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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ANGEL CABELLLO PAREDES C/ ARTS. 49, 50 y 61 DE LA LEY N° 1626/2000 y ARTS. 1 y 3 DE LA LEY N° 700/96". AÑO: 2005 - N.º 111. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos Diecinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ab ril, del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNIS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ANGEL CABELLLO PAREDES C/ ARTS. 49, 50 y 61 DE LA LEY N° 1626/2000 y ARTS. 1 y 3 DE LA LEY N° 700/96", a fin de resolver la Acción de inconstitu cionalidad promovida por el señor JUAN ANGEL CABELLLO PAREDES, por sus propios derechos y bajo patro cinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Juan Ángel Cabell o Paredes a promover acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 49 inc. a) y b), 50 i nc. a) y 61 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y en contra delos artículos 1º y 3º de la Ley N." 700/1996 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibi ción de doble remuneración". Expresa el accionante que presta funciones en IPS Clínica Ingavi y en el Ministerio de Salud. Sostie ne que las normas impugnadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 16, 47, 86, 92 y 94 de la Constitu ción Nacional. Explica que el Art. 61 de la Ley N° 1626/2000 y los Arts. 1º y 3º de la Ley N° 700/19 96 1e obligan a renunciar a uno de sus cargos y a todos los derechos laborales sujetos al mismo, cua ndo esos derechos son irrenunciables según lo establecido por la Lev Suprema. Por otra parte, alega que las disposiciones contenidas en los Arts. 49 y 50 de la Lev N° 1626/2000 son violatorias de lo e stablecido por el Art. 102 de la Constitución, dado que se vulneran los derechos que el accionante h abía adquirido bajo la vigencia de la Ley N° 200/70. Como cuestión preliminar, se impone verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad d e toda acción de inconstitucionalidad, y dentro de ellos lo relativo a la legitimación procesal del recurrente. Pues bien, tenemos que el accionante invoca su calidad de funcionario público quien pres ta funciones tanto a cargo del Instituto de Previsión Social así como del Ministerio de Salud Públic a y Bienestar Social, como fundamento para agraviarse de las normas impugnadas. Sin embargo, surge que el mismo no agregó en ningún momento los instrumentos que justifiquen fehacie ntemente la calidad que invoca. En razón de que, al no presentar copia de los instrumentos por los c uales se establece su vínculo laboral con el Estado, el mismo carece de legitimación en la causa a l os efectos de poder cuestionar la constitucionalidad de las normas en disputa. Por ello, considero que corresponde el rechazo de la presente acción. Igualmente cabe acotar que est os autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 29 de mayo de 2008 y, han lle gado nuevamente a mi despacho el 05 de diciembre de 2019, al mismo efecto en el presente año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. ES MI VOTO. <page_number>1</page_number>
A sus turnos, la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** y el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Griselda E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 219 Asunción, **27 de abril** de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, Señor Juan Ángel Cab ello Paredes. ANOTAR, registrar y notificar Dra. Griselda E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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