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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RESOLUCIÓ N N° 554/18 DEL 1 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". A.I. N°: **783**. Asunción, **03 de julio** de 2021 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes del Ministerio de Ind ustria y Comercio y de la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y: **CONSIDERANDO** Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR A LA MEDID A CAUTELAR solicitada en estos autos caratulados: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 D E JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" y, en consecuencia; 2) SUSPENDER provisori amente los efectos de la Resolución N° 554 del 01 de junio de 2018, dictada por el Ministerio de Ind ustria y Comercio (MIC), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, de conformidad a los funda mentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) DISPONER previamente como contracautel a la prestación de una caución personal por la suma de Gs. 80.000.000 (Ochenta millones de guaranies ), que el actor deberá suscribir en acta bajo constancia de secretaria. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de J usticia". RECURSO DE NULIDAD: Tanto el Abg. Nelson Rivera, en representación del Ministerio de Industria y Com ercio, como el Procurador General de la República, Abg. Sergio A. Coscia Nogués, desistieron expresa mente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida v icios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los Recursos interpu estos por esas representaciones. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abogado Nelson Rivera, en representación del Mini sterio de Industria y Comercio, expresa agravios argumentando que la base sobre la cual el Tribunal inferior decidió otorgar la medida cautelar se centra sobre la consideración de que la norma aplicad a para sancionar pecuniariamente a la firma actora no se halla vigente y que con este simple actuar han prejuzgado sobre el fondo de la controversia. Señala igualmente que el Tribunal sostuvo que exis te verosimilitud en cuanto a la no vigencia del Decreto que estipulaba la tasa sobre la cual se infr acrima al actor de esta definición, en violación de la Ley N° 904/63 y sus anexos, y como tal, consi deró propicio otorgar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° 554 de fec ha 01 de junio de 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. **Luis María Acuña Rivera** Abogado **Manuel Duque Ramírez Candil** Secretario **Dra. Ma. Carolina Zúñiga O., Ministra** **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria
Cuestiona que el órgano judicial interviniente tenga dudas sobre la vigencia o no de una norma sanci onatoria, de cumplimiento obligatorio por parte de los entes comerciales que se dedican al rubro cár nico en importación y exportación, que ha sido decretada por el Presidente de la República en virtud del expreso mandato que le confiere el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Nacional e indica al respecto que debemos partir de la base que la Administración Pública opera en virtud de normas de Derecho Público y como tal, todo actuar de sus agentes u órganos se hallan delineados con arreglo a l principio de legalidad. Con respecto a las exigencias del artículo 693 del Código Procesal Civil, dice que la norma exige el cumplimiento ineludible de los tres requisitos para la concesión de una medida cautelar y que en es te caso ninguna de las exigencias ha sido cumplida, ya que no se demostró la verosimilitud del derec ho, pues aduce que la parte actora solo ha hecho mención de que no se encuentra vigente una norma qu e en sede administrativa la reconoce plenamente, así como que la supuesta urgencia y necesidad de tu tela no se han demostrado y que tampoco en su oportunidad la parte actora había ofrecido una contrac autela válida. Finaliza su escrito solicitando que se haga lugar al recurso de apelación y que, consecuentemente, s e revoque el Auto Interlocutorio N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cu entas Segunda Sala, con costas en ambas instancias. A fs. 140/143 expresa agravios el Abg. Sergio A. Coscia Nogués en representación de la Procuraduría General de la República y refiere -en resumen- que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala sostuvo que “ la duda por parte de la actora sobre la vigencia de la norma aplicada para efectivizar la sanción” e s razonable y únicamente puede ser aclarada al resolver el fondo de la cuestión y que sin embargo, t al duda no existe puesto que el propio actor de la demanda consentió plenamente la sanción impuesta, lo cual implica necesariamente el consentimiento de la norma aplicada, el Decreto N° 8153/06, solic itó un fraccionamiento de la multa e incluso llegó a pagar las primeras dos cuotas de la multa fracc ionada. Afirma que conforme consta en autos, el representante de la firma Frigorífico Norte S.A. se allanó a la sanción impuesta y solicitó el fraccionamiento de