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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: ““R.H.P. DEL ABG. MARCELO BORDAS BAREIRO EN EL EXP. CRISTHIAN GUILLERMO VAZQUEZ SANCHEZ C/ EBY S/ REPOSICION SINDICAL Y COBRO GS”. AÑO: 2019 – N° 1607. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos veintiún. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días después de Ab ril del año dos mil veintiuno , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANN S, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro, Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.H.P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS EN: “CLUB CENTEN ARIO C/ SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE RESOLUCIO NES”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Tribunal de Apelación en lo Laboral, S egunda Sala, dispuso remitir por A.I. N° 294 de fecha 10 de julio de 2019, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2421/ 04 “De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucional y a plicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “…Facultades orde natorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos p revistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erroneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las si guientes consideraciones con relación al tema: (2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Ta mbién incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitu cional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inco nstitucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y e xclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrar ias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese c aso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, dec larando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimien to podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la 2.1) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Jungenhans Dra. Gladys B. Bareiro de Modica Ministra
principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justi cia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanam ente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los términos expuestos. Es m i voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 294 de fecha 10 de julio de 2019 (fs. 2 6/27), el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, resuelve remitir estos autos a la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2 421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de l a Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: """R.H.P. DEL ABG. MARCELO BORDAS BAREIRO EN EL EXP. CRISTHIAN GUILLERMO VAZQUEZ SANCHEZ C/ EBY S/ REPOSICION SINDICAL Y COBRO GS"". AÑO: 2019 - N° 1607. constuirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o c onsejo". El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e inapropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -provisión de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidos, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que po r ley les es debida. Abog. Julio J. Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesen Hunghartig Ministro CSJ. Gracis E. Bareiro de Lipdica Ministra
Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. A D H O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... " (Zarini, Helio Juan. obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del Ministro Diesel, conforme a los tér minos que se exponen a continuación. **Viabilidad del control constitucional** Como cuestión previa, debe aclararse que no hay una consulta en sentido técnico (asimilable a una so licitud de asesoramiento), sino un pedido o requerimiento, provocado por Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la capital, para que se evalúe la constitucionalidad -o no- de un precept o que aquel órgano colegiado estima aplicable al caso principal y se declare la inconstitucionalidad –y consecuente inaplicabilidad- en caso de así serlo. Esto indica que el nombre de “consulta” utilizado no debe llevarnos a la confusión de interpretar su pretensión como una solicitud de asesoramiento -a través de la emisión de un dictamen no vinculante -, sino que estamos ante un **auténtico control de constitucionalidad** provocado de oficio por los integrantes del Tribunal de Apelación, por lo que el pronunciamiento que aquí se dice deberá necesar iamente concluir entre: i) la inaplicabilidad de una norma, por contrariar alguna norma o principio constitucional, o ii) su aplicabilidad, por estar conforme al sistema constitucional. Resulta claro, así, que la **consulta** es, en realidad, la denominación coloquial dada al **control oficioso de constitucionalidad provocado por los magistrados**, cuya proposición dará lugar, eventu almente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad o no de un precepto y no una mera opini ón consultiva. De allí que estimo que la denominación que mejor encuadra a la pretensión del Tribuna l es la de **cuestión de constitucionalidad** en lugar de **consulta constitucional**, motivo por el cual procederá a emplear la primera denominación toda vez que deba referirme a esta. La declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucion al, o en virtud de decisión del pleno de la Corte. En cuanto al marco normativo se trata, la declara ción de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional en virtud del Art. 26 0 de la Constitución, que dispone: “Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarand o la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución” y del Art. 11 de la Ley N° 609/1995 que estatuye: “Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso , b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declaran do la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.” En cuanto al pleno de la Corte Suprema de Justicia, dicha competencia le es atribuida por el Art. 25 9, lit. 5, de la Constitución, que reza: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (...) 