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**SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "NELSON ALCIDES MORA PERALTA Y OTROS S/ CALUMNIA." A.I. N° 753 Asunción, **02 de Julio** de 2021. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Eduardo Ariel González y Fernando A yala contra el A.I.N° 159 de fecha 10 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Penal, 3ra. Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Que, los Abgs. Eduardo Ariel González y Fernando Ayala contra el A.I.N° 159 de fecha 10 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital, en el cual se re solvió: **HACER LUGAR a la aclaratoria...; COSTAS PROCESALES en el orden causado.; ANOTAR...(fs. 266 ).** **La apelación es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al t ribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva del fallo. Procede cuando existe un gravamen irreparable.** Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es pr eciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpu esto. Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pro cesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. El **Artículo 461**, señala en f orma taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las cuales se encuentra la recur rida. Además, dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el **art. 39 del C PP**, y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribun ales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que con cuerda con el **art. 28 del Código de Organización Judicial** que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entendida por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias d e los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas". Claramente, siempre c abe un recurso en contra de una resolución "originaria". Dra. Gloria... Maestro de Redacción <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> **TROENTES** <signature>Signature</signature>
En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 3 ra. Sala, ello implica que la misma es "originaria" de dicho Tribunal, pues se trata de una aclarato ria sobre las costas. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional compe tente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve hacer lugar a la aclarat oria, imponiendo las costas procesales en segunda instancia, en el orden causado - AI.N° 159 de fech a 10 de junio de 2019- dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra Sala, razón por la cu al el Auto Interlocutorio impugnado, se encuentra dentro de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las "resoluciones apelables". En esta tesitura, se concluye q ue la resolución cuestionada, es originaria del Tribunal de Apelación, además causa gravamen irrepar able. De las constancias de autos, se advierte que el Tribunal de apelaciones en lo Penal, 3ra Sala ha hec ho lugar al recurso de aclaratoria planteada por los Abgs. Eduardo Ariel González y Fernando Ayala c ontra el AI.N° 112 de fecha 8 de mayo de 2019, y ha impuesto las costas procesales en el orden causa do. Un breve análisis de la cuestión, nos permite arribar a la firme convicción de que el imponer las co stas en el orden causado, el tribunal lo ha hecho conforme al artículo 126 del CPP., que establece: "estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirl as totalmente o imponerles en el orden causado...", y de acuerdo a las normativas que rigen la mater ia, por ese motivo encuentro que la imposición de costas en el orden causado es justa. En consecuencia, lo que corresponde en derecho es confirmar el auto apelado, por ajustarse a derecho . **VOTO DEL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES** Que me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la confirmación del AI.N° 1 59 del 10 de junio del 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Ca pital, pero considerando en primer lugar que el auto interlocutorio impugnado resuelve hacer lugar a un recurso de aclaratoria imponiendo las costas procesales en segunda instancia en el orden causado cuestión que no se había debatida sino únicamente en alzada (las negritas son nuestras). En segundo lugar, se verifica que el tribunal de alzada ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 12 6 del CPP., por haber hallado razón suficiente para imponerlas en este sentido. Por último, consider o que debe declararse inoficiosa la Recusación presentada en contra de la Ministra María Carolina Ll anes en virtud de la excusación obrante a fs. 296 de autos.-
