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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VÁZQUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". A.I. N° 779 Asunción, 07 de julio de 2021. VISTO: El recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES VILLAGRA en representació n de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO, según fs. 142 de autos, contra el A.I. N° 69/18 de fecha 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administ rativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro y, CONSIDERANDO Que, por el antedicho Auto Interlocutorio N° 69/18 de fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal Elect oral y de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, reso lvió: "...1.-NO HACER LUGAR a la excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada, conforme al exordio de la presente Resolución. 2.-DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender en e stos autos. 3.-CORRER nuevo traslado de la presente demanda a la parte demandada para que lo contest e dentro del plazo de ley. 4.-IMPONER las costas a la parte excepcionante...", obrante a fs. 140 de autos. El Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Así, se debe analizar el recurso de apelación interpu esto en autos contra la procedencia de la excepción de prescripción resuelta por los miembros del Tr ibunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Se verifica que la parte apelante, al expresar sus agravios en los términos del susodicho escrito ob rante a fs. 153/155 de estos autos, ha dicho esencialmente que, "en primer lugar, la cédula de notif icación obrante a fs. 124 vto. Cuenta con el informe realizado por el ujier que el mismo lo práctico en fecha 15 de noviembre de 2017, en segundo lugar, en la hipótesis de que el original fijado en la pared de la casa del señor Rodolfo Vázquez tiene con la simple expresión de "noviembre de 2017" inc luso asumiendo de que el Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejeo de Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Curiolina Clanes O. Ministra
mismo podría tener una fecha que va desde el 1 al 30, incluso tomando como fecha al último día novie mbre o sea 30 de noviembre de 2018 a la fecha de la interposición de la demanda que es de fecha 20 d e febrero de 2018 transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 77 última parte de la Ley 1 626/00 "De la Función Pública", no obstante estos razonamientos fueron omitidos en el análisis del t ribunal inferior…"(Sic). La parte actora, ha contestado el respectivo traslado que se le ha corrido, en los términos del escr ito obrante a fs. 157/158 de autos, solicitando la confirmación de la resolución apelada. De la referida resolución se desprende que los Miembros del Tribunal Electoral y de lo Contencioso-A dministrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, han aplicado la Ley N° 4046/10 y expresaron que: “…analizadas las constancias de autos y las posiciones antagónicas de la parte ex cepcionante y excepcionada, en primer lugar, se debe dejar constancia de lo dispuesto por el art. 1 ° de la Ley N° 4.046/2010: "Modifícase el art. 4 de la Ley 1.462/1935 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que queda redactado de la siguiente manera: "El recurso de lo Co ntencioso Administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de 18 días"; y en segundo lugar, la Cédula de Notificación obrante a fs. 124 de autos por el cual se hizo saber al hoy actor de la demanda su destitución de la Entidad Municipal dónde prestaba servici os, no tiene fecha, quedando en blanco dicho espacio para completarse con la expresión de "noviembre del 2017", la irregularidad de dicha actuación procesal es grave porque impide al interesado cumpli r oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica dejándolo evidenteme nte en estado de indefensión, lo que genera el acto cuestionado (notificación). Precisamente la prot ección del bien jurídico de la defensa en juicio que tiene rango constitucional fue violada acreditá ndose de esa manera la existencia del perjuicio sufrido por el Sr. RODÓLFO VAZQUEZ, por la omisión d e la fecha en la cédula de marras, omisión que dimensiona la gravedad y hace que se concrete la inde fensión procesal, constituyéndose en una situación de la cual fluye directa y necesariamente la impo sibilidad de hacer valer los derechos, lo cual irroga un perjuicio irreparable, por lo tanto, la par te actora al presentar su escrito de demanda en fecha 20 de febrero del año 2018, no lo ha realizado en forma extemporánea, ya que dicha intervención implica darse por notificado del despido ordenado con anterioridad por la Municipalidad…".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VÁZQUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIV A". Al verificar las constancias de autos, se debe advertir que, a fs. 124 obra la Cédula de Notificació n cuya finalidad era la de notificar al Sr. Rodolfo Vázquez de la parte resolutiva de la Resolución N° 2846/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, por la cual se tuvo por concluido el sumario y se dis pone la destitución del actor. Dicha Cédula de Notificación no tiene la fecha completa, faltando el día del mes en el que se realizó dicha diligencia. Sin embargo, a fs. 124 vto. obra el informe del U jier, en el cual dicho funcionario manifestó: "En la Ciudad de Coronel Oviedo, República del Paragua y a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las once y treinta minut os, me constitúy en el domicilio real del Señor RODOLFO VAZQUEZ, sito Yrendague esq. 12 de junio, a los efectos de notificar la Resolución N° 2846/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada una vez en el lugar no fui recibido por ninguno pese a aplaudir varias veces, por lo que procedí a fijar po r la pared del acceso principal de color blanco al lado de la entrada de una puerta de rejas. CONSTE .". Por ende, de conformidad a lo dispuesto por el Código Civil en su Art. 375, el mismo constituye un Instrumento Público, y en concordancia al Art. 383 del mismo Código, el que dice: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio pri ncipal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos p or él o pasados en su presencia", se concluye que dicho informe del Ujier notificador hace plena fe, en vista de que no existe constancia de que haya sido redarguido de falsedad. En esta tesitura, corresponde establecer la ley aplicable para el cómputo del plazo del caso en cues tión. En este contexto se debe traer a colación el Art. 1° de la Ley 4046/10 establece: "Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. – El recurso de lo contencioso administ rativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días" . El Art. 2° de la misma ley, dispone que: "Deróganse los Artículos 1° de la Ley N° 2421/04 "DE REOR DENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"; Artículo 103 de la Ley N° 1294/87 "ORGANICA MUNIC IPAL", Artículo 59 de la Ley N° 352/94 "DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS" y Artículo 7° de la Ley N° 4 26/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL"; Artículo 129 de la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS"; Artículo 108 de la Ley N° 489/95 Luis María Péndez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
"ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"; Artículo 119 de la Ley N° 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"; Artículo 377 de la Ley N° 2422/04 "CÓDIGO ADUANERO"; Artículo 151 de la Ley N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"; Artículo 25 de la Ley N° 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE D ESARROLLO RURAL DE LA TIERRA"; Artículo 27 de la Ley N° 2157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL IN STITUTO DEL COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA"; Artículo 58 de la Ley N° 1725/2001 "QUE E STABLECE ES ESTATUTO DEL EDUCADOR"; Artículo 16 de la Ley N° 96/92 "DE VIDA SILVESTRE"; Artículo 129 de la Ley N° 1294/98 "DE MARCAS"; Artículo 65 de la Ley N° 1620/00 "DE PATENTES DE INVENCIONES"; y, el Artículo 28 de la Ley N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES". Igualmente, quedan derogada s todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto establecido en esta Ley". Respecto a lo dispuesto en la última parte de la normativa corresponde analizar a los efectos de det erminar si modifica o no los plazos mayores a 18 días contenidas en la Ley N° 1626/00. Para tal efec to, cabe remitirse a la exposición de motivos de la citada Ley N° 4046/2010, emitidos en el proceso de su formación, y que constituye su antecedente histórico, el cual revela el propósito real de los legisladores, realizando una breve transcripción de la misma, que dice: "...Al mismo tiempo se formu la la salvedad en cuanto a las leyes especiales vigentes que otorgan mayor plazo para promover la de manda. Estos plazos son respetados en razón de que ello no causa ningún perjuicio a las partes, adem ás de considerarlos como derechos adquiridos". La salvedad que se realiza con respecto a los plazos mayores a los diez y ocho días obedece a que los mismos son contemplados por leyes especiales, como por ejemplo la Ley N° 1626 "De la Función Pública" que otorga sesenta días para interponer el recurs o contencioso administrativo, en razón de que se tratan de derechos o intereses específicamente resg uardados por dicha normativa, situación que se repite en otros textos ya sea por esta misma causa o por la necesidad de querer proteger tanto el ejercicio de la "acción" como del "recurso" contencioso ...".(Negritas y subrayados son propias). Por lo tanto, no existen dudas que la intención del legisl ador fue garantizar los derechos adquiridos del ciudadano y el principio de especialidad de la Ley. El Art. 89 de la Ley 1626/00 establece que: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en c uanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesent a días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera //....//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VÁZQUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIV A". establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado, o, en s u caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado (Negritas son propias). En el caso que nos ocupa, corresponde destacar que la Ley N° 4046/10 deroga expresamente las leyes q ue establecían plazo diferente, sin haber mencionado taxativamente la Ley 1626/00 entre las derogada s, por lo tanto podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley 4046/10 y Ley 162 6 de la Función Pública). La Antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atrib uyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación sim ultanea de las dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imp osibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos co n el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la gener al (lex specialis derogat generali). El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma es pecial contenga además todos los elementos de la norma general. Es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO . Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a r ealizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los dere cho que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispo ne: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y l os empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derec hos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derech os de los trabajadores son de carácter especial pues tiene índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el presente caso en particular, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la le y aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador público para recurrir ante lo contencioso adm inistrativo. Como hemos visto, la Ley 4046/10 no ha derogado expresamente la Ley 1626/00; la Ley de la función pública es una Ley de carácter especial, que regula la relación de los trabajadores públi cos, siendo dicha relación de índole constitucional, amparada especialmente en los artículos citados precedentemente. En conclusión, al ser la Ley 1626/00 una Ley especial, de índole Constitucional, y no haber sido derogada expresamente; corresponde que la misma prevalezca sobre la Ley 4046/10. Analizadas las presentaciones arrimadas por las partes, se puede observar que, la certificación feha ciente de la notificación de la Resolución N° 2846/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, se da a tr avés de la cédula de notificación al actor, Sr. RODOLFO VÁZQUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2017 (f s. 124 vto.). Ahora bien, como la demanda fue presentada en fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 14), se concluye que la misma fue presentada fuera del plazo de sesenta días que tenía para hacerlo de conf ormidad a lo establecido en el Art. 89 inciso a) de la Ley 1626/00. Así, al tener en cuenta que el mencionado artículo 89 inciso a) de la Ley 1626/00 establece que el p lazo es de “**60 días corridos**” (las negritas son mías), por lo que, al tener en consideración la feria judicial, el actor debió iniciar la presente acción el primer día hábil posterior al vencimien to, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 150 del C.P.C. En mérito a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el rep resentante de la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 69/18 de fecha 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en vi rtud a los Arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En primer lugar, en cuanto al plazo p ara la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley N° 4046/10 “Que modifica el artíc ulo 4 de la Ley N° 1462/35 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, que e stablece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda contenciosa administrativa. Al respecto cabe señalar que si bien en ocasiones anteriores he sostenido la primacía del criterio de especiali dad //...