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”, así como el artículo 3, inc. p), de la Ley N° 609/1995 que dispone: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: p) Los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: ““R.H.P. DEL ABG. MARCELO BORDAS BAREIRO EN EL EXP. CRISTHIAN GUILLERMO VAZQUEZ SANCHEZ C/ EBY S/ REPOSICION SINDICAL Y COBRO GS”. AÑO: 2019 – N° 1607. **Dr. Marcelo B. Bareiro** De la resena que antecede, lo primero que debe notarse es que nuestra misma Constitución adopta el s istema del control concentrado en su aceptación más pura. En efecto, el único órgano judicial con co mpetencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos normativos en general, así como sen tencias judiciales, es la Corte Suprema de Justicia. Tanto la Corte Suprema de Justicia en pleno, como la Sala Constitucional, pueden resolver la inconst itucionalidad de leyes, además instrumentos normativos y resoluciones judiciales. En la actualidad n o existe otro órgano con tales potestades. El Art. 132 de la Constitución no puede dejar dudas al re specto: “la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las no rmas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. A la par, no puede dejar de mencionarse que las normas constitucionales se limitan a establecer el s istema de control concentrado, así como el efecto de tales pronunciamientos (inaplicabilidad en el c aso concreto o nulidad, según se trate de instrumentos normativos o resoluciones judiciales en senti do amplio), sin ocuparse de regular el proceso que ha de seguirse para obtener dichos pronunciamient os. Esto último es materia de las normas procedimentales, tal como lo explicaremos en los apartados que siguen. Gran parte del derecho procesal constitucional se encuentra contenido en la Ley 1.337/88 Código Proc esal Civil, donde se regula la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de excepción (arts. 53 8 al 549) y por la vía de la acción (arts. 550/564). Por otra parte, el Art. 18 inc. a) del citado c uerpo legal se erige como una genuina tercera vía, cuya competencia estriba de las facultades ordena torias del juez de la causa, según se colige de su texto: “Los jueces y tribunales podrán aún sin re querimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la provi dencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su j uicio, una ley, decreto u otra disposición pueda ser contraria a reglas constitucionales” (el resalt ado es propio). Considero que la habilitación de esta tercera vía (control oficioso de constitucionalidad) no es sin o lógica consecuencia del sistema de control concentrado que adoptamos, puesto que la legitimación p ara declarar la inaplicabilidad de una norma está reservada única y exclusivamente para la Corte Sup rema de Justicia, por lo que los jueces de instancias previas, así como la Sala Civil y la Penal de la Corte Suprema de Justicia, deberán limitarse a advertir aquella cuestión y ponerla a consideració n de los órganos competentes, a fin de obtener el pronunciamiento que corresponda y garantizar, de e ste modo, la vigencia y supremacía de nuestra Constitución. Ahora bien, el inconveniente que ha dado lugar a discusiones en la doctrina y jurisprudencia constit uye el hecho que el Art. 18 inc. a) del C.P.C., -conforme lo mencionara mi distinguida colega preopi nante- se remitía al derogado Art. 200 de la Constitución de 1967, generándose con su derogación una aguña técnica. Entiendo, no obstante, que la cuestión puede ser sencillamente resuelta con una lectura sistemática de nuestro ordenamiento normativo vigente: ya hemos hecho referencia a las normas que atribuyen legi timación a la Corte Suprema de Justicia para realizar los controles de constitucionalidad - Arts. 19 2, 259 y 260 de la Constitución- así como el sistema concentrado establecido y los efectos del pronu nciamiento de inconstitucionalidad, por lo que a lo sumo podría afirmarse que la única diferencia en materia de control de constitucionalidad entre nuestro marco normativo actual y el de la Constituci ón de 1967 es la ubicación (artículos) de dichas prerrogativas, y no su contenido. Ahora bien, pues, argumentos sólidos que abonen la tesis sostenida por aquella línea doctrinaria y j urisprudencial, además que la interpretación literal y formalista que defienden podría resultar noci va para nuestro ordenamiento. El sustento normativo que legitima al tribunal de alzada, a elevar la presente cuestión de constituc ionalidad radica en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. que fuera correctamente invocado por el Cesar M. Diez & Punghanns Art. 200 Constitución de 1967. La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconst itucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento p odrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia. Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Gloria E. Bareiro de Mibica Ministra 5
órgano colegiado en concordancia con las facultades conferidas a la Corte Suprema de Justicia por lo s Arts. 137, 259 y 260 de la Constitución (que en nada difieren de lo dispuesto en el derogado Art. 200 de la Constitución de 1967). Debe traerse ahora a colación lo ya abonado, con respecto a nuestro sistema concentrado de control c onstitucional, cuya consecuencia más notoria es la de reservar la tarea de control para determinados órganos. No obstante, interpretaciones rígidas de esta tesis no pueden llevarnos al absurdo de ensa lzar el rol del juez pasivo, quien a sabiendas de la inconstitucionalidad de una norma, la aplica si n reparos. Efectivamente, ya Kelsen (principal defensor del sistema concentrado de control), enfatiz aba con respecto a la necesidad de un control oficioso por parte de los operadores de justicia: "Ent re varias soluciones posibles pueden indicarse las siguientes: autorizar y obligar a todas las autor idades públicas que al aplicar una norma tengan duda sobre su regularidad, interrumpan el procedimie nto en el caso concreto e interpongan ante el tribunal constitucional una demanda razonada para exam en y anulación eventual de la norma (...) Si el tribunal constitucional anula la norma atacada -y só lo en este caso- la autoridad demandante no debería aplicarla al caso concreto que dio origen a su d emanda, sino decidir como si la norma -que es, de manera general, amulada pro futuro- no hubiera est ado en vigor cuando el caso se produjo" (Kelsen, Hans (2001). La garantía jurisdiccional de la Const itución (La justicia constitucional). Tamayo y Salmorán, Rolando (traductor), 1ª ed., Instituto de I nvestigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, ps. 88/89). Los motivos