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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURORA ANASTACIA CLEMOTE DE RECALDE C/ ART. 1º DE LA LE Y 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03. N° 249. AÑO 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos veinte Recaído el 8 de Abril de 2019 Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURORA ANASTACIA CLEMOTE DE RECALDE C/ ART. 1º DE LA LEY 4252/1 0 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la acción de inconstit ucionalidad promovida por la Señora Aurora Anastacia Clemotte de Recalde, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora AURORA ANASTACIA CLEMOTTE DE RE CALDE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalida d contra el Artículo 1º de la ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03 "DE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTO R PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de conform idad a lo dicho en el escrito inicial, Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículo s 6, 14, 46, 47, 57, 88, 102 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cos as, que la norma impugnada tiende a despojar al trabajador activo de un retiro digno de la función p ública. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con más de 65 añ os de edad (66 años), es decir, actualmente es posible de una imminente aplicación de la Ley N° 4252 /10, razón por la cual proceder al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Hombres sexos**: 71,76; **Mujeres**: 69,70; **Mujeres**: 73,92, aclarando que la definición utilizad a para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término me dio se espera que viva un recién nacido. de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brinda do en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/200 3". N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
mucho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "(...) De la calidad de vida. La calidad de vida s erá promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tale s como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad (...)"; Art. 57: "(...) De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La fam ilia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, es inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilació n obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la presente Acción de Inconst itucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10, en lo q ue respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor FRETES dijo: La señora AURORA ANASTACIA CLEMOTTE DE RECALDE, promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 D E LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Refiere la accionante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 57, 88 y 102 de la Constitución N acional. También refiere en autos la accionante que se desempeña como funcionaria del Ministerio de Salud Púb lica y Bienestar Social, específicamente como Jefa del Departamento de Patología Cervical del Hospit al de Barrio Obroño, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y seis años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es a sí que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURORA ANASTACIA CLEMOTE DE RECALDE C/ ART. 1º DE LA LE Y 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03. N° 249. AÑO 2019. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 99).- El imp ortante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de s ervicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión com o proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüed ad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad , la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIONES PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se es tá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico" , reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional a l referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límit e alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. Dra. 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potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a deci r que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que di spone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora **AUORRA ANASTACIA CLEMOTTE DE RECALDE. ES MI VOTO**. A su turno, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/200 3 “De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector púb lico”. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad**, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocio c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó **supra**, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen e l mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos y contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros pod eres u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Ar t. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales com o dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la R epública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicia l, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la signifi cación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o m ás personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia d efinitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, **la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empl eados públicos**, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a l os aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Partici parán del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURORA ANASTACIA CLEMOTE DE RECALDE C/ ART. 1º DE LA LE Y 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03. N° 249. AÑO 2019. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa
de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a má s de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a c riterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados d erechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento po r el cual el legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la funci ón pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que , por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su der echo al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como pe rsona de la tercera edad v sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas ra zones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilaci ón. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, v su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativ a, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Antonio O. Reyes Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 220 Asunción, 27 de abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Aurora Anastacia Clemotte de Recalde, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Glauys E. Bareiro de Módia Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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