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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JOSE IDILIO CANO GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 Q UE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3j, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03; ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 Y SU D ECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018”. AÑO: 2018 – N° 1783. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos dieciseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ab ril del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JOSE IDILIO CANO GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3j, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03; ARTS. 108, 113 Y 116 DE L A LEY 6026 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018”, a fin de resolver la Acción de inconstitucional idad promovida por el Abg. Arsenio Eduardo Aguayo Ávila, en nombre y representación del señor José I dilio Cano González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Arsenio Eduardo Aguayo Ávila, en nombre y representación del señor José Idilio Cano González promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9, y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, específicam ente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018” y su Decr eto Reglamentario N° 8452/2018. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 1, 4 y 86 de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que el se ñor José Idilio Cano González de manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de las manifestaciones de su representante así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como “funcionario activo” de la Administración P ública, es decir, aun no se ha jubilado –no ha acreditado tal extremo en autos–, por ende no ha sufr ido gravío alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debid o a que la misma no le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquel que lo promueve n ecesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinan en su aplicación los prin cipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 550 del C.P.C. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente ab stracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el gravío s ea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del gravio su c arácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluye ndo que lo que perjudique el actor es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nómina de funcionarios ju bilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del gravío que se señ ala, sino ante la inexistencia del gravio en sí. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dia. Glady E. Bareiro de Módica Mioistra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En cuanto a la impugnación de los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 “QUE APRUEBA EL PRESUPUE STO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018” y el Decreto Reglamentario N° 8452/2018, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las di sposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia –falta d e desarrollo de agravios– impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por señ or José Idilio Cano González. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N ° 81 de fecha 14 de febrero de 2019. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Eduardo Aguayo Avila, en nombre y represent ación del señor José Idilio Cano González, funcionario de la Secretaría Nacional de la Niñez y Adole scencia, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art . 1° DE LA LEY 4252 QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03; ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026: “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018” Y SU D ECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018. Sostiene que las disposiciones legales atacadas resultan contrarias a los Arts. 1, 4, y 86 de la Con stitución Nacional. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad del señor José Idilio Cano González obrante a fs. 5 podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 66 (sesenta y seis) años de edad, es decir, pasib le de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de “65 años” estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas “políticas públicas”, sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Ambos sexos**: 71, 76; **Hombres**: 69, 70; **Mujeres**: 73, 92, aclarando que la definición utiliza da para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: “Es el número de año de vida que en término m edio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad” (Informe brind ado en la Acción de Inconstitucionalidad: “Julio César Cantero Aguiro c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/20 03”). N° 1579(09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: “…De la calidad de vida. La calidad de vida será p romovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales com o la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...”; Art. 57: “…De la tercer a edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la soci edad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...”. Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JOSE IDILIO CANO GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 Q UE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03; ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 Y SU DEC RETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018”. AÑO: 2018 – N.º 1783. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Reinhuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten que la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equ ilibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los habere s de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamen te a lo que dispone el Art. 103, Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: “La ley garantizará la act ualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”, ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jub ilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. En relación a los Arts. 108, 113 y 116 DE LA LEY 6026: “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NAC IÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018” Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018, el accionante no manifes tó los fundamentos que sustentan la acción interpuesta, por lo que no corresponde el estudio de las mismas. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 “Que mo difica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03” en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/ 2003 “De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público”. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: “...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana”. En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley” . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Dra. Luisa V. Berreira de Módica Ministra Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
Como se mencionó *supra*, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de *frenos y contrapesos*, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenci a de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuci ones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluye nte que, por ello, constituyen su *zona de reserva*, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclus ivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservas: *a)* del *Poder Legisl ativo*, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorid ades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (A rt. 194 C.N.); *b)* del *Poder Ejecutivo*, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tale s como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, *c)* con respecto al *Poder Judicial*, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con l a significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entr e dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (se ntencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “*Dentro del sistema naciona l de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emple ados públicos*, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mis mo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad*” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e *Reserva de ley*. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el *sub examine*, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de *separación de poderes*, existe un d eber de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reserv adas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos p or la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta S ala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Con stitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no sign ifica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstit ucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo “…a ocupar funciones o empleos públicos” (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar “…dentro del sistema nacional de seguridad social…” …“el régimen de jubilaciones de los fun cionarios y empleados públicos” (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: “…Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos”…
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JOSE IDILIO CANO GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 Q UE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3], 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03; ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 Y SU DEC RETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018”. AÑO: 2018 – N.º 1783. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, deja de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la protección de la dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, as í como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera eda d (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por l a ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutivios de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del p ertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Respecto a la impugnación de los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026, que “aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2018” y su Decreto Reglamentario 8452/201, coincido c on los votos precedentes y me adhiero a ellos. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ante mi: Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 216 Asunción, 27 de abril de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Jara Servían. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 81 de fecha 14 de febrero de 201 9. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. AMBROSIO PÉREZ Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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