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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HERNAN LAZARO LISERAS OSORIO POR DERECHO PROPIO EN LA CAUSA JIMMY WAYNE GALLIEN CORDOVA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". A. I. N°: 752 Asunción, de Julio de 2.021 VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hernán Lázaro Liseras Osorio po r derecho propio, contra el A.I. N° 406 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal, Primera Sala-Capital y; CONSIDERANDO: El Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, resolvió por A.I. N° 406 de fecha 29 de octubre de 2020, … 2) DECLARAR INADMISIBLE los recursos interpuestos por los Abogados HUGO LOPEZ Y JULIO RECALDE por la defensa de JIMMY WAYNE GALLIEN CORDOVA Y HERNAN LAZARO LISERAS OSORIO, contra el A.I. N° 298 del 10 de junio de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Se gundo Turno, Dr. José Delmas, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. A su vez, el A.I N° 298 del 10 de junio de 2020, resolvió:…ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLI CO…. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condici ones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisi bilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Nuestro Código de Forma, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes t érminos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitiva s del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Hernan LAZARO LISERAS OSORIO por DERECHO PROPIO EN LA CAUSA JIMMY WAYNNE GALLIEN CORDOVA Y OTROS SI LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 406 del 29 de octubre de 2020- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento – Art. 477 del CPP– al declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del auto de apertura al Juicio Oral y Público; al contrario, permite la persecución penal dentro de una amplia garantía conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio ensamblado procesa lmente dentro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmed iación, oralidad, bilateralidad, concentración con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos involucrados. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa dis posición del Art. 461 de la Ley 1286/98:...No será recurrible el auto de apertura a juicio. Por lo d emás, aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto otra s cuestiones apelables, en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere:...las res oluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos... Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I N° 406 del 29 de octubre de 2020, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por su parte, el Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia refiere: Me adhiero a la solución propuesta por l a Ministra María Carolina Llanes Ocampos y agrego: El casacionista plantea recurso extraordinario de casación contra el A. I. N° 409 de fecha 29 de oct ubre del 2020 dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió d eclarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General por haberse planteado contra el Auto de apertura a juicio oral y público. El Art. 477 del CPP¹ regula el objeto de la casación y el alcance de las resoluciones pasibles de im pugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite conclu ir afirmando que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada no pone fin al procedimiento. Cabe desta car que las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" debe ser entendida en que solo son recurri bles por vía del recurso extraordinario de casación las resoluciones que hacen lugar ¹Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HERNAN LAZARO LISERAS OSORIO POR DERECHO PROPIO EN LA CAUSA JIMMY WAYNNE GALLIEN CORDOVA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". a una forma excepcional de conclusión del proceso, (sobreseimiento definitivo) ajenas a la absolució n o condena propias del Juicio Oral y Pública o del caso del procedimiento abreviado. Para el legislador procesal, el término "procedimiento" debe ser entendido como "proceso". El art. 1 24 del CPP establece que las decisiones que "pongan fin al procedimiento" serán dictados en forma de auto interlocutorio. En concordancia, los arts. 6 y 136 del CPP utilizan el término "primer acto de procedimiento". Cabe destacar que en el caso Camilo Soares² he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable , pero en este caso, se declara inadmisible el recurso planteado porque la resolución impugnada no c umple con el requisito exigido por el recurso extraordinario de casación de "poner fin al procedimie nto". En consecuencia, el fallo impugnado no constituye una resolución que ponga fin al procedimiento, en los términos exigidos Artículo 477 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera expresó: Adhiero mi voto al del preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los pre supuestos previstos en la ley (el recurso de casación) –Art. 477 del C.P.- No obstante, quiero señal ar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Ar t. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la re solución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualme nte otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son suscepti bles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Ape laciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a J uicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Dr. Manuel Díaz de Ramírez Castañeda ² A y S N°440 del 23 de mayo del 2.019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus ticia en la acción de inconstitucionalidad en la causa: "Camilo Ernesto Soares Machado y otro s/ les ión de confianza" Año 2.016 N° 971
1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Herman Laz aro Liseras Osorio por derecho propio, contra el A.I. N° 406 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **IMPONER** las costas por su orden. <signature>Signature</signature> 3) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. <signature>Signature</signature> 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. <signature>Signature</signature> Ante mí: <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel D. Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Barinna Penoni Secretaria
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