la multa en diez cuotas iguales de G. 386.407.763. Igualmente, menciona que el *a quo* no se ha detenido a verificar la concurrencia de los demás requi sitos previstos en el artículo 693 del CPC, pues no existe peligro alguno de pérdida o frustración d e derechos de la adversa que justifique el otorgamiento de la medida cautelar; argumenta igualmente que el pago fraccionado de la multa impuesta al demandante fue propuesto por su propio representante legal, lo cual a su criterio hace comprender que cuenta con la suficiente solvencia económica para hacer frente al monto pactado. Respecto al tercer requisito establecido en el artículo 693, alega qu e el fallo recurrido impone a la adversa que suscriba en acta bajo constancia en Secretaría una cauc ión personal por la suma de G. 80.000.000, lo cual no ha verificado en estos autos. Concluye solicitando que se revoque el A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 dictado por el Tri bunal de Cuentas, con costas a la parte actora. A fs. 148/155 el representante de la firma Frigorífico Norte S.A. contesta los agravios del Minister io de Industria y Comercio, manifestando que se le aplicó una multa desmedida, sustentada por una no rma que ni siquiera se encontraba vigente a momento de la supuesta
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: “FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RESOLUCIÓ N N° 554/18 DEL 1 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”. A.I. N°: **783**. Infracción. Justifica la medida cautelar concedida alegando que se cumplieron todos los requisitos e stablecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil y destaca que el pago de las cuotas que men ciona la adversa no exime a la empresa de hacer el reclamo correspondiente a la justicia, por la ile galidad de la sanción aplicada; asimismo, dice que los pagos fueron realizados con la salvedad de qu e su parte no se encuentra de acuerdo con la sanción aplicada y mucho menos con la suspensión, por l o que solicitó la medida cautelar a fin de seguir con las operaciones relacionadas a la empresa. A fs. 159/166 la parte actora contestó los agravios de la Procuraduría General de la República y, pr imeramente, solicita la caducidad de la instancia, argumentando que en autos ha transcurrido en dema siado el tiempo para el correspondiente impulso procesal. Con respecto a los agravios de la recurren te, indica que la verosimilitud así como la urgencia de la tutela se aprecian con la posibilidad cie rta para la empresa de tener que pagar una multa claramente desmedida aún antes de que quede firme l a discusión acerca de la validez del acto en virtud del cual fue determinada, como así también la pr ivación de la expedición de los correspondientes certificados emitidos por el MIC para la exportació n como para la importación de carne vacuna, lo que imposibilitaría a la empresa seguir operando en e l mercado tanto nacional como internacional, generando esta situación un perjuicio irreparable. Solicita finalmente la confirmación del A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 del Tribunal de C uentas Segunda Sala, con costas a la adversa. **ANÁLISIS DEL CASO** Previamente corresponde el estudio de la caducidad de la instancia solicitada por la parte actora. E n tal sentido, se tiene que por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 ésta Sala Penal tuvo po r devueltos estos autos, por reiniciado el trámite en el presente expediente y, en consecuencia, lla mó Autos. En fecha 22 de mayo de 2020 (fs. 133/139) expresó agravios el representante del Ministerio de Industria y Comercio y en fecha 04 de junio de 2020 (fs. 140/142) fundó sus recursos la Procurad uría General de la República. Posteriormente, por providencia de fecha 23 de junio de 2020 la Presid enta de la Sala ordenó el traslado a las partes por el plazo de ley; las notificaciones se realizaro n en fecha 29 de junio de 2020 (fs. 145/146) y 13 de julio de 2020 (fs. 156/158) y los traslados fue ron contestados en fecha 06 de julio de 2020 (por el MIC), 09 de julio de 2020 (contestación de la a ctora de los agravios del Ministerio de Industria y Comercio), 16 de julio de 2020 (contestación de la actora de los agravios de la Procuraduría General de la República) y por providencia de fecha 14 de agosto de 2020 se llamó altos para resolver. Posteriormente esta Sala solicitó la remisión de los autos principales y finalmente, por providencia de fecha 12 de **Norma Domínguez V.** Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Dr. Manuel Dajédo Benítez Candil** C.S.I.R.O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
