Contenido completo: 86100.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 734/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Claudia Gim énez y Dionicio Piñánez en los autos "Charles Giménez Vera y otra s/ Estafa y Coacción en Caaguazú. N° 927/2018". A.I. N°............749 Asunción, 1 de Julio de 2021. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los acusados Charles Giménez Vera y Jeo rgina Vallejos de Giménez bajo patrocinio de los Abogados Claudia Giménez y Dionicio Piñánez contra el A.I. N° 200 de fecha 21 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primer a Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; **CONSIDERANDO:** Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Juez Penal de Garantías N° 3 e interino del N°1 de Caaguazú Angel Rafael Baranda, por A.I. N° 108 de fecha 12 de febrero de 2020 resolvió e ntre otras cosas no hacer lugar al pedido de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técn ica y declarar la apertura a juicio oral y público. Contra esta resolución, los acusados Charles Giménez Vera y Jeorgina Vallejos de Giménez, bajo patro cinio del Abg. Dionicio Piñánez, interpusieron recurso de apelación general, resuelto por el Tribuna l de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que a través del A.I. N° 200 de fecha 21 de agosto de 2020, dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación gen eral interpuesto. Ante este resultado, los citados acusados presentan recurso extraordinario de casa ción ante esta Sala Penal, contra la última resolución citada. A raíz de esta presentación, corresponde verificar, como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sent ido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En este sentido, en primer lugar se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del pla zo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, co ndición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2. Se observa en autos que la resolución impugnada fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2020, y el escrito de interposición del recurso fue Dr. Manuel Jesús Ramírez Canella MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cuyo motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este reposo serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. <signature>Signature</signature> Abg. Dionicio Piñánez Dr. Manuel Jesús Ramírez Canella
presentado en fecha 5 de octubre de 2020, por tanto, ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. Con referencia al derecho a recurrir, los acusados Charles Giménez Vera y Jeorgina Vallejos de Gimén ez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Claudia Giménez y Dionicio Piñánez, e stán habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos ante el dictado de resoluciones judiciales que le sean desfavorables. Así, está cumplida la exigenci a establecida por el Art. 449 del C.P.P.³ Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Có digo Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casació n en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia def initiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones d el Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. Efectivamente, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista por la alternativa citada, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En e l presente caso, al confirmar el órgano revisor la resolución que declara inadmisible la apelación c ontra el auto de apertura a juicio, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su con tinuidad. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre les ión de confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi p osición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casació n que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resoluci ón recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 734/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Claudia Gim énez y Dionicio Piñánez en los autos "Charles Giménez Vera y otra s/ Estafa y Coacción en Caaguazú. N° 927/2018". En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmissible. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto que antecede, por sus m ismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo lo siguiente: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vi ncularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden se r objeto del recurso de casación...". ES MI OPINIÓN. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Charles Giméne z Vera y Jeorgina Vallejos de Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Cl audia Giménez y Dionicio Piñánez, contra el A.I. N° 200 de fecha 21 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Bolaños Miel Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Alfr. Karina Penoni Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.