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Expediente: "RAMÓN ZEBALLO QUINONEZ c/ Res. N° 65 DEL 17/07/15 y RESOLUCIÓN FICTA c/ JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC". A.I. N°...345 Asunción, 28 de Junio de 2.021- VISTO: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en rep resentación de la Procuraduría General de la República, contra el Auto Interlocutorio N° 16 de fecha 08 de febrero del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del mencionado interlocutorio, resolvió: "1.- H ACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la Procuraduría General de la República en autos caratulados: "RAMÓN ZEBALLOS QUIÑONEZ C/RES. N° 65 DEL 17 DE JULIO DEL 2015 Y RESOLUCIÓN FICTA DE JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC" y, en consecuencia, corresponde tener por subsanado el defecto legal de la demanda, por los fundamentos expuestos en el Considerand o de esta Resolución. 2.- IMPONER, las costas de la excepción de defecto legal en el orden causado. 3- NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por la Procuraduría General de la Repúbl ica, con costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Res olución. 4.- NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta en estos autos por l a Procuraduría General de la República, con costas a la perdidosa 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". **RECURSO DE NULIDAD:** Que contra el A.I N° 16 de fecha 08 de febrero del 2017, el Abg. Roberto Mor eno Rodríguez, representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de Nulida d, y al momento de fundamentar el recurso (365/385) sostuvo que la resolución recurrida tiene graves vicios tanto de fondo como de forma, es arbitraria, el A-quo no obró de acuerdo con el artículo 15 incisos d), c) del C.P.C., no se respeto el Principio de congruencia. Que, el Recurso de Nulidad contra una sentencia, procede cuando existen defectos "de forma" del proc edimiento o en la sentencia, siendo el vicio Luis María Bonet Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de forma en la sentencia lo que cuestiona el impugnante al sostener la ausencia de motivación. Es de cir, la Nulidad se da en el supuesto que exista violación de normas procesales establecidas en el ar tículo 404 del C.P.C. Que, remitiéndome puntualmente a los agravios del recurrente, sobre la falta de fundamentación por p arte del Tribunal en el auto interlocutorio, se observa que el mismo basó su fundamentación en el Ar t. 50 de la Resolución N° 19644 del MEC, Art.3 de la Ley 1462/35 y la Ley del Educador N° 1725/2001. Siendo así, no existen razones que torne procedente la nulidad pretendida, por lo que corresponde n o hacer lugar al recurso de nulidad planteado contra el auto interlocutorio recurrido, por improcede nte. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifestaron que se adh ieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: El Abog. Roberto Moreno Rodríguez, representante de la Procuraduría General de la República, expresó agravios a fojas 365/385 de autos. Alegó la mala aplicación por parte del Tri bunal al basarse en una resolución interna del Ministerio de Educación N°19960/10, cuando en realida d debería de regirse por la Ley N° 1725/01 del Estatuto del Educador, al tratarse de un funcionario docente. Con relación a la falta de acción, Alega que el accionante carece de acción objetiva para o brar, porque recurre a la sede administrativa del Ministerio de Educación a solicitar un recurso no previsto en la Ley del Educador. Con relación a la excepción de prescripción. La prescripción proced e por haber trascurrido el plazo establecido en el art. 58 de la Ley 1725/01 (5 días.), para plantea r una demanda contencioso administrativa. Sobre las costas en la excepción de Defecto Legal, el Trib unal cometió un error al imponer las costas al orden causado, debiendo haber sido impuesto íntegrame nte a la actora, teniendo en cuenta que fue esta representación quien provocó la promoción de la exc epción deducida, conforme al Art. 198 inc. a), que el allanamiento no es otra cosa que el reconocimi ento que el demandado hace del derecho del actor. En primer lugar pasará a analizar los fundamentos expuestos por el recurrente en relación a la excep ción de prescripción, para ello es importante establecer cual es el plazo aplicable en el caso de au tos, En relación al plazo para iniciar la acción, es importante traer a colación lo establecido en la Ley N° 4046/10, que entró en vigencia en fecha 28 de julio del 2010, por tanto, se encontraba vigente a l momento en que se dictó el acto administrativo (17 de julio del 2015), y en consecuencia aplicable al caso de autos. La citada norma establece textualmente: "Artículo 1° Modifíquese el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMÓN ZEBALLO QUIÑONEZ c/ Res. N° 65 DEL 17/07/15 y RESOLUCIÓN FICTA c/ JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC". Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativ o", que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.4º "El recurso de lo contencioso administrati vo contra toda resolución administrativa deberá imponerse dentro del plazo de 18 días." Artículo 2º Derógame... el Artículo 58 de la Ley N° 1725/2001 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR". Antes de dar solución a la controversia suscitada, es necesario hacer mención a otros elementos que rodean a la presente acción, y que será analizado a continuación. Al efecto, cabe mencionar que en autos se impugna la Resolución Nro. 65/15, por la cual se concluyó el sumario administrativo instruido al accionante. En ese sentido, es oportuno definir si la resoluc ión dictada por el Juez administrativo, que dispuso la sanción del docente, puede ser directamente r ecurrible ante el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, cabe referir que la decisión emanada por el Juez sumariante, como actuación conclusi va en el marco de un sumario administrativo instruido a un docente, en este caso, constituye una rec omendación que se realiza a la máxima autoridad de la entidad pública que dispuso la instrucción del sumario, y la misma se materializa por medio de la resolución. Pero en realidad, lo que emite el Juez sumariante es un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponde a la infracción cometida. Si bien, esta decisión (rec omendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, en absoluto lo obliga. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad d e asumir idéntica posición, o en su caso, si existe mérito suficiente, apartarse de la recomendación , resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autor idad pero no se encuentra obligado a asumirla como válida. La aclaración hecha respecto a la decisión del juez sumariante es pertinente, pues de ahí surge la n ecesaria interposición de recursos previos ante la máxima autoridad, pues la resolución dictada por el Juez no causa estado, debido a que no constituye una decisión definitiva impugnable ante el órgan o judicial. Luis María Benítez Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La irrecurribilidad de la decisión del Juez – directamente ante el Tribunal de Cuentas- se justifica en que la misma constituye un simple acto de la administración porque es una comunicación que formu la un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absoluc ión. El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes t érminos: “El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interrogantica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales e n forma indirecta. Son simples actos de la Administración la propuesta y los dictámenes” (Manual de Derecho administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p.200)— Agrega en la misma línea, que no gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de imp ugnación, son irrecurribles y solo basta el conocimiento del órgano que la solicitó la propuesta o e l dictamen, pues es una formalidad previa. Dicho esto, corresponde analizar todo lo que refiere al recurso de reconsideración que debe ser inte rpuesto ante la sede administrativa. En ese sentido, se observa que la notificación de la Resolución N° 65/15 dictada por Juez Administrativo es de fecha 27 de julio del 2015 (fs 236), el recurrente i nterpone recurso jerárquico en fecha 30 de julio del 2015 (fs.241) sin que la máxima instancia admin istrativa se haya expedido al respecto. Por consiguiente, corresponde determinar desde cuando se computa el plazo para promover la acción co ntenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Al respecto, teniendo en cuenta el silencio de la administración, la solicitud se considera denegada. Si bien, el recurso de reconsideración no se encuentra prevista en la normativa que rige a los educadores (Ley Nro. 1725/2001), como la decisión del Juez no es directamente recurrible, resulta aplicable la resolución reglamentaria (Nro. 216/200 8). Pues es necesario dejar en claro que no se analiza la aplicabilidad y alcance del Art. 58 del Es tatuto del Educador, ya que esto se daría en aquellos casos en que el acto administrativo sea defini tivo, situación que no se da en estos autos. Para esta razón, tampoco es necesario promover el amparo de pronto despacho, pues si bien el amparo constituye una herramienta válida y necesaria para el pronunciamiento de la administración, su utili zación no precede cuando lo que se pretende es la resolución de un recurso administrativo previo, pu es el recurso es interpuesto a solo efecto de agotar la vía administrativa, siendo objeto de control la resolución originaria impugnada, por tanto, si existe silencio administrativo (respecto al recur so de reconsideración) los administrados se encuentran plenamente habilitados a recurrir ante el Tri bunal de Cuentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 2 y JUN 2021 Lc. Yanisse Colmán SPDE Expediente: "RAMÓN ZEBALLO QUIÑONEZ c/ Res. N° 65 DEL 17/07/15 y RESOLUCIÓN FICTA c/ JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC". En efecto, volviendo al análisis central, como la resolución reglamentaria dispone expresamente que el recurso de reconsideración debe ser resuelto en un plazo de 15 días hábiles, y de no existir pron unciamiento expreso del mismo se considera denegado, el plazo debe computarse desde que dicho plazo se cumplió. Estó es así, porque en autos, no existe ninguna constancia que el recurso haya sido resu elto (denegado o admitido). Por lo tanto, el mismo se considera denegado. Cabe señalar que para los casos en que la norma aplicable expresamente señale que el plazo dentro de l cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio, no es necesario la notificación, pues