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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETEN CIA" N° 142 AÑO: 2021. A.I. **N° 782** Asunción, **01 de julio de 2021.-** **VISTA:** La recusación sin causa planteada por el Abogado Alfredo González Amarilla, en representa ción de la Asociación Rural del Paraguay (ARP) contra el Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sal a, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR, y; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el citado Abogado plantea recusación sin expresión de causa contra el Magistrado RODRIGO A. ESCOBAR, miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala según lo establecido por el Código Procesal Civil, en sus artículos 24, 25 y 27 del CPC. El Magistrado recusado elevó su informe a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia pidiendo el rec hazo de la misma, sosteniendo que en materia administrativa no cabe la recusación sin causa, pues en nuestro ordenamiento jurídico aplicado supletoriamente no incorpora al Tribunal de Cuentas (Contenc ioso Administrativo), dentro del art. 24 del C.P. C. Expresa además que "...El fuero Contencioso-Adm inistrativo, por constituir una Jurisdicción altamente Especializada y como órgano Constitucional, n o contempla la RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ..." En primer lugar, para dar solución al caso pla nteado, se debe verificar si los Miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del C.P.C. A tal efecto, es necesario realizar un an álisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso administrativo, y en particular a la s referidas a las recusaciones. Al respecto, el Art. 5° de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones conte ncioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, necesaria mente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone al respecto. En cuanto a la recusación sin expresión de causa, el Artículo 24 del C.P.C. señala: "El actor o dema ndado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instanci a, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Luego, el Artículo 25 indica e l trámite que se debe seguir cuando un Juez o Miembro de Tribunal es recusado sin expresión de causa , y dispone que presentada la recusación sin causa, el magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice Presidente del Tribunal. Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.), es decir, l os autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal pues la norma ya establece el trámite a seguir. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Estévez O. Ministra
Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa , la cuestión se centra en determinar si los miembros integrantes del Tribunal de Cuentas se encuent ran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C., es decir, si existe la posibilidad que los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los miembros del Tr ibunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su compe tencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la causa co ntenciosa administrativa y el Art. 24 del C. P. C., autoriza la recusación sin causa de los jueces d e Primera Instancia. Por otra parte, se puede señalar que la recusación sin causa de los miembros del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación en aplicac ión del principio de la libertad jurídica de que "lo que no está prohibido está permitido" y además, la recusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos co nstitucionales solo deben ser restringido por Ley. Es importante tener presente que el Código Procesal Civil no dispone el trámite de remisión a la Cor te Suprema de Justicia para resolver las recusaciones sin causa, la competencia de la Sala Penal, co nforme al Artículo 28 inc. g) del Código de Organización Judicial, se refiere exclusivamente a las r ecusaciones con expresión de causa, pues dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con el Artí culo 31 del C.P.C. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expre sión de causa y en esos casos deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Proc esal Civil, que expresa: "Trámite y oportunidad de la Recusación sin expresión de causa. Si el recus ado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretar ios del juez subrogante. Si se tratará de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará e n la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes..." En este caso en particular, corresponde dar el trámite establecido en el Artículo 25 del C. P. C. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES dijo: respetuosamente disiento del criterio adoptado po r el distinguido colega preopinante, basada en las siguientes argumentaciones. La representación convencional de la parte actora recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, en los siguientes términos: "...Siguiendo precisas instrucciones de mi principal, por el presente escrito vengo en primer lugar a RECUSAR SIN EXPRESIÓN DE CAUSA al Miembr o de este Tribunal, Dr. Rodrigo Escobar, en virtud a lo previsto por los arts. 24, 25 y 27 del C.P.C ., solicitando al efecto se separe de seguir entendiendo en esta causa en cumplimiento a lo dispuest o por el Art. 25 del CPC".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/RES. N° 18 DEL 21/09/2020 DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETEN CIA" N° 142 AÑO: 2021. Por su parte el Magistrado recusado; Dr. Rodrigo Escobar, menciona en su informe remitido a esta Sal a Penal que la justicia contencioso administrativa por la naturaleza y objeto de las cuestiones liti giosas es la Justicia Especializada por excelencia, y solo pueden conocer y decidir dicho conflicto los magistrados cualificados y especializados que integran dichos tribunales, a más de expresar que en la legislación respectiva no se encuentra prevista la recusación sin causa respecto de los Miembr os del Tribunal de Cuentas, por lo que solicita el rechazo de la recusación sin causa planteada. Ante dichas afirmaciones, me permito expresar que; en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su artículo 5° establece, que el Código Procesal Civil es de apli cación supletoria para cuestiones que no hayan sido reguladas por aquella. Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es; si pueden ser Recusados "sin expresió n de causa" los Miembros del Tribunal de Cuentas. Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil. El citado artículo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunale s de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, c ualquiera de ellos podrá usar de esa facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de Cuentas, en virtud a la es pecialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado artícul o, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa. A más de ello, al no estar establecido en la Ley N° 1462/35 la recusación sin expresión de causa y a l no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Apelaci ón y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al principio de legalidad no corresponde su aplicaci ón. Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, planteada por la parte actora en contra del Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo Escobar, e n consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. A SUTURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: de se adhiere al voto del preopinante por l os mismos fundamentos. Que, en mente a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, corresponde hacer l ugar a la recusación planteada. Por tanto, la: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejazme Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la recusación sin causa planteada por el Abogado ALFREDO GONZÁLEZ AMARILLA, contra el Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, Dr. RODRIGO ESCOBAR por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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