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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LIDIA NANCY DOLDÁN DE DÁVALOS C/ ARTS. 16 INCS, F), 61 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2004 – N." 115. nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no le afecta, por lo que entonces, a ntes que violentar normas constitucionales, mas bien, se encuentra consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. Finalmente, respecto a la impugnación de la Resolución N° 1389/2001, la accionante no ha expresado a gravios en concreto. Además, tampoco ha adjuntado la referida resolución. Por tanto, al no cumplir c on los requisitos de admisibilidad, la impugnación debe ser rechazada. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corre sponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilida d del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 - que modifica los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N 1 626/2000-, con relación a la accionante. Finalmente me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 2 de a bril de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada. Es mi vo to. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Antonio Fretes, en lo que respecta a rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra e l Art 61 de la Ley N° 1626/2000, el Art. 4 inc. "b" del Decreto N° 14.434/2001, la Ley N° 700/96 y c ontra la Resolución N° 1389/01 dictada por el Ministerio de Hacienda, por compartir idénticos fundam entos. Sin embargo, considero que corresponde hacer lugar a la acción respecto a los Arts. 16 inc. " f" y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010- por las motivacion es que seguidamente paso a exponer. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración q ue percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público, Respecto a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación de los Arts. 16 in c. "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000, en primer término, cabe advertir que tal artículo ha sido modif icado por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010. Si bien la accionante no ha interpuesto la acción contr a tal artículo, puesto que el mismo no existía al tiempo de promover la presente acción, en virtud a l principio "iura novit curia" esta Magistratura considera pertinente su estudio puesto que tal modi ficatoria no altera en lo sustancial las normas impugnadas, por lo que se procederá al análisis de c onstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N°3.989/2010. Al respecto, los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010-, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierte que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Naciona l, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas . Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirle prerrogativas a las autoridades que, e n los hechos, traduzcan el margenamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es l a vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artícu lo 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así com o conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación esta que nos impide pasarlo por alto, además de tener presente que e l Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internaciona les en materia de derechos humanos. Abog. Julio C. Paz Sede Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación d iscriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por Art. 88 de la C.N. Debe aclarars e que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concu rso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el sim ple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva Dra. Gladys E. Sánchez Ministra 3
redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria, co ncluca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expresament e manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discrimina ciones. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corre sponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilida d del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 -que modifica los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1 626/2000, con relación a la accionante. Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2004, es de público cono cimiento que asumí este despacho recién en fecha 27 de mayo de 2020 y estos autos llegaron a mi gabi nete en fecha 02 de junio del año 2020. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Julio E. García de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Pérez Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 715 Asunción, 23 de abril de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 -que modifica los artículos 16 inc. f) y 1 43 de la Ley N° 1626/2000, con relación a la accionante Lidia Nancy Doldan de Davalos, ello de confo rmidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dr. Julio E. García de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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