el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo. Entonces, tomando como inicio del cómputo del plazo el 20 de agosto del 2015 (cuando se cumplieron l os 15 días) se debe verificar si la acción contenciosa administrativa fue interpuesta dentro del pla zo de 18 días corridos establecidos en la Ley Nro. 4046/2010. Pero antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para la promov er la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. Al respecto, r esuelta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal ( entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020) he sostenido la postura que el plazo se debe de computar días corridos porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Por consiguiente, desde la fecha 20 de agosto del 2015 empezó a correr el plazo para interponer la d emanda ante la instancia judicial, es decir, hasta el 9 de septiembre era el plazo legal establecido y habiendo la parte actora iniciado la demanda contencioso administrativa en fecha 21 de agosto del 2015 (fs.22/33), la misma la realizo dentro del plazo establecido para hacerlo. Con relación a las costas impuestas por el Tribunal en relación a la excepción de defecto legal, cab e resaltar que el actor, al momento de promover la demanda no constituyó domicilio real. Al respecto , si bien el Tribunal tuvo por subsanado la emisión en la constitución del domicilio real, correspon de que las costas sean impuestas a la parte actora, debido a que la Procuraduría General de la Repúb lica se vio en la obligación de oponer la referida excepción, por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel César Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ende no existe causal valedera para que la parte actora sea eximida de las costas tal como erróneame nte lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, en atención a todo lo descrito en los párrafos que anteceden y al plazo legal apli cable al caso, corresponde HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el repre sentante de la Procuraduría General de la República y en consecuencia; revocar el apartado 2 del Aut o Interlocutorio N° 16 de fecha 08 de febrero del 2017 - En cuanto a las costas la misma debe de ser impuesta en forma proporcional conforme al Art. 203. Inc. c) del C.P.C. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO. Que, primeramente, en el presente caso corresponde determinar si se hallan reunidos los requisitos p ara la interposición de la acción contencioso administrativa, es decir si se ha agotado la vía admin istrativa, para luego determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción. Dicho esto, c orresponde señalar que a fs. 241 de los antecedentes administrativos traídos a la vista, obra la cop ia del escrito por el cual el actor, Sr. Ramón Zeballos Quiñonez, en fecha 30 de julio del 2015, se presenta a interponer recurso de reconsideración contra la resolución R.D.N° 65/15 de fecha 17 de ju lio del 2015, dictada por el Abg. Edward González Gwynn, Juez Administrativo de la Dirección General de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura. Que, de la lectura de la Resolución R.D.N° 65/15 de fecha 17 de julio del 2015, se constata que la m isma no ha sido dictada por la máxima autoridad, sino por el Juez Administrativo. Asimismo, debemos tener en cuenta que a fs. 66 a 69 de los antecedentes administrativos, obra copia de la; Resolución N° 17292 de fecha 17 de octubre del 2014 por la cual la Ministra de Educación y Cultura Marta Lafuen te, ha ordenado la instrucción del sumario administrativo al actor, debiendo poner en resalto que de l considerando de la misma se lee cuanto sigue: "... La resolución será fundada y podrá ser recurrid a...", es decir, que la resolución por la cual se instruye el sumario al actor ha sido dictada por l a máxima autoridad de la Cartera Ministerial, no así la resolución que lo destituye. Por lo tanto, y teniendo en cuenta todo el contenido de la resolución dictada por la máxima autoridad, podemos afir mar que contra la resolución R.D.N° 65/15 de fecha 17 de julio del 2015, dictada por el Juez Adminis trativo resultaba procedente la interposición del recurso de reconsideración, tal como lo hizo el ac tor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 2 9 JUN 2021 Lic. Yanise Gómez S.P.D.E. Expediente: "RAMÓN ZEBALLO QUIÑONEZ c/ Res. N° 65 DEL 17/07/15 y RESOLUCIÓN FICTA c/ JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC". Que, asimismo cabe poner en resalto que a fs. 242 de los antecedentes administrativos, obra copia de l Memorándum N° 112 de fecha 31 de agosto del 2015 por el cual se remite el expediente referente al Recurso de Reconsideración y donde consta que "... el cual es rechazado por Resolución ficta, de con formidad al Apartado 4º de la Resolución N° 216/08". De conformidad a las constancias mencionadas, p odemos afirmar que el actor ha agotado la vía administrativa y por tanto quedó expedita la acción co ntenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Habiendo aclarado la presente cuestión, corresponde que nos adentremos a analizar los plazos a los e fectos de determinar si en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción, en ese con texto, cabe señalar que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la actora en fecha 30 de j ulio del 2015, y que la presente acción fue instaurada en fecha 25 de agosto del 2015 (fs. 22/23 de los autos principales). En fecha 31 de agosto del 2015 fue remitido a la Dirección General de la Ase soría Jurídica, el expediente referente al recurso de reconsideración interpuesto contra la resoluci ón R.D.N° 65/15 de fecha 17de julio del 2015, donde se comunica la denegación ficta. Dicho esto, queda claro que desde la fecha en que la actora presentó la Reconsideración pasó más de un mes para que la Dirección General de Asesoría Jurídica se expida al respecto, por lo tanto, el ho y demandante se presentó incluso antes de ello a presentar la demanda respectiva, claramente dentro del plazo de ley establecido, por lo que el presente recurso de apelación resulta procedente. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos simila res, entre ellos cito Auto Interlocutorio N° 4453 de fecha 11 de diciembre del 2017. Que, en cuanto a la imposición de costas en la excepción del defecto legal, el apelante ha señalado que "... debiendo haberlas impuesto íntegramente a la parte actora y excepcionada, ya que su allanam iento no ha sido -en estradio incondicionado- oportuno, total y efectivo, habida cuenta que ha sido su propia negligencia la que motivó a la oposición de dicha excepción..." Analizando el allanamiento efectuado por la parte actora y las disposiciones legales respecto a la e xoneración de costas en el allanamiento, Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO. Abg. Norma Dominguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
considero que asiste razón al apelante, en razón a que fue error del actor lo que motivó la interpre tación de la referida excepción de defecto legal deben ser soportadas por la actora. Por todo lo mencionado anteriormente, considero que corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República y en consec uencia, Confirmar los apartados 1,3,4 y5, y REVOCAR el apartado 2 del Auto Interlocutorio N° 16 de f echa 08 de febrero del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas , deben imponerse de manera proporcional en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. c) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: con respecto a la excepción de Falta de Acción y Prescripción, me adhiero al voto del Ministro Dr. Benítez Riera, por compartir sus mismos fundamentos y me permito agregar lo siguiente. En cuanto a los agravios del recurrente en relación a la imposición de las costas en la Excepción de Defecto Legal; corresponde determinar si las mismas deben de ser impuestas a la parte actora (excep cionada) como lo solicita el recurrente o en el orden causado como lo resolvió el inferior. El principio general que rige – en cuanto a la imposición de costas- es lo que dispone el Art. 192 d el Código Procesal Civil, que contiene el principio de resultado objetivo del pleito, esto es que ha y una parte vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prospera do las suyas. Es por ello, que las costas constituyen un resarcimiento establecido en la Ley, para compensar o ind emnizar al vencedor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas. En la presente causa estamos ante uno de los casos en que podría corresponder la imposición de costa s en el orden causado, ello debido a que la parte actora se allanó a la excepción defecto legal – pu es presenta el escrito denunciando el domicilio real; entonces corresponde el análisis del art. 198 que dispone:"Costas en el allanamiento- No se impondrá costas al vencido: a) cuando hubiere conocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerla, a menos qu e hubiera incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 2 9 JUN 2021 Lic. Yanise Colmán S.P.D.E. Expediente: "RAMÓN ZEBALLO QUIÑONEZ c/ Res. N° 65 DEL 17/07/15 y RESOLUCIÓN FICTA c/ JUEZ INSTRUCTOR DEL MEC". El artículo transcripito es claro, pues para la exoneración de las costas en el allanamiento esta co ndicionada a que la reclamación no debió ser por culpa del que se allana y analizada las circunstanc ias, se constata que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia legal de denunciar domicilio real y obligó a la contraparte a utilizar la herramienta jurídica a su disposición para que la part e actora dé cumplimiento al mismo, entonces es evidente que por culpa de la parte actora se dio la r eclamación, por tanto, no corresponde la imposición de costas en el orden causado. En ese sentido, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas mas arriba, corresponde Hacer luga r parcialmente al Recurso de Apelación y en consecuencia revocar el numeral 2 de la resolución recur rida e imponer las costas a la parte actora. En cuanto a las costas de esta instancia corresponde se an impuestas en forma proporcional conforme al art. 203, inc. c) del C.P.C. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad. 2.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procurad uría General de la República y en consecuencia, CONFIRMAR los apartados 1,3,4 y 5, y REVOCAR el apar tado 2 del Auto Interlocutorio N° 16 de fecha 08 de febrero del 2017 dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en forma proporcional conforme al art. 203, inc. c) del C.P.C. 4.- ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benítez Díaz Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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