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**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** 963120 B2 CAUSA: “ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018”. A.I. N° ____________ Asunción, 25 de Junio de 2021. **VISTO:** Estos autos, y; CONSIDERANDO Que por- **Acuerdo y Sentencia N° 262 de fecha 12 de marzo del 2021**, esta Sala Penal, ha resuelto: **DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac y Sent N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cordillera… **. Que, se presentan los Abgs. Eduardo Catalino Mieres y Jesús Armando Cubilla a plantear reposición co ntra fallo mencionado anteriormente, haciendo una serie de manifestaciones y pidiendo, finalmente, s e revoque el punto 3) y la desvinculación definitiva de Antonio de la Cruz Giménez. Que, para el caso debe tomarse en consideración que el fallo recurrido se trata de un auto dictado p or la máxima instancia jurisdiccional y conforme al artículo 17 de la ley 609/95. **Irrecurribilidad de las resoluciones**. “…Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscep tibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regul ación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnaci ón de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad”. QUE, la norma precedentemente expuesta no permite que las resoluciones de la Corte Suprema de Justic ia sean susceptibles de otros recursos que no sea el de aclaratoria. Seguidamente, hace una pequeña excepción respecto a la regla con dos tipos de resoluciones, las **providencias de mero trámite o la s regulaciones de honorarios originadas en la Corte Suprema de Justicia**, ninguna de las cuales se ajusta a este caso en particular. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmi sible el recurso de reposición planteado. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDÍA manifestó adherirse al voto que antecede p or los mismos fundamentos.
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que los recurrentes plantean reposición en contra del Acuerdo y Sentencia N° 262 de fecha 12 de marz o del 2021, dictado por esta Sala Penal, por medio del cual resolvió: **DECLARAR INADMISIBLE** el re curso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac y Sent N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2 020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cordillera...". Que, en el caso a la vista, puede verse lo que establece el Art. 17 de la ley 609/95. "...Irrecurrib ilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susc eptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de reg ulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugna ción de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad". Así también el artículo 458 del CPP., nos recuerda que el recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, por ello, las resoluci ones impugnadas a través del recurso de reposición deben ser aquéllos que no tienen carácter definit ivo. Bajo las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, resulta improcedente lo planteado por la recurrente ya que no se encuentra dentro del catálogo de mecanismos procesales admisibles en esta in stancia, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad por su notoria improcedencia. ES MI VOTO . POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por Abgs. Eduardo Catalino Mieres y Jesús Armando Cubilla, contra el punto 30 del AL N° **262** de fecha 12 de marzo del 2021-, dictado por es ta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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