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Corte Suprema de Justicia Expediente: "INC. DE REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULAD OS: UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN C/ DENEGATORIA FICTA DICT. SUB. SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTA CIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 326, Folio 125 vto., Año 2016. A.I. Nro.: 784-... Asunción, 01 de julio del 2021- VISTO: El recurso de reposición interpuesto por los Abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS y LUIS G. PUENTE C., representantes de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN, contra el A.I. Nro. 1317 del 30 de julio de 2019, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos precedentemente i ndividualizados, y: **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio recurrido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. LUIS G. PUENTE C., representante de la Universidad Autónoma de Asunción, c ontra el A.I. Nro. 1211 del 29 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2) COSTAS, al recurrente; 3) ANOTAR, registrar y notificar". Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva. En ese contexto, cabe aclarar que conforme al orden cronológico la ley aplicable en el presente caso es la Ley Nro. 609/95, al ser posterior al Código Procesal Civil (lex posterior derogat priori), y en ese sentido, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ...///... Asunción, 01 de julio del 2021
...III... Al contrastar la resolución recurrida con la normativa citada se verifica que, no está incluida en e l catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada (repos ición), por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia. Además, el recurso i nterpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C. que dispone "Resoluci ones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las **providencias de m ero trámite**, y **contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable**, a fin de q ue el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por repo sición la resolución recurrida, corresponde RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición inter puesto por los Abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS y LUIS G. PUENTE C., representantes de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN, contra el A.I. Nro. 1317 del 30 de julio de 2019, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los Abogados ERIKA RACHEL B AÑUELOS y LUIS G. PUENTE C., representantes de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN, contra el A.I. N ro. 1317 del 30 de julio de 2019, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. CARMELO X. CASTIGLIONI Tribunal de Apelación 5ta. Sala Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. MIRIA OZUNA DE CAZAL Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala
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