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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CASINOS PARAGUAYOS S.A. C/" RESOLUCIÓN N° 44/18 DEL 06/06/18 DE LA CONAJZAR". A.I. N°: **788**. Asunción, **09 de julio** de 2021. VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 1100 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y; **CONSIDERANDO** Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la Ex cepción de Falta de Personería interpuesta por los representantes de la Procuraduría General de la R epública, de conformidad a lo manifestado en el exordio de la presente resolución, 2) IMPONER LAS CO STAS a la perdida. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Just icia". **RECURSO DE NULIDAD:** El Procurador General de la República, Abg. Sergio Coscia Nogués, desistió e xpresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración d e oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. **RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.** El Procurador General de la República expresa su s agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido argumentando que solicita a esta alzada la revisi ón de la representatividad del poder agregado a autos, alegando que se otorgó para ejercer la repres entación de la firma American Golden S.A., y es por ello que planteó la excepción de falta de person ería, ya que en autos es la firma Casinos Paraguayos S.A. quien está recurriendo actos administrativ os emanados de la CONAJZAR. Menciona que no cuestiona la validez del poder o su representatividad, ni su contenido, ni la consta tación que hizo el notario, ni el reconocimiento que pudo haber tenido ante la Dirección General de los Registros Públicos y aclara que lo que cuestiona es que ese poder fue otorgado para ejercer la r epresentación de otra persona jurídica que no es Casinos Paraguayos S.A. Propone diciendo que es equ ivoca la vía o el método de resolución del Tribunal inferior, porque no tiene por qué redargüir de f also acerca del contenido del poder, porque al Estado Paraguayo no le interesa el otorgamiento que s e dio allí, además de que no tendría fundamento para intervenir en negocios empresariales ajenos, es decir, en actos de administración propios de entidades societarias en cumplimiento de sus estatutos sociales. **Luisa María Benitez Pacheco** <img>Court stamp: "Corte Suprema de Justicia" with a signature and initials "M.M."** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Elanes O.** **Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra**
Resume sus agravios manifestando que en el caso de marras se invocó la representación convencional d e la firma Casinos Paraguayos S.A. y a sus efectos se agregó un poder general para asuntos judiciale s y administrativos que otorgaba representación respecto de la firma American Golden S.A. y que este poder agregado en autos resulta ser insuficiente, en virtud de que en el cuerpo de su escritura no se verifica otorgamiento de representación respecto de la firma Casinos Paraguayos S.A., es decir, n o se autoriza a los abogados a invocar la representación de la mencionada firma, lo cual puede leers e claramente en la escritura agregada en autos. La parte actora, al contestar los agravios de la Procuraduría General de la República, refiere que C asinos Paraguayos S.A. otorgó el poder con el alcance dispuesto en la normativa aplicable a favor de los profesionales que lo representaría, por lo que pretender desconocer la validez de las actuacion es en autos invocando una falta de personería raya lo absurdo. Asimismo, refiere que el defecto denu nciado por la representación estatal no se configura ni remotamente, alegando que surge todo lo cont rario del cuerpo de la escritura, donde se consigna claramente que el otorgante del poder es Casinos Paraguayos S.A. Advierte igualmente que el poder otorgado por Casinos Paraguayos S.A. fue inscripto en los Registros Públicos, en la Sección Poderes, bajo el N° 406, Serie E, Folio 2.992 y siguientes, de fecha 18 de agosto de 2014, donde se lee claramente que el poder fue inscripto a nombre de Casinos Paraguayos S. A., inscripción que define el uso y efectos contra terceros que se dará al documento. Por último, di ce que incluso el Registro de Poderes se dio cuenta del error del Escrivano y lo tomó como lo que es : un error que no afecta al objeto, ni a las consecuencias del mandato, pues caso contrario hubiera observado el documento. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** El fondo de la cuestión consiste en establecer si la resolución recurrida ha sido dictada conforme a derecho. Por medio de la misma el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la exc epción de falta de personería opuesta por el Procurador General de la República. A fs. 379/386 la Procuraduría General de la República opuso Excepción de Falta de Personería como de previo y especial pronunciamiento, fundamentando la misma en que el poder agregado en autos resulta insuficiente para invocar la representación de la firma Casinos Paraguayos S.A., ya que el poder ge neral es otorgado para ejercer la representación de la firma American Golden S.A. Mediante el A.I. N° 1100 de fecha 03 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolv ió no hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta por la Procuraduría General de la Re pública, fundado en que los Abogados Hugo T. Berkemeyer, María Gloria Triguis, Lourdes Breuer, Carla Sosa, Laura Cabrera y Natalia Oddone Moreno gozan de poder suficiente para actuar en el presente ju icio, siendo indudable que existió un error involuntario por parte del Escrivano en la última parte del Poder, que ni siquiera fue resaltante para la Dirección General de los Registros Públicos. Respecto a la Excepción de Falta de Personería, el Art. 224 del CPC dispone: “...Excepciones admisib les: Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:...b) falta de personería en el d emandante, en el demandado o sus
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CASINOS PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 44/18 DEL 06/06/18 DE LA CONAJZAR". A.I. N°: **788** . representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente" . Se opone con motivo de la falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional (legitimatio ad processum), defecto que impide una relación procesal válida. A fs. 1/10 obra la Escritura Pública con el encabezado: "PODER GENERAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES: Que otorga la firma CASINOS PARAGUAYOS S.A. a favor de los Abogados HUGO T. BERKEMEYER Y OTROS. NÚMERO CUARENTA Y DOS", agregada por la Abogada Carla Sosa al interponer la presente deman da contenciosa administrativa, a fin de justificar su personería. La Procuraduría General de la Repú blica opuso la excepción de falta de personería alegando en que el referido poder agregado en autos resulta insuficiente para invocar la representación de la firma Casinos Paraguayos S.A., en vista qu e el poder general fue otorgado para ejercer la representación de la firma American Golden S.A. La excepción opuesta por la Procuraduría General de la República tiene como fundamento que en la Esc ritura Pública en análisis, específicamente en la última parte, se consignó textualmente: "...para q ue en nombre de la firma American Golden Sociedad Anónima y actuando en la forma dispuesta en el act a de Directorio transcripta precedentemente, realicen todas las operaciones que constan en dicha act a...". Por este motivo, la Procuraduría General de la República alega que el Poder General fue otorg ado por la firma American Golden Sociedad Anónima, no por la firma Casinos Paraguayos S.A., accionan te de estos autos. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal de Cuentas en el fallo apelado, la circunstancia menci onada por la apelante resulta un mero error material en la escritura de referencia, lo que no implic a que haya sido American Golden Sociedad Anónima la que otorgó el poder. Esto se advierte de la lect ura y análisis del poder general, puesto que además del encabezado ya transcripto, en todo el cuerpo de la escritura constan sendas referencias a la firma Casinos Paraguayos S.A. como lo otorgante del poder. De igual forma, en el poder general consta que compareció como autorizante el señor Juan Nor berto Rubio, en nombre y representación de Casinos Paraguayos S.A., autorizado por Acta de Directori o N° 81 de fecha 02 de enero de 2014 de dicha firma, transcripta en la escritura y agregada también a estos autos. Es importante señalar que el Poder General en cuestión fue inscripto en el Registro de Poderes, segú n consta a fs. 9/10 de estos autos, bajo el N° 406, serie E, folio 2992 y siguientes, de fecha 18 de agosto de 2014 y por ende surte efecto con relación a terceros, conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Organización Judicial que dice: "La Luis María Bermejo Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inscripción es indispensable para que los poderes puedan surtir efecto legal entre mandante y mandat ario y con relación a terceros. Esta obligación está a cargo de los Escrivano". En estas condiciones resulta claro que el Poder General para Asuntos administrativos y Judiciales ag regado por la accionante fue otorgado por Casinos Paraguayos S.A. a favor de la Abogada Carla Sosa ( entre otros), quien ha justificado suficientemente su representación convencional y, en consecuencia , deviene improcedente la excepción de falta de personería opuesta por la Procuraduría General de la República. Siendo así, el recurso de apelación no puede prosperar, con la consecuente confirmación del A.I. N° 1100 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas, conforme al artículo 203, inciso a) del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República co ntra el A.I. N° 1100 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorno recurrido. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sectetaria
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