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EXPEDIENTE: "R.H.P. Del ABOG. MIGUEL RUBEN CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: LORENZO CABRERA GALEANO C/ RESOL. N° 6930002627 DE FECHA 14/07/2014, DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION TRIB UTARIA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUCACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AUTO INTERLOCUTORIO N°: 740 Asunción, 25 de junio del 2021. VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por el Abog. MIGUEL RUBEN CABR ERA en el juicio caratulado: "LORENZO CABRERA GALEANO C/ RESOL. N° 6930002627 DE FECHA 14/07/2014, D ICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION TRIBUTARIA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUCACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y; CONSIDERANDO: El mencionado profesional solicita la regulación de los honorarios que le corresponde por los trabaj os realizados en esta instancia. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Examinando las compulsas del expediente princ ipal que se encuentran glosadas a esta regulación por cuerda separada, se verifica que el Abg. MIGUE L RUBEN CABRERA, en el carácter de Patrocinante del señor Lorenzo Cabrera Galeano ha contestado el t raslado que se le corrió de la expresión de agravios por parte de la Dirección General de Fiscalizac ión Tributaria del Ministerio de Hacienda, ante la apelación de esta última Acuerdo y Sentencia N° 6 3 de fecha 08 de abril de 2016 según f. 145/147. Posteriormente, esta Sala Penal, por Acuerdo y Sent encia N° 662 de fecha 30 de septiembre de 2019, ha resuelto: "1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad in terpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fabio Alejandro Mend ieta G. en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia N° 63, de fecha 8 de abril de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme al exordio de la presente resolución. 3- COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR y notificar.", conf orme a fs. 149 a 151. Por lo tanto, los trabajos realizados por el peticionario tuvieron por resultado la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado por la contraparte, mediante el cual se ha hecho lugar a la presente de manda. Es necesario resaltar que en los autos principales en estudio se contempla una suma cierta de dinero , el cual asciende a Gs. 1.470.000 (GUARANIES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL), conforme a la li quidación de la tasa judicial que rola a fs. 9 de las compulsas susodichas, el cual se considerará c omo valor del presente juicio y suma base de esta regulación. Por ende, corresponde aplicar el Art. 63, primera parte, de la Ley N° 1376/88 que dice: "En las Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el Art. 32…”, que nos remite, a su vez, al Art. 32 de la misma Ley, que declara: “…los h onorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor”, en concordancia con los Art s. 21 y 3 de la mencionada Ley, este último ya que ambos Abogados recurrentes han actuado en el dobl e carácter por la accionante y al respecto establece: “Cuando intervengan varios profesionales repre sentando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto…”, asignando el 20 % del valor del caso de marras, por el Patrocinio al Abog. Miguel Rubén Cabrera, cuya suma asciende al monto de Gs. 294.000 (GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL). De igual modo, es preciso tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra resoluci ones dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, es decir, l a contraparte es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3 de l a Ley N° 1535/99, y en atención a que el mismo ha sido condenado en costas en estos autos, se ajusta a derecho la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: “En los juicios en que el Es tado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financi era del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad e conómica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán ateners e los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”. Así, en cumplimiento del Artículo recién transcrito, los montos arriba indicados deben reducirse al cincuenta por ciento , es decir, Gs. 147.000 (GUARANIES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL). Continuando con el estudio del caso de marras, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que declara: “Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera ins tancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia…”, por tratarse, claro está, de actu aciones pertenecientes a esta instancia. De esta manera, en razón a que el fallo recurrido fue confi rmado, corresponde la aplicación del 30 % del monto que debería fijarse para los honorarios de prime ra instancia, cuya suma asciende al monto de Gs. 44.100 (GUARANIES CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. Del ABOG. MIGUEL RUBEN CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: LORENZO CABRERA GALEANO C/ RESOL. N° 6930002627 DE FECHA 14/07/2014, DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION TRIB UTARIA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUCAION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Cabe resaltar que el monto de Gs. 44.100 es menor al mínimo fijado por la Ley, Art. 22 inciso 3 de l a Ley 1376/88, por lo que considero que se debe asignar el valor de 3 jornales mínimos al Abogado Mi guel Rubén Cabrera por sus labores realizadas como Patrocinante en esta instancia. En esta tesitura, es pertinente manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no especif icadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 84.340. Por todo lo expuesto, atendiendo las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho que, por los trabajos realizados en esta instancia, los Honorarios Profesionales del Abog . MIGUEL RUBEN CABRERA queden establecidos en la suma de Gs. 253.020 (GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEinte), debiendo adicionarse el 10 % de dichas sumas sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 2421/04, en cumplimien to de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004. A SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES, manifiesta lo siguiente: me adhiero al voto del Ministro Dr . Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: Traído las copias del expediente principa l, se constata que el Abg. MIGUEL RUBEN CABRERA, intervino en esta instancia como patrocinante de la parte actora, gananciosa en el juicio principal, específicamente es la contestación de los agravios que consta a fojas 155/157 de las copias del expediente principal. Para determinar la cuantía de los honorarios del citado profesional, se debe tener en cuenta los sig uientes parámetros: 1) El monto base Gs. 1.470.000, dato extraído de la tasa judicial (fs. 9 de la c opia del expediente principal), para lo cual es aplicable los Art. 32, 63 de la Ley Nro. 1376/88, se debe fijar el 5% como patrocinante. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con poster ioridad a la promulgación de la Ley N° 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en don de el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personale s y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal, dando un resultado de Gs. 36.750, cálc ulo hipotético de la instancia inferior. 3) La instancia en que se realizaron los trabajos –segunda instancia- por lo que por aplicación del Art. 33 de la Ley de regulación de honorarios, aplicando el porcentaje del 30% arroja la suma Gs. 11.025. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Abg. Norma Dominguez V.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No obstante, en vista de que dicho monto es menor al mínimo fijado por la Ley (Gs. 11.025), se debe asignar el mismo que, considero que el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas asci ende actualmente a Gs. 84.340, equivale a Gs. 253.020, suma que corresponde al citado profesional po r su trabajo realizado en esta instancia, como patrocinante de la parte actora. En relación al Impuesto Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 253.020 y la tasa impositiva del 10% corresponde establecer en la suma de Gs. 25.302. Es mi v oto. POR TANTO, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y las disposiciones legales referida s, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abog. MIGUEL RUBEN CABRERA, por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL V Einte (Gs. 253.020), adicionando la suma de GUARANÍES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOS (Gs. 25.302) e n concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). 2- ANOTAR, registrar: Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Ante mí: Sobresbordado 2021 vale Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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