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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA SEÑORA LILIAN FRANCISCA NÚÑEZ DE CORONEL, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADA EN LA CAUSA: "DANIEL SANTIAGO ACOSTA S/ DIFAMACIÓN". A.I. №: 744 Asunción, de Julio de 2.021. VISTA: la recusación planteada por la señora Lilian Francisca Núñez de Coronel, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Cristina E. Romero, querellante en la presente causa, contra los miembr os del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Capital; y CONSIDERANDO: Que, la recusante invoca la causal del inc. 13 del Art. 50 C.P.P., manifestando que: *la A-quo*, es esposa de uno de los integrantes de dicha sala (Dr. Delio Vera Navarro), y quien se excusó en su opo rtunidad de entender en la presente causa, pero también es cierto, que los otros dos integrantes que conforman éste tribunal NO podrán negar el grado de afinidad con la Magistrada de Primera Instancia , y con ello su imparcialidad estaría en duda al momento de dictar sentencia, es más, en una parte d e la S.D. N° 01/20, fs. 416, la A-quo, cita la obra de uno de los integrantes de éste Tribunal, la o pinión del Prof. Dr. José Waldir Servin, en su obra: "Técnicas de Litigación Penal Oral. 1. Teoría d el caso. Interrogatorio de testigos. Objeciones. Primera edición, mayo 2.011. Asunción - Paraguay. A GR S.A. pág. 31". Por tanto, también la pre-opinión del autor de la obra y Miembro de éste Tribunal, mal podríamos suponer que el autor, saldría en contra de nuestro razonamiento legal". Primeramente, es criterio de esta Judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte proc esal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a eh herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justic ia. En ese sentido, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por esc rito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos d e prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifestamente infundadas o de modo repetitiv o con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" . Sobre el punto, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de *juez natural*; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elemento s de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra o uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación puesto que ello desnaturalizaría el instituto en est udio. En cuanto al motivo invocado, cabe recordar que el Art. 50, inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Corresponde traer a colación que el sistema de excusación establecido en el código, es una combinaci ón de dos sistemas, el abierto y el cerrado, es decir, tiene motivos tasados previstos en los inciso s 1° al 12° y el 13° introduce un motivo abierto al decir "cualquier otra causa". Pero
aclara que dicha causa debe estar fundada en "motivos graves" y no en cualquier situación sin releva ncia. En síntesis, la causal abierta contenida en el inciso 13º, se encuentra prevista a los efectos de pe rmitir que el magistrado se aparte cuando (además de las causas previstas taxativamente) surja cualq uier otra situación o circunstancia fáctica, específica y fundada en motivos graves, que afecte su i mparcialidad o independencia. Al respecto, no basta cualquier suposición del recurrente sino que debe tratarse de una situación de gravedad, comprobable y equiparable a la gravedad de las demás causales previstas de forma expresa en el mismo artículo. Ahora bien, luego del análisis de la recusación planteada, se puede señalar que, del argumento enunc iado por la recurrente¹, no surge ninguna condición o característica de algún hecho de gravedad en t orno a la actuación de los miembros del tribunal de apelaciones, más bien lo que se constata es una disconformidad con una interpretación jurídica sobre alguna cuestión legal, por ser desfavorable a s us pretensiones, todo lo cual es insuficiente para lograr la separación de los magistrados recusados . Así las cosas, siendo evidente que el motivo aducido por la recusante no se apoya en ningún aval pro batorio que demuestre la existencia de una circunstancia o situación que se funde en un motivo grave , que a su vez, permita inferir que los deberes de imparcialidad y/o de independencia de los magistr ados recusados se encuentran afectados, resulta improcedente su separación del caso. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *Ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la señora Lilian Francisca Núñez de Coronel, por derech o propio y bajo patrocinio de abogada, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolució n. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y not ificar. Ante mí: Abg. Carolina Penoni Que hace referencia a la utilización de una cita doctrinaria por la magistrada María Luz Martínez (e n la sentencia apelada) cuya autoría se atribuye a uno de los camaristas recusados, situación que la lleva a suponer la existencia de algún tipo de afinidad entre los mismos. <signature>Abg. Carolina Penoni</signature> <signature>Dr. Manuel Cepeda Ramírez Candela</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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