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EXPEDIENTE: Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por los Abogados Gerardo Benitez Stewart y Laura Figari, en representación de Elva Magdalena Pereira Parini en la causa: "Héctor Manuel Doldá n Méndez y otros s/ Estafa. n° 1379/2016". A.I. N°: 748... Asunción, 1 de Julio de 2021. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Gerardo Benitez Stewart y Laura Figari, en representación de Elva Magdalena Pereira Parini, contra el A.I. N° 388 del 22 de oc tubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital - Primera Sala y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Que, el impugnado A.I. N° 388 del 22 de octubre de 2020 resolvió entre otras cosas: ".... 2) ANULAR el auto interlocutorio impugnado (A.I. N° 677 de fecha 31 de julio de 2020), dictado por el Juez Penal de Garantías N° 07, ABG. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución....". Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condici ones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisi bilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídi ca de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expr esa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: **a)** Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés di recto en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolució n el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); **y**, **c)** Que concurran los requisitos formales de mod o, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ". Abg. Karina Secretaria Dr. Manuel Dejouis Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacio nistas se halla encuadrada dentro del mismo. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un ór gano de Alzada, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascrito supra, ya que la resolución mencionada, **no tien e el efecto**, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o den egar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dicho lo mismo en otros términos, la resolución recurrida no contiene un decisorio sobre la controve rsia principal, ni pone fin al pleito, ni es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto , por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas que no sólo no pone fin al procedimiento, sino que d a continuidad al mismo, pues anula el A.I. N° 677 del 31 de julio de 2020 y como consecuencia de lo anterior deberá sustanciarse una nueva audiencia preliminar, en la que -de conformidad al artículo 3 53 del CPP- tendrán que ser resueltas las cuestiones que son propias de la misma, entre éstas, la so licitud de sobreseimiento definitivo presentada por el Ministerio Público. De lo anterior se deduce además, que la decisión atacada, no causa un perjuicio que no pueda ser rep arado durante la substanciación del proceso ni en la sentencia definitiva. Ahora bien, no obstante lo decidido sobre la inadmisibilidad del presente recurso, corresponde reali zar unas consideraciones, como análisis **obiter dictum**: Antes de abordar lo sustancial, es oportuno recordar que, el sobreseimiento, mientras no se haya con vertido en definitivo, deja “provisionalmente” abierto el proceso por 1 año para los delitos y 3 año s para los crímenes (para cuya distinción corresponde tener presente lo establecido en el 13 del CP) . Por otra parte, es necesario recalcar que el procedimiento penal ordinario, se compone de etapas (pr eparatoria, intermedia, juicio oral, recursiva y ejecución) con finalidades y modalidades específica s, cuya estructuración lógica responde a los fines de búsqueda de la verdad para la correcta aplicac ión de la ley penal o la respuesta procesal que permita concretar las funciones del proceso penal. En este sentido, el objetivo principal de la etapa preparatoria es colectar los elementos probatorio s suficientes, dentro del plazo judicial o legal establecido, para preparar/formular la acusación y llevar a la persona imputada al debate oral; o en su defecto, solicitar la aplicación de otras soluc iones alternativas al juicio. Por ende, si la intención del Agente Fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir íntegramente las e xigencias procesales previstas en el art. 347 CPP (sustentado en el principio **nemo iudex sine acto re**). Sin embargo, cuando por razones no atribuibles al mismo, han quedado diligencias pendientes d e realización, siendo éstas necesarias para alcanzar la convicción requerida; la ley procesal le per mite la “clausura temporal de la investigación” sujeta a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por los Abogados Gerardo Benítez Stewart y Laura Figari, en representación de Elva Magdalena Pereira Parini en la causa: "Héctor Manuel Doldá n Méndez y otros s/ Estafa. n° 1379/2016". posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligenci as que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y, en virtud a ellas concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda. Es decir que, en caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir su investigación, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatori a" por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado p endiente, de conformidad al Principio de racionalidad. Dicha solicitud, debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPP. Sobre el punto, conviene señalar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la reha bilitación del proceso "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el Fiscal requiere la reapertura de una inv estigación sobre delito, el día 365, el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tie mpo, cuya duración máxima se halla limitada. En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plaz o para realizar la diligencia pendiente, porque, es consecutivo. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el Juez Penal de Garantías no solo deberá fij ar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y f uncionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6º y 9º, vigentes en la etapa preparatoria. En definitiva, debe tenerse especial atención en no convertir la reapertura, en una ocasión para rep etir innecesariamente la etapa preparatoria, más allá de lo relativo a lo que expresamente ha quedad o pendiente al dictarse el sobreseimiento provisional. Una vez formulado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada, finalmente quedará cerrada la etap a preparatoria y el proceso transitará hacia la etapa intermedia, para la realización de la audienci a preliminar, espacio dentro del cual se verificará la viabilidad del requerimiento y demás demandas propias de dicha audiencia, conforme lo establece el art. 353 de CPP. Ror último, es conveniente acotar que el plazo para solicitar la reapertura del enjuiciamiento penal se da, -por regla general- desde la fecha en la cual el órgano requirente toma conocimiento de la r esolución dictada por el juzgador mediante cédula de notificación en formato papel o electrónico aco rde con las exigencias de los arts. 129 y 155 del CPP, excepcionalmente serán notificadas por su lec tura cuando sean dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales de conformidad a los arts. 159 y 356 del CPP. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Manuel Doldán Méndez <signature>Luis Manuel Doldán Méndez</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTERIO DE JUSTICIA Y PUEBLO 3
Al margen de lo expresado, cabe agregar que el plazo mencionado no es "común" para las partes, tenie ndo en cuenta que, el único órgano de persecución penal establecido en nuestro sistema jurídico pena l es el Ministerio Público, por lo que, resulta improcedente considerar que rige para todos los suje tos procesales; de hecho, el art. 324 del CPP exige únicamente al representante de la sociedad que f inalice la investigación dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y acuse en la fecha f ijada por el Magistrado, no para los demás intervienenes en el proceso penal. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exi gencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene inoficioso expedirse sobre las demás cuestione s formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el ord en causado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 261 y 269 -in fine- del Código Procesal Penal. A su turno, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopi nante, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación, porque de las constancias de autos, surge que los abogados han planteado el escrito recursivo contra el Auto Inter locutorio N° 388 del 22 de octubre de 2020, en fecha 28 de diciembre de 2020, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a la exigencia procesal prevista en el Art. 480 del C.P.P., pero no ha cumplido con el segundo requisito de forma para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, po r remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. La falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legislador para recurrir ante esta instancia, genera la impos ibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad. Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al resolver el Tribunal de Apelación anular la resolución del Juzg ado Penal de Garantías que había resuelto hacer lugar al sobreseimiento definitivo, no se pone fin a l proceso sino todo lo contrario, ordena su continuidad. Las resoluciones que ponen fin al procedimi ento deben ser entendidas como aquellas que han lugar a una forma excepcional de conclusión del proc eso. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interp uesto contra el A.I. N° 388 de fecha 22 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Pen al, Primera Sala, de la Capital. En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado por i mperio del Art. 269 -último párrafo- del CPP. Es mi voto. Finalmente, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: que se adhiere a la opinión de la Dra. Maria Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por los Abogados Gerardo Benítez Stewart y Laura Figari, en representación de Elva Magdalena Pereira Parini en la causa: "Héctor Manuel Doldá n Méndez y otros s/ Estafa. n° 1379/2016". Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Gerardo B enítez Stewart y Laura Figari en representación de la defensa técnica de Elva Magdalena Pereira, en contra del A.I. N° 388 de fecha 22 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Segunda Sala de la circunscripción de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. 2) IMPONER las costas procesales en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR notificar y registrar Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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