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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANT, POR LA SRA. MARIA ARLETTE ZAPAG BENÍTEZ C/ LA MIEM BRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL DRA. GLORIA E. BENÍTEZ RAM ÍREZ, EN EL JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE CARATULADO MATHIAS LUCIANO MORGÁ ZAPAG Y OTRA S/ MODIF ICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO". A.I. N°: 787 Asunción, 09 de julio de 2021. VISTA: la recusación con expresión de causa presentada por la Sra. María Arlette Zapag Benítez, cont ra la Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital Magistrada Gloria E . Benítez Ramírez, y; CONSIDERANDO: Que, a fs. 01 de autos, se presenta la Sra. María Arlette Zapag Benítez, con el objeto de recusar co n expresión de causa a la Magistrada Abg. Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, fundándose en el art. 20 del C.P.C. inc. c), e) y j), manifestando que ha formulado denuncia contra la magistrada ante el Ju rado de Enjuiciamiento de Magistrados y luego de la denuncia ante el Jurado, surge entre la citada M agistrada y su parte, odio y resentimiento. La Magistrada Gloria E. Benítez Ramírez, a fs. 06 presenta informe correspondiente expresando que, e n relación a las causales invocadas en los incisos "c" (pleito pendiente, comprendidos dichos parien tes) y "e" (ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales) no e xiste pleito pendiente con la recusante dando que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Ma gistrados aún se encuentra pendiente de su trámite pertinente, en cuanto a la casual del inciso "j" (enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos, ello debe responder a situaciones meramente personales entre el Juzgador y el litigante, y no a cuestiones procesales acaecidas en el juicio, concluyendo que no siente ni odia ni enemistad, ni otro tipo de resentimiento contra la Sra. María Arlette Zapag Benítez. El juicio, del fuero especializado, por imperio del Art. 170 de la Ley N°1680/01 "Código de la Niñez y de la Adolescencia" establece: "DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL: las cuestio nes que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecid o un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones del este Capítulo, aplicándose en form a subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil". Que, la recusación es el remedio acordado por la ley a las partes, para apartar al juez del conocimi ento de un determinado proceso, cuyas relaciones o situación con algunas de las partes, o con la mat eria controvertida, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercici o de la función jurisdiccional. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//Respecto a las causales alegadas por la recusante, art. 20 del C.P.C.; inc. c),e) y j), corresp onde mencionar que “la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”, por criterio unifo rme y constante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cabe la separación de los Magis trados del entendimiento de un juicio por la simple denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Mag istrados. Es decir, la sola mención de tal circunstancia no es suficiente para demostrar que la impa rcialidad o independencia de la Magistrada Gloria Benítez se encuentra afectada. Si se diere lugar a tal pretensión, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartar a cualquier Magistrado con el mero hecho de la presentación de una denuncia o una queja ante estas oficinas receptoras, violando e l de los jueces, a los que hace referencia la Carta Magna en su art. 16. En este punto resulta pertinente reafirmar la interpretación según la cual el art. 20 inc. e) del Có digo Procesal Civil, en cuanto refiere, como causal de excusación o recusación, a la circunstancia d e ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clar a connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas (Jurado de E njuiciamiento de Magistrados) Así lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, siendo contestes respecto a que: “La denuncia o acusación deber versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuera la naturaleza de un delito, cualquiera fuera la natur aleza de este” (Palacio, Lino E. Código Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ra. ed., 1994 , tomo II, p. 321). Más precisamente también indica Falcón que: “se refiere a la actuación en pleito s penales, criminales, correccionales o contravencionales” (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ra. Ed., 1994, tomo I. p.258). Desde una p erspectiva más global, se confirma este aserto con la disposición del art. 50, numeral 3), del Códig o Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos pendientes. Resulta claro entonces, que la denuncia a la que se refiere el art. 20 inc. e) del C.P.C. es la denu ncia referida al proceso llevado en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendie nte, comprometido en el inc. c) del mismo artículo. En relación a la causal establecida en el art. 20 literal j) del Código Procesal Civil, es preciso m encionar que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una excusación son los del M agistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar al letrado de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado p or jueces independientes e imparciales. Por tanto, para que se configure la causal invocada es neces ario que dichos sentimientos externos se encuentren en el ánimo de los juzgadores, respecto de las p artes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, d e manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En autos tales extremos no han sido demostrados. En efecto, el hecho que la Magistrada haya sido denunciada ante el Jurado de Enjui ciamiento de Magistrados, no hace suponer per se, la existencia de odio hacia la recusante, por su c ondición de denunciante. Por lo que cabe ratificar el criterio adoptado por la jurisprudencia y la d octrina seguida en esta materia por la Sala Penal, en el que se afirma que la supuesta persecución n o puede basarse en meras conjeturas, debiendo ser ésta apreciable a través de actos directos que act úen como índices reveladores de un riesgo a la recta administración de justicia en el caso sub exami ne. Así pues, no habiéndose acreditado las circunstancias exigidas en el art. 20 inc. j) del C.P.C., corresponde también la desestimación de dicha causal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Finalmente cabe afirmar que se requieren pruebas fehacientes que demuestren la necesidad de separar a un Magistrado natural de conocer y decidir en Juicio. Es decir, que los hechos en los que se funda la recusación deben ser directos, referidos a persona determinada y traducir la gravedad del desafe cto. En la cuestión en estudio no fueron comprobadas-siquiera mínimamente- las invocaciones realizad as por la recurrente, que permitirían eventual y razonablemente admitir con argumentos legales, clar os y expresos la procedencia de la recusación planteada. Los fundamentos esgrimidos no bastan para l lenar los requisitos mínimos exigidos por el Art. 29 in-fine del Código Procesal Civil, que dice: "E n el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". En idéntico sen tido, el Art. 30 del mismo cuerpo legal dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliera c on los requisitos del artículo anterior (...) la recusación será rechazada". Consecuentemente, corresponde RECHAZAR la presente recusación formulada contra la Magistrada Gloria E. Benítez Ramírez. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR la recusación con expresión de causa presentada por la Sra. María Arlette Zapag Benítez, contra la Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, Magistrada Gloria E. Benítez Ramírez. 2-REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3-ANOTAR y notificar ANTE Mésar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejeus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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