//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VÁZQUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" - basado en la posible antinomia que existiría entre la Ley N° 4046/10 y el artículo 89 de la Ley N° 1626/00, hay que tener en cuenta que la Ley N° 4046/10 ya se encontraba plenamente vigente al tiemp o de dictarse la Resolución N° 2846/2017, emitida por el Intendente Municipal de la ciudad de Corone l Oviedo; por otra parte, en el artículo 2 de la Ley N° 4046/10, última parte, se dispone "quedan de rogadas todas las disposiciones legales que establezcan un plazo distinto al establecido en esta Ley " por lo que -al establecer un plazo distinto, la Ley N° 1626/00 no resulta aplicable al caso. En segundo lugar, en cuanto a la fecha de notificación de la resolución recurrida, de las constancia s de autos, se observa que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el ujier notificador Martín Martínez (fs. 124 vto. de autos), informe el cual no fue re dargüido de falso, motivo por el cual el cómputo del plazo de 18 días establecido en la Ley N° 4046/ 10 comenzó a correr desde el día siguiente, es decir desde el 21 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas se advierte que, desde el día siguiente, 21 de noviembre de 2017, empezó a correr el plazo de 18 días corridos, dispuesto por la Ley N° 4046/10 para entablar la acción contenciosa administrat iva. Habiendo establecido esto, se advierte que la parte actora entabló la demanda ante el Tribunal Electoral, en fecha 20 de febrero de 2018, es decir de forma extemporánea, conforme al cargo de mesa de entrada obrante a fs. 14 de autos. Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que r esuelve la destitución del funcionario (20 de noviembre de 2017) y la presentación de la demanda ant e el órgano jurisdicción competente (20 de febrero de 2018), se concluye que la acción fue presentad a fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que el plazo de 18 días dispuesto por la Ley N°. 4046/10 , para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, es de carácter corrido, no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, e fectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administ rativo impugnado. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, se debe HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Torres Villagra, en representación de la Municipalidad de Coronel Oviedo y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 69/18 de fecha 24 de octubre de 2018, dictado por el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y S an Pedro. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas de conformidad al artículo 203, inciso b ) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: De la transcripción de actuaciones realizad as por el Ministro Preopinante, comparto la opinión del mismo junto con su conclusión, y me permito realizar las siguientes consideraciones: en el art. 220 de la Ley N° 3966 / 2010 ORGÁNICA MUNICIPAL, se establece: "DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL: Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municip alidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situaci ón jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas espe ciales previstas en la presente Ley." Puesto de esta manera, la Ley 1626/00, en su art. 85 reza: "Pa ra el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal C ivil para el juicio de menor cuantía", y asimismo, en el Código Procesal Civil el Art. 138, dicta: " Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encuentre en su domicilio a la per sona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterio r. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares menciona dos. En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédul a al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente..." La cédula de notificación obrante a fs. 124 de autos, correspondiente al sumario administrativo inst ruido al Sr. Rodolfo Vázquez, cumple con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriorme nte, puesto que, al no ser equiparable la resolución notificada a un "traslado de demanda o reconven ción" o "absolución de posiciones", la diligencia no contaba con la obligación de dejar aviso. Igual mente en el informe del ujier notificador se constata día, hora y lugar en que se ha practicado la d iligencia, este último coincidente con el lugar designado por la parte actora como domicilio real de l mismo, por tanto debe ser tomada como válida la notificación practicada en fecha 20 de noviembre d e 2017 (fs. 124 vto.). Siendo así, habiéndose presentado la demanda en fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 14), comparto el cr iterio en cuanto al principio de especialidad, conforme a las normas laborales especialmente protegi das por la Constitución Nacional, considerando el plazo de 60 días corridos, establecido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VÁZQUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIV A". en el art. 89 de la Ley N° 1626/00 inc. a), en consecuencia, la presentación de la acción se encuent ra fuera de este plazo. Por tanto corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Torre s Villagra; REVOCAR el A.I. N° 69 de fecha 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Caaguazu y San Pedro, y en consecuencia HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción deducida por l a representación de la MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO. En cuanto a las costas, de conformidad al ar t. 203 inc. b) deben ser impuestas al vencido. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1.- HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES VILLAGRA en repr esentación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO, en base a los fundamentos expresa dos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 69/18 de fe cha 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de l a Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. 2.- COSTAS a la perdirosa 3.- ANOTESE, registrese, notifíquese. Luis María Bonfiez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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