CAUSA: "NELSON ALCIDES MORA PERALTA Y OTROS S/ CALUMNIA................." ...///...VOTO DE LA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MODICA A la cuestión planteada, la Prof. Dra. Gladys Bareiro de Módica dijo: Los abogados Eduardo Ariel González Báez y Fernando Ayala, representantes de la defensa técnica, int erpusieron un recurso de apelación general contra el A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, en el marco de los autos ca ratulados: "NELSON ALCIDES MORA PERALTA Y OTROS S/ CALUMNIA". Los recurrentes alegaron en lo medular: que el auto apelado fue dictado por el Tribunal de Apelacion es de forma originaria, por tratarse de un fallo que determina la imposición de costas en segunda in stancia; que la resolución produce agravo irreparable a su parte por condenarle a imponer las costas en el orden causado, particularmente tomando en cuenta que en un recurso de apelación anterior se l e han impuesto las costas en circunstancias análogas; que gozan de legitimidad subjetiva por ser rep resentantes de la defensa técnica de la parte querellada; que de la lectura del A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019 puede colegirse claramente la arbitrariedad del fallo por aplicar de forma aisl ada un artículo del CPP y no fundamentar su decisión; y que de conformidad al art. 269 del CPP surge que las costas deben ser impuestas a la parte vencida, en este caso la parte querellante, la cual s e opuso al recurso cuya decisión le ha sido desfavorable. Por proveído de fecha 26 de junio de 2019 se ha ordenado el traslado del presente recurso. El mismo fue notificado a la otra parte por cédula de fecha 02 de junio de 2019. Al momento de contestar el traslado, el representa de la querella autónoma, Abg. Jorge Enrique Bogar ín, refirió en lo capital: que el recurso debe ser rechazado y el A.I. N° 159 de fecha 10 de junio d e 2019 confirmado; que el art. 261 del CPP permite que se impongan las costas en el orden causado en caso de que el Tribunal considere que hay razones para ello, tal como ocurrió en este caso; que el órgano jurisdiccional ha hecho uso de su facultad discrecional de imponer las costas en el orden cau sado en atención a que la querella autónoma simplemente ha hecho uso de su derecho a contestar un re curso de apelación; que resulta evidente que un abogado debe actuar siempre en defensa de los intere ses de su cliente, tal como lo ha hecho su parte; que en un caso anterior se han impuesto las costas a la defensa del querellado puesto que estos generaron el movimiento del sistema de justicia con la deducción de un incidente, diferente al presente caso en el que la querella autónoma sólo ha hecho uso de su derecho a contestar el recurso; que el art. 269 del CPP debe ser interpretado en armonía c on los arts. 261 y 10 del mismo cuerpo legal, que conforme a la tesis jurídica de la defensa técnica esta querella debería de haberse abstenido de contestar el traslado del recurso de Antonio Tretes Ministro Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
apelación general por el simple hecho de que la oposición implicaría automáticamente la imposición d e costas procesales, la contestación de un traslado no puede ser causal de un castigo procesal; y qu e debe destacarse el ánimo dilatorio de la parte recurrente. Por escrito de fecha 04 de septiembre de 2019, la parte recurrente recusó a la Ministra, Prof. Dra. Carolina Llanes. Por proveído de fecha 20 de septiembre de 2019, la mentada miembro del más alto Tri bunal de la República se inhibió de entender en estos autos, razón por la cual el incidente deducido resulta inoficioso. Por proveído de fecha 30 de octubre de 2019, esta alta magistrada aceptó entender en estos autos. A efectos de abocarse al estudio de admisibilidad del presente recurso cabe traerse a colación los a rts. 259 núm. 3) de la CN, 39 y 461 del CPP y 28 núm. 2 alternativa b) del COJ. El art. 259 de la CN, el cual establece los deberes y atribuciones de la CSJ, hace alusión al recurs o de apelación en su núm. 3, el cual expresa: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Jus ticia:... 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine...”. Es decir, el nú m. 3) del art. 259 de la CN supedita la competencia del máximo Tribunal de la República a una habili tación expresa por imperio de ley tratándose de recursos. El artículo 39 del CPP determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: “Corte Suprema de Just icia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casa ción; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las l eyes” (las negritas son mías). El art. 39 del CPP replica casi la misma fórmula de remisión del 259 de la CN a efectos de habilitar la competencia de la Sala Penal de la CSJ. A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del COJ refiere: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales d e Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...”. El art. 28 del COJ otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender por vía recursiva en l as resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación, en concordancia con los arts. 259 CN y 3 9 CPP. No obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de la segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable.
