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**DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ PASCUAL CACERES RECALDE Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL AMBITO DE VIDA Y LA IN TIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASION DE INMUEBLE AJENO). A.I. N° 743 Asunción, 25 de Junio de 2021. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gustavo Chamorro, representante de la Querella Adhesiva contra el **AIN° 40 de fecha 10 de abril de 2019**, dictado por el Tribunal de Ap elaciones Penal, 2da Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO** Que el Abg. Gustavo Chamorro, por la Querella Adhesiva recurre contra el **AIN° 40 de fecha 10 de ab ril de 2019**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala de la VI Circunscripción Judic ial de Alto Paraná. **La apelación** es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva de l fallo. Procede cuando existe **un gravamen irreparable**. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es pr eciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpu esto. A tal efecto el Código Procesal Penal en sus **artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462** consagra las c ondiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de i nadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos forma les. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad j urídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recayerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término pres critos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a la **impugnación objetiva**; c) que qu ien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva). Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y ningún de órgano jurisdiccional revocador de Abg. Karina Ponnet Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Bujanda Sánchez Candia MINISTRO
resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido compete ncias para dictar resoluciones. El **Artículo 461**, señala en forma taxativa las resoluciones pasib les de apelación general, entre las cuales no se encuentra la recurrida, salvo que se la pueda inclu ir en el inciso 11, que tienen tal carácter las que “causen un agravio irreparable”, extremo que deb e valorarse a la luz de los argumentos expuestos y la motivación arrimada al caso”. Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el **art. 39 del CPP**, y leyes concordantes al respecto se encuentra incusro el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda c on el **art. 28 del Código de Organización Judicial** que expresan que “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad…; b) las resoluciones originarias de los Trib unales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...”. Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución “originaria”. El **artículo 449 del CPP**, dispone: “…las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente.”. El auto interlocutorio apelado – **A.I.N° 40 de fecha 10 de abril de 2019**, el Tribunal de Apelacio nes Penal, 2da Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “**DECLARAR su compe tencia…; ADMITIR** el recurso de apelación en subsidio contra el A.I.N° 79 de fecha 1 de junio de 20 18, dictado por la Juez Penal…; **CONFIRMAR**, por voto de la mayoría el A.I.N° 79 de fecha 1 de jun io de 2018….; **IMPONER**…; **ANOTAR**..” (fs. 569/570). En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala P enal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ello implica que la misma no es “originaria” de dicho Tribunal. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en inst ancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelven una resolución dispuesta por la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Itakyry, esto es, instancia inferior, razón por la cual el **A.I.N° 40 de fecha 10 de abril de 2019**, está excluido de la lista establecida en el **artícul o 461 del Código Procesal Penal** que habla de las “resoluciones apelables”. En esta tesitura, se co ncluye que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmi sible el recurso de Apelación General interpuesto. Es mi voto.
**CAUSA:** "MINISTERIO PUBLICO C/ PASCUAL CACERES RECALDE Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL AMBITO DE VIDA Y L A INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASION DE INMUEBLE AJENO). " ...//...**POR TANTO**, en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUELVE:** **DECLARAR** inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el **AI.N° 40 de febrero 10 de a bril de 2019**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala de la VI Circunscripción Judi cial de Alto Paraná. **ANOTAR**, registrar, notificar. ANTE MI, Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni <signature>Abg. Karinna Penoni</signature> <signature>c. penoni</signature> Dr. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO
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