Contenido completo: 86164.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LOURDES GRACIELA RAMIREZ OSORIO" C/ ARTS. 16 INC. F, 18, 19, 20, 47, 40 INCS. B y C, 41, 49 INCS. B y C, 50 INC. A, 59 PRIMERA PARTE, 61, 68, 77, 87, 89, 96 INC. M, 106, 131, 133, 134, 135, 136, 137 DE LA LEY N° 1262/00 "DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2003 - N.º 2642. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos dieciocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ab ril , del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LOURDES GRACIELA RAMIREZ OSORIO C/ ARTS. 16 INC. F, 18, 19, 20, 47, 40 INCS. B y C, 41, 49 INCS. B y C, 50 INC. A, 59 PRIMERA PARTE, 61, 68, 77, 87, 89, 96 INC. M, 106, 131, 133, 134, 135, 136, 137 D E LA LEY N° 1262/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad pro movida por la Señora Lourdes Graciela Ramirez Osorio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte, Lourdes Graciela Ramirez Osorio por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad co ntra los artículos 16 inc. f), 18, 19, 20, 40 inc. b) y c), 41, 49 inc. b) y c), 50 inc. a), 59 prim era parte, 61, 68, 77, 87, 89, 96 inc. m), 106, 131, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley N° 1262/00 " De la Función Pública". Alega el accionante ser funcionaria pública desempeñando funciones en la Dirección del Servicio de S anidad dependiente del Ministerio de Defensa, que las citadas leyes atacan la naturaleza misma del E stado Social, al dejar sin efecto beneficios laborales adquiridos y otros, consagrados expresamente en los artículos 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 98, 99, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. La acción no puede prosperar. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa la legitimación procesal. Es deci r, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando en el análisis de estas materias con cará cter previo a la cuestión sustancial aquí debatida, creo que no se dan los presupuestos necesarios p ara hablar de una válida composición de la litis. En términos ello, cabe señalar que, la misma Ley N° 1262/00 en su Art. 4º establece que: "Es funcion ario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un ca rgo..." Art. 5º establece que: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado..." Secreto conforme a los artículos transc ritos, se denota que al no presentar la Abogado Julio C. Pavón Mejía Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
laboral con el Estado, la misma carece de legitimación para accionar en la presente causa, no acredi tando por ningún medio viable su condición de funcionaria o empleada pública, incurriendo en una fal ta de acción manifiesta para promover la presente acción, puesto que la fotocopia del Decreto sin la autenticación correspondiente presentada a Fs.2, no es documento suficiente a los fines requeridos por la legislación legal vigente. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 26 de octubre de 2007, habiendo emitido mi voto en fecha 9 d e noviembre de 2007, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2019 estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho. Ante tal situación se deja constancia para lo que hubiere lugar. En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos, corresponde el rechazo de la presente acción por de fecto de forma, y el levantamiento de la suspensión de los efectos dictada por esta Corte a través d el A.I. N° 1063 de fecha 31 de julio de 2003, en esta causa Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Antonio Fr etes en cuanto corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, pero en base a la falta de agravio constitucional que salvar. En efecto, como cuestión preliminar, se impone verificar las disposiciones que rigen y guardan relac ión con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requi sitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, se ñalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango c onstitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, l a demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la ju stificación de la inaplicabilidad. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la accionante, canalizadas por la presen te acción, es dable concluir que la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar l a validez de las disposiciones que ataca. En doctrina, Néstor Pedro Sagüés' expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraord inario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cu alquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciert os, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional, cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Pr ocesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "(...) debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se conci be la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la le y, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado reuente a la adopción del pensamiento jurídico en cue stión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así: "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostra r de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación direc ta que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción". 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LOURDES GRACIELA RAMIREZ OSORIO C/ ARTS. 16 INC. F, 18, 19, 20, 47, 40 INCS. B y C, 41, 49 INCS. B y C, 50 INC. A, 59 PRIMERA PARTE, 61, 68, 77, 87, 89, 96 INC. M, 106, 131, 133, 134, 135, 136, 137 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2003 - N.º 2642. En este sentido, y si bien la acción ya fue admitida, al haberse constatado prima facie la concurren cia de los presupuestos establecidos en nuestro Código Procedimental y en la Ley N° 609/95; no obsta nte, al hacer un examen más detenido de los términos de la demanda, se puede notar que los accionant es ciertamente carecen de legitimación procesal. La legitimación procesal o legítimatio ad procesum, al igual que la legitimación sustancial o legíti matio ad causam, constituyen presupuestos de validez del proceso. La primera tiene que ver con la ca pacidad procesal o la aptitud legal para postular válidamente en juicio, o en su caso, con la repres entatividad. En tanto que la segunda, tiene que ver con la titularidad del derecho sustancial en que funda su pretensión; vale decir, si es o no el sujeto habilitado específicamente por la ley para pr etender y contradecir respecto de la materia objeto del pleito. Pues bien, en este caso estamos ante la segunda hipótesis, falta de legitimación ad causan. En efect o, no se ha acreditado el agravio real y concreto que la aplicación de las normas impugnadas pudiera ocasionar a la accionante. La legitimación a la que nos referimos, deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídi ca) individualmente afectada por un acto administrativo o normativo, el cual es necesario para reque rir por esta vía la protección de derechos fundamentales, situación que no se verifica en la present e impugnación, por la falta de acreditación de la calidad profesional que refiere que tienen. Antes de concluir, me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fech a 23 de abril de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstit ucionalidad y el consecuente levantamiento de efectos dispuesta por A.I. N° 1063/2003. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto de la Dra. Bareiro, con base en los mism os fundamentos expuestos. Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 16 de junio de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo del año en curso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro O.S.J. Dra. Gloria A. Bareiro de Médica Ministra Ante mí: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 248 Asunción, de abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante, Señora Lourdes Graci ela Ramírez Osorio y, en consecuencia, levantar la medida de suspensión de efectos dictada a través del A.I. N° 1063 de fecha 31 de julio de 2003. ANOTAR, registrar y notificar, Dr. ANTONIO CERETES Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Grays E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.