marzo de 2021 la Sala Penal dispuso que se esté a la providencia de fecha 14 de agosto de 2020, en r elación al llamado de autos para resolver la medida cautelar. Es necesario acotar que la Corte Suprema de Justicia, mediante la Acordada N° 1336 de fecha 11 de ma rzo de 2020, resolvió la suspensión de las actividades judiciales y administrativas, así como de los plazos procesales, a fin de mitigar la propagación del coronavirus (Covid – 19); esta suspensión fu e sucesivamente ampliada por otras acordadas, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesal es a partir del 04 de mayo de 2020, mediante Acordada N° 1373 de fecha 29 de abril de 2020. En relación a la caducidad de la instancia, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 dispone: “Se tendrá p or abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de pr ocedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor” y el artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 4867/13, en la parte pertinente dice: “…En el procedimi ento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponderá a la feria judicial”. En estas condiciones, atendiendo q ue la suspensión de todos los plazos procesales fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia y al a rtículo 173 del C.P.C. que dispone que en el cómputo debe descontarse el tiempo en que el proceso hu biese estado suspendido por disposición judicial, no corresponde declarar la caducidad de la instanc ia. Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, corresponde determin ar si el fallo apelado ha sido dictado conforme a derecho. Mediante la resolución apelada, el A.I. N ° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la m edida cautelar solicitada en estos autos, suspendiendo provisionalmente los efectos de la Resolución N° 554 de fecha 01 de junio de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Asimismo, dispuso como contracautela la prestación de una cauci ón personal por la suma de G. 80.000.000 (Guaraníes ochenta millones), imponiendo las costas en el o rden causado. El Tribunal consideró que el derecho invocado por la actora era verosímil en virtud a la duda instalada en relación a la vigencia o no de la norma aplicada para efectivizar la sanción; i gualmente, entendió que por la demora de un fallo definitivo el actor podía ser objeto de ejecucione s forzosas por las obligaciones contraídas previamente a esta demanda. El artículo 693 del Código Procesal Civil establece los requisitos para la concesión de medida caute lar, en los siguientes términos: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a)acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b)acreditar el peligro de pér dida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c )otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requier a por la naturaleza de la medida solicitada.”. La verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada ya que en caso de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo . Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó
**JUICIO:** COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RESOL UCIÓN N° 554/18 DEL 1 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". **A.I. N°:** **783** La resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal, En cuanto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la actora no exp uso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho, pues no acred itó que el daño que supuestamente le causa la resolución apelada no pueda ser reparable, ya que para que exista perjuicio irreparable se necesita que la ejecución del acto administrativo haga frustrán eo el derecho subjetivo del interesado, sin que a este le quede vía apta para conseguir la reparació n debida. En cuanto a **la prestación de contracautela**, si bien hubo un ofrecimiento de la misma, el Código Procesal Civil exige que para la concesión de la medida cautelar se encuentren acreditados conjuntam ente los tres requisitos que establece en el Art. 693 más arriba transcripto, y esta circunstancia n o se halla cumplida en el presente caso. En las condiciones apuntadas, no encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la inst ancia inferior, se concluye que no corresponde conceder la medida cautelar solicitada. En consecuenc ia, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio y por la Procuraduría General de la República y el A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser revocado en todos sus puntos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al artícu lo 9 de la Ley 1462/35. **Por tanto, la Excelentísima** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** **L I TENER POR DESISTIDOS** los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio de Industria y C omercio y por la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre d e 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. **Luis María Bautista Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria
2. HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio y por la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 775 de fecha 05 de octubre de 2018 dic tado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y en consecuencia REVOCAR el pronunciamiento interlocu torio recurrido. 3. COSTAS en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Manuel De los Ríos Candia SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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