CAUSA: "NELSON ALCIDES MORA PERALTA Y OTROS S/ CALUMNIA." ...//...Si bien el A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019 resuelve una aclaratoria, específicament e sobre las costas a ser impuestas en segunda instancia debe ser considerada como originaria por las siguientes razones: La aclaratoria es, conforme a una construcción jurídica, producto de una primera resolución principa l, en este caso una que resolvía un recurso de apelación, empero, no había impuesto las costas con r especto a dicho recurso. Esa resolución a su vez era consecuencia de una cuestión planteada en prime ra instancia, por lo que en puridad no puede hablarse de una resolución originaria de segunda instan cia. No obstante, de asumirse esta tesitura dicha interpretación generaría un gravamen irreparable a l justiciable a quien se ha impuesto las costas o parte de ellas en caso de considerarse injusto, no pudiendo ser revisadas por una instancia superior. La resolución principal que resuelve la apelació n en este sentido corresponde diferenciarla de la imposición de costas en segunda instancia, ésta úl tima sí debe considerarse como originaria del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que su imposición nace de lo acaecido únicamente en aquella instancia y no ha sido aún revisado por ningún otro órgano jurisdiccional superior. De lo contrario se vulneraría un principio de raigambre constit ucional y convencional como el de doble conforme ante un gravamen irreparable. Es por estos motivos que estimamos lo más razonable, prudente y tuitivo, en pos de la defensa de los intereses y el ejerc icio de derechos de los justiciables aceptar este tipo de recurso. Asimismo, el A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019 provoca un agravio irreparable a la parte recu rrente desde el momento que la carga con la obligación de pago de una parte de las costas, máxime to mando en cuenta que según la tesis jurídica esbozada por los recurrentes, al resultar triunfadores e n segunda instancia, no debían cargar con las costas. Con la presencia de los requisitos de originariedad y agravio irreparable corresponde también la apl icación de los arts. 449 y 461 inc. 11 del CPP. En el considerando del A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019, el órgano jurisdiccional expresó lo siguiente: "QUE, se verifican los fundamentos esgrimidos por este Tribunal de Apelaciones y con res pecto al A.I. N° 112 de fecha 08 de mayo de 2019, esta Magistratura decidió por la inadmisibilidad d el recurso, y en atención a la solicitud del presente pedido, es criterio de esta Judicatura que cor responde expedirse sobre las mismas en esta instancia, aplicando las disposiciones previstas, como p rincipio general, el Art. 281 del CPP, que expresa: "... IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas ser án impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalme nte o imponerlas. Dra. Gladys Pereira de Medica Ministra <signature>Antonio Fuentes</signature> Ministro
en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente in solvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado". El art ículo mencionado, establece cuales son las prerrogativas a tener en cuenta, como para imponer las co stas procesales del Juicio. En consecuencia esta Magistratura es del criterio que en relación a las costas procesales corresponde imponerlas en esta instancia en el orden causado, por corresponder en estricto derecho" (Sic.). El art. 261 del CPP, invocado por el Tribunal de Apelaciones como fundamento de su decisión, justame nte impone como regla general la imposición de las costas a la parte vencida al término de todo proc eso o incidente, sin embargo, el mismo articulado establece la excepción facultativa que posee el ór gano jurisdiccional para no cargar con las costas a la parte vencida en todos los casos, pudiendo ha cerlo en el orden causado o eximirlas si considera que existe razón suficiente para ello. No obstant e, como toda atribución discrecional de un órgano decisor que representa al Estado paraguayo, con ma yor razón si se trata de uno jurisdiccional, deberá imperativamente fundamentar su decisión explicit ando la razón por la cual consideró que debía aplicarse la excepción a la regla general de imposició n de costas a la parte vencida e imponerlas en el orden causado. Este último requisito, conditio sine qua non para aplicar la excepción de forma válida, no fue cumpl imentado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, al dictar el A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019. La absoluta ausencia de motivación de la decisión se trasluce fácilmente en el párrafo central del c onsiderando de la decisión supra transcripto, en él simplemente se invoca la norma sin dar ningún ti po de razón para aplicar la excepción, lo cual, trae como lógica consecuencia el epíteto de lo que s e considera un fallo arbitrario, ergo, necesariamente nulo. En nuestro sistema Republicano de gobierno, producto de un Estado Social de Derecho como el nuestro (art. 1 CN), no puede concebirse la posibilidad de un tipo de acto proveniente de cualquier Poder de l Estado con esta característica. La obligación de fundamentar una decisión cumple una doble función , satisfaciendo los principios de publicidad (del justiciable y del pueblo en general) y de control (de los órganos de revisión superiores). Estos no han sido respetados, concluyéndose el deber de fun damentación consagrados en los arts. 256 CN y 125 CPP en concordancia con el art. 261 del digesto pr ocesal penal. Si bien el caso sub lite ha sido sometido a estudio producto de un recurso de apelación, el cual efe ctivamente ha sido admitido conforme a la ley, la ausencia de fundamentación de una decisión implica un acto arbitrario e intolerable en nuestro sistema normativo. Toda nulidad de esta naturaleza es a bsoluta y por tanto declarable de oficio, tal como lo prescriben los arts. 165, 166 y 170 del CPP.
CAUSA: "NELSON ALCIDES MORA PERALTA Y OTROS S/ CALUMNIA." ...//...En atención a las consideraciones expuestas, corresponde la declaración de inoficiosidad de la recusación contra la Prof. Dra. Carolina Llanes; la admisibilidad del presente recurso de apelaci ón; la declaración de nulidad de oficio del A.I. N° 159 de fecha 10 de junio de 2019 por falta de fu ndamentación. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I.N° 159 de fecha 10 de j unio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital. CONFIRMAR, el A.I.N° 159 de fecha 10 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital. DECLARAR INOFICIOSA la recusación contra la Ministra Dra. María Carolina Llanes. ANTONIO FRESTES Ministro ANTE MI: Secretaria Ministra
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