, 27 de abril de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. DAYSI ASUNCIÓN DE MARIÁ GONZÁ LEZ y, por en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04, en el caso en concreto: COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Ángel E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario 6
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