son claros: todo miembro del Poder Judicial, en su carácter de custodio de la Constituci ón (Art. 247 de la Constitución), debe examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su d ecisión, comparándolos con los textos de mayor jerarquía para averiguar si guardan o no conformidad con aquellos (especialmente con la Constitución). Esta operación no es más que el quehacer diario de la judicatura, ya que el "...control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la f unción judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos , Germán J (1991). Tratado elemental de derecho constitucional argentino, 1ª ed., EDIAR, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacar que el Art. 15 del C.P.C. inc. b), impone como requisito fundar las res oluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la dis posición constitucional del Art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el Ar t. 137 de la Constitución. Es por ello que, en definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva , tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella ( lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresa rlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdicciona l la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Car los. op. cit., p. 99). Consecuentemente, toda vez que el juzgador tenga dudas respecto a la constitucionalidad de una norma , deberá elevarla al órgano competente para que realice el estudio correspondiente. Esta tercera vía no es sino una de las **mayores garantías** con que se ha pretendido asegurar la vigencia y suprema cía de los derechos consignados en la Constitución. Argumentos de economía procesal también abonan esta tesis, puesto que las partes no deberán esperar el dictado de una resolución inconstitucional para, recién luego, impugnarla por la vía directa, con todo el despendio innecesario de tiempo y esfuerzo que ello requiere. Sobre el punto, merece especial atención el deber impuesto a los juzgadores por el Artículo 15 inc. f) del C.P.C., que obliga a los citados a evitar la indebida prolongación temporal de un litigio, y el mayor de los respetos al **principio de economía procesal**. De modo que debe ponerse de resalto la importancia que la justicia sea dada con celeridad, es decir, sea impartida a tiempo, "...ya que de otro modo deviene injusta, lo que en nuestras sociedades modernas tiene mayor importancia debido al valor creciente que se da al tiempo. (...) en distintos instrumentos internacionales, se hace ref erencia a las dilaciones indebidas, tanto en su dimensión positiva como negativa, como prescripción de actuar en un 'plazo razonable' o como prohibición de permitir 'dilaciones indebidas', respectivam ente. (...) desde el punto de vista internacional, hay un reconocimiento de que un proceso sin dilac iones indebidas o un proceso a desarrollarse en un plazo razonable, constituyen un verdadero derecho ". (Constitución y Justicia Constitucional. Jornadas de Derecho Constitucional en Centroamérica, 200 8. Barcelona. ConsellConsultiu de la Generalitat de Catalunya. Agència Catalana de Cooperació al Des envolupament de la Generalitat de Catalunya. Centro de Estudios y Formación Constitucional Centroame ricano, ps. 155/157). 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “"R.H.P. DEL ABG. MARCELO BORDAS BAREIRO EN EL EXP. CRISTHIAN GUILLERMO VAZQUEZ SANCHEZ C/ EBY S/ REPOSICION SINDICAL Y COBRO GS". AÑO: 2019 – N° 1607. Finalmente, tampoco coincido con quienes argumentan que el control oficioso de constitucionalidad im plica una suerte de prejujazamiento, habida cuenta que, recordemos, el control que se realiza por la Corte Suprema de Justicia se reduce al significado de la norma, y no el contexto – o caso puntual y concreto- en el cual se la invoca. Dicho de otro modo, la Corte Suprema de Justicia no se adentra a estudiar los argumentos de fondo invocados por las partes en sustento de sus pretensiones, sino mer amente la norma que el juez estima aplicable al caso. Por tanto, la cuestión se circunscribe a ident ificar un vicio congénito o insito del precepto normativo (inconstitucionalidad), el cual existirá i ndependientemente del sujeto o caso en el cual se lo invoca. En estos autos, A.I. N° del 294 del 10 de julio del 2019, el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, resolvió remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004 "De Reordenamiento Admin istrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Vemos que el tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentar la cuestión de constitucionalida d y, en ese sentido, puso a consideración de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justici a su interpretación del sistema constitucional en contraste con la norma cuestionada, exponiendo arg umentos a tener cuenta por este órgano para el dictado de la resolución correspondiente, por lo que se advierte que la presente cuestión de constitucionalidad fue debidamente fundada. Por todo lo anterior, procede adentrarnos al estudio del fondo de la cuestión de constitucionalidad, teniendo en cuenta las finalidades de esta, así como la competencia de la Corte Suprema de Justicia para expedirse en el marco de aquella. **Cuestión de fondo sometida a control por la Sala Constitucional** En primer lugar, es necesario determinar cuál es la ley aplicable al justiprecio. En ese sentido, tr atándose de honorarios profesionales de abogados es el trabajo en juicio el que genera el derecho a honorarios conforme con el Art. 1° de la Ley Nro. 1376/1988², que se refiere, inequívocamente, a la realización de los trabajos. En estos términos, es obvio que la fecha de realización de los mismos e s la que determina la ley aplicable para el justiprecio, a tenor de lo dispuesto por el Art. 1° del Código Civil³, no pudiendo, obviamente, las leyes tener efecto retroactivo, de acuerdo al Art. 14 de la Constitución Nacional⁴ y al Art. 2 del Código Civil⁵. Ahora bien, en el caso de autos el Abogado Marcelo Bordas Bareiro, actuó en nombre y representación de la parte actora –Cristhian Guillermo Vázquez Sánchez-, en el marco de un juicio de reposición sin dical y cobro de guaranies promovido por su parte contra la Entidad Binacional Yacyretá, con posteri oridad a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 2421/2004, que en consecuencia resultaría aplicable a la regulación que nos ocupa. Primero debe destacarse que el art. 15 del Cód. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fund ar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el Art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, “como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Con stitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma” (Casco Pagano, Hernán. Código Pro cesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, es el caso de proceder al estudio de la incons titucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el **Abog. Julio César Martínez** Art. 1° de la Ley Nro. 1376/1988: "Los honorarios de abogados y procuradores serán calculados por tr abajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas o actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en ese arancel, como la renuncia anticipada, total o parci al de los mismos". Art. 1° del Código Civil: "Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen". Art. 14 de la Constitución Nacional: "De la irretractividad de la ley: Ninguna ley tendrá efecto ret roactivo, salvo que sea más favorable al encasillado o al condenado". 5 Art. 2 del Código Civil: “Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pued en alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores sol amente cuando priven a las personas de meros derechos en efectuativa, o de facultades que le serán p ropias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos n i los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes”. Dra. Gladys Barro de Pódica Abog. Julio César Martínez Simón Ministro 7
50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efect o, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocup a lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la r educción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que lit igue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3º de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, a tenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rang o constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional ab ogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus e ntes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 5 0% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del j uicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es d ebido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso su s honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que l a Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normati va se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidas muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos qu e muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino t ambién administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigua l respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de d esigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del últim o párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exc lusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea pa rte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detriment o de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que “ la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones”; por l o que ello implica el derecho a que no se “establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elementa l de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992) lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pues tos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su labo r, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores a l mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emulmento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constituci ón, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relaci ón con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminu ción de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivament e en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que “si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ente nderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar l eyes contrarias al derecho común y que estuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en de trimento de los derechos privados” (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado d e Interpretación Constitucional, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 540).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: ““R.H.P. DEL ABG. MARCELO BORDAS BAREIRO EN EL EXP. CRISTHIAN GUILLERMO VAZQUEZ SANCHEZ C/ EBY S/ REPOSICION SINDICAL Y COBRO GS”. ANO: 2019 – N° 1607. Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, l a inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalida d elevada, a tenor del art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores: En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re “JUICIO: “R.H.P. D EL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJEC UCIÓN DE SENTENCIA”; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: “R.H.P. DEL ABOG. JO SÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ L.P.S. S/ E JECUCIÓN DE SENTENCIA”. Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: “C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales “HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUA YO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re “Reg. Hon. Prof. del Abog. C., A. G. en los autos: El Estado Paraguayo c. Noguera, Carlos Raúl y otros s/ Diligencias preparatorias” entre otros. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/2004 resulta evidentemente incons titucional, por lo que, de conformidad con el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional concordan te con el art. 555 del CPC, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consigu iente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi vot o. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de qué certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. María Luisa Barreiro de Noguera Ministra Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 221. Asunción, 27 de abril de 2021. - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”. ANOTAR y registrar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simon Ministro 9
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