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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “CENTRO EDUCATIVO ESPACIO INFANTIL C/ RESOLUCIÓN N° 7 DE FECHA 06/04/17 DEL DIRECTORIO D EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”. A.I. N°: **778** .- Asunción, **07 de julio** de 2021 VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 1649 de fecha 31 de diciembre de 2020 de ésta Sala Penal y; **CONSIDERANDO** Por la resolución cuya aclaratoria se solicita esta Sala Penal resolvió: “1. DECLARAR OPERADA LA CAD UCIDAD DE INSTANCIA en relación al recurso interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sente ncia N° 459 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el presente juicio; en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. 2. COSTAS a la parte apelante. 3. ANOTAR, registrar, y notificar”. En fecha 08 de abril de 2021 la parte actora solicitó aclaratoria del A.I. N° 1649 de fecha 31 de di ciembre de 2020 dictado por esta Sala Penal argumentando, en resumen, que el retiro del expediente p ara fundamentar los recursos interpuestos implica un acto procesal idóneo, pues constituye la notifi cación personal de todas las actuaciones y de la providencia de autos, por lo que tiene el efecto de interrumpir el plazo de caducidad. Prosiguió diciendo que corresponde estudiar sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos, fundamentados, tramitados y en estado de autos para resolver. La Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” en su Art. 17 preceptúa: “Irrecurribili dad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regula ción de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnació n de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: “Las partes pod rán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado , con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alte rar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”.
En relación al recurso de aclaratoria planteado por la parte actora, tenemos que esa representación manifestó, en resumen, que no operó la caducidad de la instancia en relación a que el retiro del exp ediente constituye acto de impulso procesal. En este sentido, de una atenta lectura del A.I. N° 1649 de fecha 31 de diciembre de 2020 se advierte el criterio de la mayoría respecto al punto en cuestió n. Por lo tanto, de lo expuesto por la actora al solicitar aclaratoria no se advierte algún error ma terial, expresión oscura u omisión que amerite hacer lugar al recurso interpuesto. Por otra parte, el representante de la parte actora solicitó en el escrito de aclaratoria que se est udien y se resuelvan los recursos de apelación y nulidad interpuestos por esa representación. En vis ta a que en el A.I. N° 1649/20 se declaró operada la caducidad de la instancia en relación a los ref eridos recursos, lo que la actora pretende es que se altere lo sustancial de la decisión o que se ca mbie el sentido de la resolución dictada por esta Sala Penal, lo cual se encuentra expresamente proh ibido en el Art. 387 del CPC más arriba transcripto. De conformidad a los fundamentos expuestos no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria inte rpuesto por la parte actora. Por tanto, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 16 49 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por ésta Sala Penal en estos autos, por los fundamentos expuestos en el Considerando de esta Resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Bepitez Riera Ministro Agradezco: Dr. Manuel Dujicua Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sectaria
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